SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2025-S4

Fecha: 24-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2025-S4

Sucre, 24 de julio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 56592-2023-114-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 071/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Ramírez Espinozacontra Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 26 de mayo, y complementados el 6 y 13 de junio, todos de 2023, cursantes de fs. 16 a 18 vta., 25 a 26 y 31, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Viene asumiendo defensa dentro de un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, que le sigue Diego Armando Aliaga Ramírez, heredero de su difunta hermana, que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Cochabamba.

A través del Auto 3 de abril de 2023, ratificado el 1 de junio del mismo año, se dispuso expedir por secretaría del referido juzgado mandamiento de desapoderamiento en su contra, respecto de un departamento que habita y se encuentra ubicado en la provincia de Cercado, Primera Santa Ana, en la zona de Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0036796, a favor Diego Armando Aliaga Ramírez, esta determinación fue impugnada mediante Recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 10 del mismo mes y año, porque dicho mandamiento olvidó considerar que tiene y lleva adelante otro proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo Tribunal, en el cual se dispuso la prohibición de innovar a su favor, justamente sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar.

A pesar de ello, y estando acreditada la prohibición de innovar a su favor, la Jueza ahora accionada, hasta el día de hoy –debe entenderse del día de presentación de la acción de defensa–, no resolvió la reposición interpuesta, que se encuentra pendiente de resolución; demora que le causa perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento de su inmueble en cualquier momento; razón por la que, acudió a la justicia constitucional, a fin de lograr una tutela judicial provisional en aras de proteger su derecho a la vivienda.

Agregó que, conforme ha expuesto la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, en su caso, se tiene no solo el proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Cochabamba; sino, también existe un Recurso de reposición con alternativa de apelación que no se resuelve, tiempo en el que se podría consumar un arbitrario desapoderamiento, máxime si tiene 61 años de edad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho a la vivienda, citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se garantice el derecho a la vivienda y se emita tutela provisional a su favor, dejando sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento emergente del Auto de 3 de abril de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no concurrió a la audiencia a fin de ratificar o ampliar su demanda constitucional, pese a que fue legalmente notificado para el efecto, conforme consta del formulario de notificación cursante a fs. 119.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 17 de julio de 2023, cursante de fs. 44 a 48 vta., por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) Al haber pronunciado los Autos de 3 de abril y 1 de junio de 2023, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional; por el contrario dan cuenta que, el proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar o entregar cuenta con sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada en estricta sujeción a lo que manda el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC); el Recurso de reposición con alternativa de apelación fue rechazado por el referido Auto de 1 de junio, remitiéndose el recurso ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 2 del indicado mes y año; no existiendo nada pendiente de resolución en ese despacho judicial; b) Respecto a que en el mandamiento de desapoderamiento se olvidó considerar el otro proceso de nulidad de contrato en el que se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar, no es evidente, porque la prohibición de innovar del inmueble corresponde su aplicación únicamente entre las partes en conflicto dentro de ese proceso ordinario sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Cochabamba y no así respecto al proceso que se ventila en su despacho judicial; c) El mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 9 de junio de 2023, entregándose el inmueble en cuestión a favor de Diego Armando Aliaga Ramírez; y, d) La esposa del accionante María Elena Herbas Rocha de Ramírez interpuso otra acción de amparo constitucional con los mismos argumentos vertidos en la presente acción de defensa, en su contra, que sustanciado ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se le denegó la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Diego Armando Aliaga Ramírez, a través de su representante legal, en audiencia tutelar solicitó se deniegue la tutela y manifestó: 1) Respecto a la SCP 0171/2017 de 10 de marzo, invocada por el accionante, en el hipotético caso que se proceda a favor del accionante, el derecho propietario del inmueble objeto de la litis del otro proceso ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero, conforme al folio real recaería en otras personas diferentes al accionante, a quienes les transfirió el mismo en 1997; es decir, que él de ninguna manera llegaría a tener el derecho propietario sobre ese inmueble; por lo que, el primer supuesto de la referida jurisprudencia no se cumple; 2) En relación al segundo supuesto, la existencia de un recurso pendiente de resolución correspondiente al mandamiento de desapoderamiento, ya fue resuelto manteniéndose incólume el mismo, y concedida la apelación en efecto devolutivo; recurso que, de ninguna manera se constituye en el recurso idóneo capaz de dilucidar la legalidad o no de la emisión del mandamiento de desapoderamiento; considerando que, en esta etapa es el Recurso incidental de oposición al mandamiento de desapoderamiento el medio idóneo de frenar su ejecución; por lo que, el segundo supuesto tampoco se cumple; por lo tanto, la SCP referida no es aplicable a la presente causa; y, 3) El inmueble del cual alega su derecho a la vivienda ya fue desapoderado el 9 de junio de 2023, por lo que el accionante ya no está en posesión del mismo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 071/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 141 a 144, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) No se advirtió que la parte accionante haya cumplido de manera idónea y documentalmente acreditar si se encuentra en posesión o no del inmueble que lo utilizaba como vivienda; y, ii) El recurso interpuesto contra la determinación de 3 de abril de 2023, en función a la propia línea jurisprudencial mencionada por el accionante, no resulta ser idóneo a efectos del desapoderamiento dispuesto, no modificará su resultado posterior; además, dicho recurso tampoco ataca la legalidad del documento que fue la base del proceso monitorio; por consiguiente, el haberse iniciado otro proceso ante otro juzgado donde se habría dispuesto la prohibición de innovar el mismo ambiente que ocupaba como vivienda, tampoco resulta ser idóneo; puesto que, dicho proceso es autónomo, no se encuentra vinculado al mandamiento de desapoderamiento.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar o entregar, seguido por Diego Armando Aliaga Ramírez –hoy tercero interesado– contra Francisco Ramírez Espinoza –ahora accionante–, Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba –hoy accionada–, por Auto 3 de abril de 2023 dispuso por secretaría expedirse el mandamiento de desapoderamiento contra el accionante, del inmueble ubicado en la provincia de Cercado, Primera Santa Ana, en la zona Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0036796, a favor de Diego Armando Aliaga Ramírez (fs. 5 y vta.).

II.2.    Ante el Recurso de reposición con alternativa de apelación, interpuesto por el accionante contra el Auto referido en el párrafo anterior, la Jueza accionada pronunció el Auto de 1 de junio del mismo año, a través del cual rechazó el recurso indicado, manteniendo incólume la Resolución impugnada; y, estando alternado el Recurso de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo (fs. 22 a 23 vta.).

II.3.    Cursa Mandamiento de desapoderamiento de 2 del mismo mes y año, contra el accionante, sobre el inmueble señalado en el parágrafo II.1, a favor Diego Armando Aliaga Ramírez (fs. 138 y vta.). Se tiene acta de  9 de junio de 2023, de la cual se advierte que se ejecutó el Mandamiento de desapoderamiento referido (fs. 134 a 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar o entregar, seguido por el tercero interesado en su contra, la Jueza accionada, por Auto de 3 de abril de 2023 dispuso expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra, respecto del inmueble ubicado en la zona Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2, Primera Santa Ana, provincia de Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0036796, a favor del tercero interesado; determinación contra la cual interpuso Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, porque el mandamiento referido no consideró que lleva adelante otro proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo Tribunal, en el cual se dispuso la prohibición de innovar a su favor, sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; no obstante ello, la accionada, no resolvió la reposición interpuesta, demora que le causó perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento del inmueble en cualquier momento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tratándose de personas vulnerables

Al respecto la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, estableció: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa” (lo resaltado nos corresponde).

III.2.  Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada 

Sobre esta temática en particular, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, estableció: “III.6 Que, es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que `…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…´, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente

afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva”.

Del mismo modo la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señaló lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente

referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho

a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: `Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es

suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar

la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada;

sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho a la vivienda; debido a que, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar o entregar, seguido por el tercero interesado en su contra, la hoy accionada, por Auto 3 de abril de 2023 dispuso expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra, respecto del inmueble ubicado en la zona Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2, Primera Santa Ana, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0036796, a favor del tercero interesado; determinación contra la cual, interpuso Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, porque el mandamiento referido no consideró que lleva adelante otro proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo Tribunal; en el cual, se dispuso la prohibición de innovar a su favor, sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; no obstante de ello, la accionada, no resolvió la reposición interpuesta, demora que le causa perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento del inmueble en cualquier momento.

Es necesario previamente señalar que, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tratándose de personas vulnerables, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que “…en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa”; en este sentido, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad que tienen una protección reforzada, como las personas de la tercera edad; lo que ocurre en el presente caso; en el cual, el accionante en su condición de persona adulta mayor solicita el resguardo constitucional de su derecho a la vivienda; en ese sentido, le está permitido acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin necesidad de agotar otras vías distintas o medios de impugnación; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a analizar la problemática planteada por el impetrante de tutela.

De lo traído en revisión, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, se establece que concretiza el problema jurídico material en lo resuelto en el Auto 3 de abril de 2023 a través del cual la accionada dispuso expedir el mandamiento de desapoderamiento en su contra sobre el inmueble objeto del litigio, alegando que, estando pendiente de resolución el Recurso reposición con alternativa de apelación que interpuso contra esa determinación, le causa perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento del inmueble en cualquier momento.

En este sentido, de los antecedentes del expediente se tiene que, la causa de donde emerge la presente acción de defensa cuenta con sentencia, con calidad de cosa juzgada, con los efectos jurídicos establecidos por el art. 400 del CPC, en ese contexto en ejecución de sentencia, ante el Recurso de reposición con alternativa de apelación opuesto por el accionante contra el auto que determinó el desapoderamiento, la Jueza accionada, resolviendo el mismo, pronunció el Auto de 1 de junio de 2023; a través del cual, rechazó el recurso indicado, manteniendo incólume la Resolución impugnada; y, estando alternado el Recurso de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo.

A raíz de lo así resuelto, el 2 del mismo mes y año, la accionada expidió el mandamiento de desapoderamiento referido; el cual, se ejecutó el 9 de junio del mismo año, conforme acredita el acta de esa fecha.

En contexto a la problemática jurídica de la presente acción de defensa, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, estableció que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, quedaría gravemente afectado un componente esencial del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva; además, determinó elementos que necesariamente el accionante debe cumplir, como acreditar la existencia de prueba contundente e idónea que acredite que habita el inmueble que pretende ser desapoderado; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de otro proceso para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el derecho posesorio del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación.

En ese marco, de los antecedentes expuestos y las documentales cursantes en el expediente; se advierte que, en la causa que se encuentra en ejecución de sentencia, el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 9 de junio de 2023 en cumplimiento del Auto de 1 de junio de 2023; a través del cual, se resolvió el Recurso de reposición opuesto contra el Auto de 3 de abril del mismo año, el cual fue rechazado; sin embargo, no se advierte ninguna razón que evidencie la inminencia de algún daño irreparable e irremediable o que se encuentre en grave riesgo el derecho a la vivienda del impetrante de tutela; toda vez que, en su memorial de acción de amparo constitucional, la cual no fue ratificada ni ampliada en la audiencia tutelar porque no concurrió a la misma, se limitó únicamente a señalar que tiene y lleva adelante otro proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo Tribunal, en el cual se dispuso la prohibición de innovar a su favor, sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; que, hasta el día de hoy –debe entenderse del día de presentación de la acción de defensa–; la accionada no resolvió el Recurso de reposición que interpuso, demora que le causaría perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento de su inmueble en cualquier momento; y, que debe tomarse en cuenta que tiene sesenta y un años de edad.

Al respecto, que el accionante cuente con una prohibición de innovar dentro de otro proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en DD.RR., no es suficiente para generar una duda razonable sobre la necesidad de permanecer en el inmueble, ni siquiera acreditó que habita el mismo; por cuanto, si bien se tiene la certificación de fs. 29, es de data antigua y no genera convicción y certeza que se encuentre habitando el inmueble referido; al contrario, conforme corrobora el acta de 9 de junio de 2023, a la fecha en que se produjo el desapoderamiento el interior del inmueble se encontraba vacío y deshabitado.

Por otro lado, tampoco es evidente que la accionada no haya resuelto el Recurso de reposición que interpuso y que se encuentre pendiente de resolución; al contrario, pronunció el Auto de 1 de junio de 2023; a través del cual, rechazó el recurso indicado, manteniendo incólume la Resolución impugnada; y, estando alternado el Recurso de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo; por lo que, en cumplimiento del Auto referido el mandamiento de desapoderamiento se ejecutó el 9 de igual mes y año; actuados que se efectuaron mucho antes de la admisión y audiencia de la acción de amparo constitucional, que ocurrieron el 16 y 22 del mismo mes y año, respectivamente.

Finalmente, corresponde establecer que, si bien en el presente caso, el accionante alegó pertenecer a un grupo de atención prioritaria, esto no significa que deba concedérsele la tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie; pues, no basta con señalar que se es parte de un grupo vulnerable; sino, que también, la parte accionante debe someterse al marco constitucional y legal vigente.

De los fundamentos y argumentos desarrollados precedentemente; se evidencia que, el accionante no acreditó la necesidad de una tutela inmediata y provisional a fin de hacer prevalecer su derecho a la vivienda; en todo caso, al existir Sentencia Definitiva con calidad de cosa juzgada respecto al derecho del tercero interesado sobre el inmueble objeto del litigio, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tal fin; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo señalado precedentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros criterios, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

   MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

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