SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2025-S4
Fecha: 24-Jul-2025
a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto
suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar
la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada;
sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación‴ (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho a la vivienda; debido a que, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar o entregar, seguido por el tercero interesado en su contra, la hoy accionada, por Auto 3 de abril de 2023 dispuso expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra, respecto del inmueble ubicado en la zona Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2, Primera Santa Ana, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0036796, a favor del tercero interesado; determinación contra la cual, interpuso Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, porque el mandamiento referido no consideró que lleva adelante otro proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo Tribunal; en el cual, se dispuso la prohibición de innovar a su favor, sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; no obstante de ello, la accionada, no resolvió la reposición interpuesta, demora que le causa perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento del inmueble en cualquier momento.
Es necesario previamente señalar que, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tratándose de personas vulnerables, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que “…en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa”; en este sentido, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad que tienen una protección reforzada, como las personas de la tercera edad; lo que ocurre en el presente caso; en el cual, el accionante en su condición de persona adulta mayor solicita el resguardo constitucional de su derecho a la vivienda; en ese sentido, le está permitido acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin necesidad de agotar otras vías distintas o medios de impugnación; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a analizar la problemática planteada por el impetrante de tutela.
De lo traído en revisión, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, se establece que concretiza el problema jurídico material en lo resuelto en el Auto 3 de abril de 2023 a través del cual la accionada dispuso expedir el mandamiento de desapoderamiento en su contra sobre el inmueble objeto del litigio, alegando que, estando pendiente de resolución el Recurso reposición con alternativa de apelación que interpuso contra esa determinación, le causa perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento del inmueble en cualquier momento.
En este sentido, de los antecedentes del expediente se tiene que, la causa de donde emerge la presente acción de defensa cuenta con sentencia, con calidad de cosa juzgada, con los efectos jurídicos establecidos por el art. 400 del CPC, en ese contexto en ejecución de sentencia, ante el Recurso de reposición con alternativa de apelación opuesto por el accionante contra el auto que determinó el desapoderamiento, la Jueza accionada, resolviendo el mismo, pronunció el Auto de 1 de junio de 2023; a través del cual, rechazó el recurso indicado, manteniendo incólume la Resolución impugnada; y, estando alternado el Recurso de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo.
A raíz de lo así resuelto, el 2 del mismo mes y año, la accionada expidió el mandamiento de desapoderamiento referido; el cual, se ejecutó el 9 de junio del mismo año, conforme acredita el acta de esa fecha.
En contexto a la problemática jurídica de la presente acción de defensa, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, estableció que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, quedaría gravemente afectado un componente esencial del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva; además, determinó elementos que necesariamente el accionante debe cumplir, como acreditar la existencia de prueba contundente e idónea que acredite que habita el inmueble que pretende ser desapoderado; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de otro proceso para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el derecho posesorio del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación.
En ese marco, de los antecedentes expuestos y las documentales cursantes en el expediente; se advierte que, en la causa que se encuentra en ejecución de sentencia, el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 9 de junio de 2023 en cumplimiento del Auto de 1 de junio de 2023; a través del cual, se resolvió el Recurso de reposición opuesto contra el Auto de 3 de abril del mismo año, el cual fue rechazado; sin embargo, no se advierte ninguna razón que evidencie la inminencia de algún daño irreparable e irremediable o que se encuentre en grave riesgo el derecho a la vivienda del impetrante de tutela; toda vez que, en su memorial de acción de amparo constitucional, la cual no fue ratificada ni ampliada en la audiencia tutelar porque no concurrió a la misma, se limitó únicamente a señalar que tiene y lleva adelante otro proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo Tribunal, en el cual se dispuso la prohibición de innovar a su favor, sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; que, hasta el día de hoy –debe entenderse del día de presentación de la acción de defensa–; la accionada no resolvió el Recurso de reposición que interpuso, demora que le causaría perjuicio por cuanto se podría proceder con el desapoderamiento de su inmueble en cualquier momento; y, que debe tomarse en cuenta que tiene sesenta y un años de edad.
Al respecto, que el accionante cuente con una prohibición de innovar dentro de otro proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en DD.RR., no es suficiente para generar una duda razonable sobre la necesidad de permanecer en el inmueble, ni siquiera acreditó que habita el mismo; por cuanto, si bien se tiene la certificación de fs. 29, es de data antigua y no genera convicción y certeza que se encuentre habitando el inmueble referido; al contrario, conforme corrobora el acta de 9 de junio de 2023, a la fecha en que se produjo el desapoderamiento el interior del inmueble se encontraba vacío y deshabitado.
Por otro lado, tampoco es evidente que la accionada no haya resuelto el Recurso de reposición que interpuso y que se encuentre pendiente de resolución; al contrario, pronunció el Auto de 1 de junio de 2023; a través del cual, rechazó el recurso indicado, manteniendo incólume la Resolución impugnada; y, estando alternado el Recurso de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo; por lo que, en cumplimiento del Auto referido el mandamiento de desapoderamiento se ejecutó el 9 de igual mes y año; actuados que se efectuaron mucho antes de la admisión y audiencia de la acción de amparo constitucional, que ocurrieron el 16 y 22 del mismo mes y año, respectivamente.
Finalmente, corresponde establecer que, si bien en el presente caso, el accionante alegó pertenecer a un grupo de atención prioritaria, esto no significa que deba concedérsele la tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie; pues, no basta con señalar que se es parte de un grupo vulnerable; sino, que también, la parte accionante debe someterse al marco constitucional y legal vigente.
De los fundamentos y argumentos desarrollados precedentemente; se evidencia que, el accionante no acreditó la necesidad de una tutela inmediata y provisional a fin de hacer prevalecer su derecho a la vivienda; en todo caso, al existir Sentencia Definitiva con calidad de cosa juzgada respecto al derecho del tercero interesado sobre el inmueble objeto del litigio, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tal fin; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo señalado precedentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros criterios, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto