SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2025-S4

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar o entregar, seguido por el tercero interesado en su contra, la Jueza accionada, por Auto de 3 de abril de 2023 dispuso expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra, respecto del inmueble ubicado en la zona Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2, Primera Santa Ana, provincia de Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0036796, a favor del tercero interesado; determinación contra la cual interpuso Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, porque el mandamiento referido no consideró que lleva adelante otro proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo Tribunal, en el cual se dispuso la prohibición de innovar a su favor, sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; no obstante ello, la accionada, no resolvió la reposición interpuesta, demora que le causó perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento del inmueble en cualquier momento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tratándose de personas vulnerables

Al respecto la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, estableció: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa” (lo resaltado nos corresponde).

III.2.  Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada 

Sobre esta temática en particular, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, estableció: “III.6 Que, es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que `…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…´, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente

afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva”.

Del mismo modo la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señaló lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente

referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho