SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025

Fecha: 28-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025

Sucre, 28 de agosto de 2025

SALA PLENA:

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                   57595-2023-116-CCJ

Departamento:              Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Mamani Uño, Tata Curaca; Evangelina Umacena Quispe de Mamani, Mama THꞌalla; Máximo Rodríguez Apaza, Tata Justicia; María Elisa Sandoval Colque, Mama Justicia; Segundino Porco Calizaya, Alcalde; Tomasa Mollo Mamani de Porco, Mama Alcaldesa; Adolfo Rodríguez Uño, Tata Agente 1º; Irlanda Mónica Choque Arancibia, Agente 1º (Esposa) y Uvaldino Rodríguez Arce, Tata Agente 2º, de la comunidad Palca Mayu del municipio Porco, provincia Antonio Quijarro y el Juez Agroambiental, todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Solicitud de declinatoria de competencia jurisdiccional presentada por las autoridades originarias de la comunidad Palca Mayu del municipio Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 139 a 141, ante el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, cursante de fs. 143 a 149, las autoridades de la comunidad Palca Mayu señalaron que tomaron conocimiento de la nota de 26 de octubre de 2021; por la que, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, declinando competencia, remitió al Juzgado Agroambiental el cuaderno procesal referido a la presunta comisión del delito de hurto seguido por el Ministerio Público a instancia de Simón Mamani Rodríguez y otra contra Lorenzo Mamani y otros; empero, subsiste una petición de declinatoria de competencia planteada por el Consejo Local de Autoridades de Porco que no tuvo ninguna respuesta.

El 7 de junio de 2023, los supuestos afectados, adecuando su demanda solicitaron al Juez agroambiental, la prosecución del trámite de la demanda de restitución o devolución de toda la papa cosechada y que se lleve a cabo la inspección de sus supuestos terrenos en la comunidad de Topala, así como de la escuela del Rancho Palca Mayu, emitiéndose el Auto de Admisión de la demanda de 6 de julio de 2023.

Señalaron que la comunidad Palca Mayu fue fundada en 1968 según el Acta correspondiente y, está conformada por ocho ranchos, denominados: Jatun Huayco, Quipani, Pajchiri Pata, Linku, Thola Mayu, Kaluyo, Tambo Mayu y Palca. Así como la comunidad de Topala está integrada igualmente con sus respectivos ranchos y sus autoridades originarias. Añadieron que durante el proceso de saneamiento de la comunidad Topala realizado el 2003, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Potosí, de manera errónea y a pesar de la participación activa del Curaca de la comunidad Palca Mayu, omitió considerar la existencia de la comunidad que representan porque no tenían personalidad jurídica; así, tanto la comunidad Topala como el INRA Potosí, se valieron de ese vacío legal para considerar a la comunidad Palca Mayu como parte de su territorio, teniendo en cuenta que recién a partir de la emisión de la SCP 0006/2016 de 14 de enero, ya no fue un requisito la presentación de la personalidad jurídica; de manera que, actualmente están coordinando con el Viceministerio de Tierras para pedir la nulidad del Título Ejecutorial de la Comunidad Topala y se encuentran tramitando la personalidad jurídica ante el Concejo Municipal de Porco; no obstante, cuentan con la Sentencia de Justicia Originaria Campesina 001/2021 de 29 de diciembre, emitida por el Consejo Local de Porco, que ha dispuesto la reposición de la partida correspondiente en el Plan Operativo Anual (POA), con asignación presupuestaria a favor de la comunidad Palca Mayu, compuesta por ocho ranchos.

Bajo esos antecedentes, el hecho denunciado aconteció en el territorio de la Comunidad Palca Mayu; de manera que, debe ser esclarecido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), habida cuenta de los ámbitos material, territorial y personal, razón por la cual, formulan conflicto de competencia habida cuenta que el hecho denunciado corresponde a su jurisdicción y territorio (área rural) ya que, existen autoridades legalmente constituidas para resolver la demanda de restitución o devolución de papa cosechada.

I.2. Resolución del Juez Agroambiental del departamento de Potosí

Tito Baspineiro Paniagua, Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 2 de agosto de 2023, resolvió no allanarse a la solicitud presentada el 31 de julio del mismo año, por las autoridades originarias de la comunidad de Palca Mayu, declarándose competente en razón de la materia y el territorio para asumir conocimiento del proceso de restitución o devolución de papas, incoado por Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño y Mariano Rodríguez Olmedo, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Se ha demandado una acción mixta derivada de la actividad agraria de restitución o devolución de papa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental considerando la previsión contenida en el art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de manera que, así se ahorra cualquier tipo de comentario a tiempo de desestimar una declinatoria de jurisdicción, extremo absolutamente corroborado por los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, reglados por los arts. 7 al 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), cuyo art. 10.II; señala que, el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a varias materias, entre ellas, el Derecho Agrario con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; b) Los Jueces agroambientales, conforme establece el art. 152.11 de la LOJ, tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; en consecuencia, la presente demanda de restitución o devolución de papa se encuentra dentro de dicha previsión legal; c) El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, permite a toda persona acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así lo señala el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); base sobre la que admitió la demanda referida toda vez que, la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, de manera que resultaría completamente vulneratorio de sus derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, asumir por la autoridad jurisdiccional una conducta en contrario, máxime si se trata de la protección de la actividad agraria; y, d) Ordenó la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto suscitado.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0400/2023-CA de 13 de septiembre, cursante de fs. 154 a 158, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales entre Gabriel Mamani Uño, Tata Curaca; Evangelina Umacena Quispe de Mamani, Mama THꞌalla; Máximo Rodríguez Apaza, Tata Justicia; María Elisa Sandoval Colque, Mama Justicia; Segundino Porco Calizaya, Alcalde; Tomasa Mollo Mamani de Porco, Mama Alcaldesa; Adolfo Rodríguez Uño, Tata Agente 1º; Irlanda Mónica Choque Arancibia, Agente 1º (Esposa) y Uvaldino Rodríguez Arce, Tata Agente 2º, como autoridades originarias de la Comunidad de Palca Mayu y el Juez Agroambiental, todos del departamento de Potosí, disponiendo para tal efecto la suspensión de la tramitación del proceso agroambiental de referencia; hasta que, este Tribunal Constitucional plurinacional emita la correspondiente sentencia, así como la notificación a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 8 de abril de 2025 cursante a fs. 173, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en aplicación del art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 13 de agosto del mismo año; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante informe DDPT-UAJ-C-EXT 7/2021 de 22 de marzo, el Asesor Legal del INRA Potosí, hace conocer a Tomás Porco Arce, Alcalde Comunal de Palca Mayu, que efectuado el saneamiento de la comunidad Topala fue beneficiada con la titulación colectiva, alcanzando su beneficio a todos los estantes y habitantes que viven en el lugar; de manera que, el título colectivo también beneficia a Palca Mayu, considerando que en proceso de saneamiento constituyen una sola unidad territorial y al interior deberán regirse conforme a sus usos y costumbres. Añade que la integridad de la comunidad se encuentra definida y reconocida con el Título Ejecutorial que otorga el derecho propietario a la comunidad Topala y goza de todas las garantías constitucionales; sin embargo, al interior pueden existir varias organizaciones con fines económicos, sociales, culturales u otros que forman parte de la comunidad de Topala, que requieren personalidad jurídica para el cumplimiento de sus objetivos pero que de ninguna manera, deban poner en peligro el derecho propietario ni su integridad (fs. 19 a 20; 21 a 30; y, 32 a 34).

II.2.    Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, ambos con domicilio en la ciudad de Potosí, presentaron denuncia penal contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani, Mariano Rodríguez Olmedo y otros, señalando que su madre es propietaria de una serie de parcelas de cultivo y pastoreo en T’sajsana Pampa, P’acha Ruphachina, Vicuñitayuk y Carga Jalch’ana, los que sembraron diferentes variedades de papa, lamentablemente, el 4 de abril de 2021, los habitantes del Rancho Palca Mayu, encabezados por los denunciados, cosecharon las papas y se las llevaron a la escuela (fs. 2).

II.3.    El Fiscal de materia de Potosí, planteó imputación formal el 5 de abril de 2021, la cual se tuvo como presentada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí (fs. 16 y vta.; y, 17).

II.4.    Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, Valerio Huanaco Lugo, Curaj Tata; Lucio Serrano Vega, Chaupi Tata, Teófila Astoraique Alfonso, Curaj Mama y Enriqueta Quispe Mamani, Chaupi Mama, todos del Consejo Local de Porco, solicitaron al Juez citado en la Conclusión anterior, decline su competencia a la JIOC, señalando que: “Para su conocimiento, los señores Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo, son personas ajenas a nuestra comunidad originaria (tal como se puede observar en el libro de afiliados de la comunidad) no son afiliados a la comunidad de Palca Mayu, y por ende, no cumplen la función social ni con los usos y costumbres de nuestros pueblos originarios, ni forman parte de los cabildos, ni con las cuotas a la escuela y comunidad, que más al contrario los comunarios de Palca mayu cumplen con esas funciones a cabalidad concernientes a los trabajos en la escuela, trabajos en toda la comunidad según el turno y jerarquía…” (sic [fs. 19 a 20]).

II.5.    Por Resolución de 22 de abril de 2021, la autoridad jurisdiccional penal, declinó competencia en razón de materia ante el Juez Agroambiental con sede en el departamento de Potosí con competencia territorial en el ámbito rural del municipio de Porco (fs. 40 a 41 vta.); cumpliéndose con dicha remisión, el 27 de octubre del mismo año (fs. 72 y vta.). Siendo radicada la causa ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Potosí, mediante decreto de 9 de marzo de 2023 (fs. 73); ante quien se apersonaron los denunciantes a través de memorial presentado el 22 del mismo mes y año (fs. 75), adecuando su demanda a restitución o devolución de papa (fs. 84); siendo admitida por proveído de 6 de julio de 2023 (fs. 93).

II.6.    A través de memorial presentado el 1 de agosto de 2023, Gabriel Mamani Uño, Tata Curaca; Evangelina Umacena Quispe de Mamani, Mama THꞌalla; Máximo Rodríguez Apaza, Tata Justicia; María Elisa Sandoval Colque, Mama Justicia; Segundino Porco Calizaya, Alcalde; Tomasa Mollo Mamani de Porco, Mama Alcaldesa; Adolfo Rodríguez Uño, Tata Agente 1º; Irlanda Mónica Choque Arancibia, Agente 1º (Esposa) y Uvaldino Rodríguez Arce, Tata Agente 2º, todos de la comunidad Palca Mayu, provincia Quijarro, municipio Porco; solicitaron al Juez Agroambiental del departamento de Potosí, decline competencia en su favor y se inhiba del conocimiento de la denuncia de restitución o devolución de toda la papa cosechada, por hallarse dentro de la jurisdicción de la comunidad Palca Mayu del municipio de Porco, bajo los siguientes fundamentos de hecho:

1. Contamos con ‘Acta de Fundación’ de la comunidad Palca Mayu (adjunta, conformada por 8 ranchos.

Cabe indicar que las Comunidades de Topala y Palca Mayu cuentan con sus respectivos ranchos y sus respectivas autoridades originarias, se adjunta plano de la comunidad Palca Mayu.

2.  En el proceso de saneamiento de la comunidad Topala (contaba con Personalidad Jurídica), el INRA Potosí (2023) de manera errada ha omitido la existencia de la comunidad Palca Mayu (no contaba con Personalidad Jurídica), a pesar de la participación activa del CURACA de la comunidad de PALCA MAYU.

El INRA Potosí y la Comunidad Topala se valieron de este vacío legal para considerar a la comunidad Palca Mayu como parte de su territorio.

Los ríos ‘Costal Pascana’ y ‘Aceroniyujmayu’ dividen a los territorios de las comunidades Topala y Palca Mayu.

Recién las SCP 0006/2016 de 14 de enero recién dispone que para efectos de saneamiento ‘ya no es requisito la presentación de la Personalidad Jurídica”, en el entendido que un ‘cartón’, no avalara nuestra existencia precolonial y ancestralidad.

Actualmente estamos en preparativos en coordinación con el Viceministerio de Tierras para pedir la nulidad del título ejecutorial de la Comunidad Topala.

3. Respecto a la Personalidad Jurídica, se encuentra en trámite ante el Concejo Municipal de Porco, no obstante contamos con:

Sentencia de Justicia Originaria N° 001/2020 de 29/01/2020, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias del Departamento de Potosí (CAOP) y la Nación Q’ara Q’ara, que declaran como COMUNIDAD legítima a Palca Mayu.

Resolución: Jurisdicción Indígena Originaria Campesina N° 001/2021 de 29 de diciembre de 2021, emitida por el Concejo Local de Porco ha dispuesto que ‘…el Ejecutivo y Concejo Municipal de Porco REPONGA en la PARTIDA CORRESPONDIENTE en el Plan Operativo Anual POA con asignación presupuestaria en favor de la COMUNIDAD PALCA MAYU, compuesta de ocho ranchos: Juan Huayco; Quipani; Palca Mayu; Thola Mayu, Linq’u; Pachiri Pata; Tambo Mayu; y Kaluyo, a partir de la gestión 2022…‛.

4. Bajo estos antecedentes, el hecho denunciado acontece en el territorio de la Comunidad de Palca Mayu, el cual merece ser esclarecido de manera emergente, habida cuenta de la concurrencia de los ámbitos Material – Territorial – Personal.

5. Corresponde formular el conflicto de competencia como autoridades naturales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina JIOC, habida cuenta que el hecho denunciado corresponde a nuestra jurisdicción y territorio (AREA RURAL), ya que existen autoridades legalmente constituidas. Demostrando nuestro SISTEMA DE ORGANIZACIÓN en mérito a nuestra ANCESTRALIDAD, PRE COLONIALIDAD Y TERRITORIO, sistema heredado de nuestros padres, en tal sentido, la presunta RESTITUCIÓN O DEVOLUCIÓN DE PAPA COSECHADA no puede ser juzgada en OTRA JURISDICCIÓN” (sic [fs. 139 a 140]).

Adjuntan al efecto: 1) Plano Georeferenciado de Catastro Rural, que evidencia el territorio de Palca Mayu con sus ocho ranchos; separado de la comunidad Topala por los ríos Costal Pascana y Aceroniyujmayu (fs. 136); 2) Acta de Fundación de la Comunidad de Palca, con sus ranchos Jatun Huayco, Quipani, Palca, Thola Mayu, Lloque Orcko, Linqu, Pacchiri Pata, Tambo Mayu, Kaluyo y Orcko Maqui con sus respectivos territorios, que colindan al Norte con Karma, al Este con Karma, al Sur con Tacara y ayllu Karina, al Oeste con Topala, fundada el 20 de abril de 1968 y elegirán sus autoridades para que representen a la comunidad (fs. 137 y vta.); 3) Certificación emitida por la autoridades del Consejo de Ayllus Originarios Jatun – Juchuy Ayllus Porco, que acredita, entre otros, que el ayllu Carma, por razones de distancia y falta de atención a sus SECCIONES aproximadamente el año 1955 sus “secciones” se separan de manera independiente, dentro de ellas “Chichuyo”, “Topala”, “Palca Mayu”, etc., manteniendo cada uno sus respectivos “ranchos” (fs. 138); y, d) Sentencia de Justicia Originaria 001/2020; por la que, el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias del departamento de Potosí (CAOP), declaró como comunidad legítima a Palca Mayu, conformada por los siguientes ranchos o secciones: Jatun Huayco, Quipani, Palca, Pajchiri Pata, Limku, Thola Mayu, Tambo Mayu y Kaluyo, prohibiendo realizar cualquier actividad dentro del territorio de la comunidad Palca Mayu a otros vecinos o terceras personas, salvo consulta previa y consentimiento de las comunidades (fs. 99 a 108).

II.7.    Mediante Auto de 22 de abril de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, determinó declinar competencia en razón de materia al Juez Agroambiental del mismo departamento, remitiendo el expediente con nota CITE: JIP4º P 432/2021 de 26 de octubre (fs. 40 a 41 vta.; y, 72).

II.8.    Por decreto de 9 de marzo de 2023, el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, radicó la causa, constando que por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, se apersonaron Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, siendo notificados con la providencia de 24 de marzo de 2023 que aceptó su apersonamiento en su domicilio procesal en la ciudad de Potosí (fs. 73; 75; 76; y, 77 a 78).

II.9.    Adecuada la demanda por memorial de fs. 83 y vta., a través de Auto de 6 de julio de 2023, el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, admitió la misma y dispuso traslado a los demandados, Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño y Mariano Rodríguez Olmedo (fs. 93).

II.10.  A través de memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 139 a 140 vta., ante Tito Baspineiro Paniagua, Juez Agroambiental del citado departamento, cursante de fs. 143 a 149, las autoridades de la comunidad Palca Mayu solicitaron declinatoria de competencia (fs. 139 a 140 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se promueve ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la JIOC de la Comunidad de Palca Mayu y el Juez Agroambiental del departamento de Potosí; en el que, se discute la competencia y jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del proceso agroambiental de restitución o devolución de papas, seguido por Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño y Mariano Rodríguez Olmedo.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1.  Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la CPE; establece que, son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Conforme al art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto; entendido como, la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción; cuestionando la competencia, con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la CPE, y el art. 190.I., determina que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; entendido, como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.

Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE; y una de sus particularidades, es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad, sin clasificar los conflictos por materias.

III.2.  La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas

Al respecto la SCP 0059/2024 de 2 de octubre, señalo lo siguiente: “El art. 190.I de la CPE, establece que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.

En forma concordante con la norma constitucional citada precedentemente, el art. 7 de la LDJ prevé que la JIOC: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del estado y la presente ley”.

La SCP 0055/2016 de 13 de abril, con relación a este tema, estableció que: “De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional”.

Respecto al ámbito de vigencia personal, la SCP 0005/2016 definió que: “…desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’”.

En cuanto al ámbito de vigencia material, el art. 191.II.2 de la CPE, señala que: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, dicha Ley en su art. 10.I, señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas son nuestras); sin embargo, también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.

En relación a este ámbito, el art. 10 de la Ley de LDJ, establece que:

“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.

Finalmente la mencionada SCP 0059/2024 sobre el ámbito de vigencia territorial, señaló que: “…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: ‘…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de «la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…»’”.

Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.

En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”.

Por todo ello se concluye que el art. 191.II de la CPE, en relación a la jurisprudencia constitucional precedentemente invocada, para dirimir la controversia competencial suscitada entre la JIOC y la ordinaria, deben tener como un concurrente de manera indubitable y necesaria los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así se interpreta de lo dispuesto por el art. 7 de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); es decir, que, a la falta de uno de estos elementos, no es posible el ejercicio de la JIOC″.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad Palca Mayu del municipio Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, con el Juez Agroambiental del mismo departamento, dentro del proceso agroambiental de restitución o devolución de papas seguido por Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño y Mariano Rodríguez Olmedo.

En ese marco, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el 6 de abril de 2021, Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, presentaron una denuncia penal contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani, Mariano Rodríguez Olmedo y otros, alegando que su madre es propietaria de una serie de parcelas de cultivo y pastoreo en T’sajsana Pampa, P’acha Ruphachina, Vicuñitayuk y Carga Jalch’ana, ubicados en la comunidad de Topala; en los que, sembraron diferentes variedades de papa; empero, lamentablemente, el 4 de abril de 2021, los habitantes del Rancho Palca Mayu, encabezados por los denunciados, cosecharon las papas y se las llevaron a la escuela. La misma que, mediante decreto de 22 de abril de 2021 determinó su declinatoria de competencia en razón de materia ante la jurisdicción agroambiental de Potosí, con competencia territorial en el ámbito rural y entre ellos, del municipio de Porco. Instancia ante la cual, en esta última fecha, las autoridades integrantes del Consejo Local de Porco; mediante nota solicitaron que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, se aparte del conocimiento del proceso penal, porque correspondería a sus autoridades solucionar el problema, en razón a la usurpación de terrenos agrícolas como el núcleo principal del problema y son competentes por tener el ámbito de vigencia territorial, personal y material; pidiendo que, se remitan antecedentes, al tratarse de problemas que tienen que ver con las autoridades originarias de la comunidad de Palca Mayu del municipio de Porco, en base a sus normas y procedimientos propios que practican a diario sobre sus originarios; aludiendo que, los denunciantes “…son personas ajenas a nuestra comunidad originaria (tal como se puede observar en el libro de afiliados de la comunidad) no son afiliados de la comunidad de Palca Mayu, y por ende, no cumplen una función social ni con los usos y costumbres de nuestros pueblos originarios, ni forma parte de los cabildos, ni con las cuotas a la escuela y comunidad, más al contrario, los comunarios de Palca mayu cumplen con esas funciones a cabalidad concernientes a trabajos en la escuela, trabajos en toda la comunidad según el turno y la jerarquía…” (sic).

Radicada la causa por decreto de 9 de marzo de 2023, suscrito por el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de julio de 2023, se admitió la demanda y se dispuso que los demandados Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Ullo y Mariano Rodríguez Olmedo sean notificados.

En ese estado del proceso, por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, las autoridades de la comunidad Palca Mayu (Gabriel Mamani Uño, Tata Curaca; Evangelina Umacena Quispe de Mamani, Mama THꞌalla; Máximo Rodríguez Apaza, Tata Justicia; María Elisa Sandoval Colque, Mama Justicia; Segundino Porco Calizaya, Alcalde; Tomasa Mollo Mamani de Porco, Mama Alcaldesa; Adolfo Rodríguez Uño, Tata Agente 1º; Irlanda Mónica Choque Arancibia, Agente 1º (Esposa) y Uvaldino Rodríguez Arce,Tata Agente 2º, todos de la comunidad Palca Mayu), solicitaron al Juez agroambiental del departamento de Potosí declinar competencia, bajo el argumento que dicha comunidad, actualmente cuenta con ocho ranchos: Jatun Huayco, Quipani, Pajchiri Pata, Linku; Thola Mayu, Kaluyo; Tambo Mayu y Palca; y no obstante que las comunidades de Topala y Palca Mayu, cuentan con sus respectivos ranchos y sus autoridades originarias, sin embargo, durante el proceso de saneamiento de la comunidad Topala realizado el 2003 por el INRA Potosí, de manera errónea y a pesar de la participación activa del Curaca de la comunidad Palca Mayu, se consideró a esta última comunidad como parte de dicho territorio; motivo por el que, actualmente se encuentran coordinando con el Viceministerio de Tierras para pedir la nulidad del Título Ejecutorial de la comunidad Topala y tramitan igualmente, la personalidad jurídica ante el Concejo Municipal de Porco; sin embargo, cuentan con la Sentencia de Justicia Originaria Campesina 001/2021, emitida por el Consejo Local de Porco, que dispuso la reposición de la partida correspondiente en el POA, con asignación presupuestaria a favor de la comunidad Palca Mayu, compuesta por ocho ranchos; antecedentes con los que, sostienen que el hecho denunciado aconteció en el territorio de la comunidad Palca Mayu y por ello, debe ser esclarecido y resuelto por sus autoridades originarias.

Por su parte, el precitado Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 2 de agosto de 2023, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia reclamada y dispuso la prosecución del proceso agroambiental hasta su conclusión, señalando que se demandó una acción mixta derivada de la actividad agraria de restitución o devolución de papa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental considerando la previsión contenida en el art. 152.11 de la LOJ, extremo absolutamente corroborado por los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, reglados por los arts. 7 al 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), cuyo art. 10.II, dispone que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a varias materias, entre ellas, el Derecho Agrario, con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

En ese contexto, al considerarse las autoridades de la JIOC al igual que el Juez agroambiental, competentes para conocer y resolver los hechos que motivan el proceso antes descrito, se suscitó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental.

En ese orden, previo a resolver el conflicto suscitado, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, teniendo por finalidad, únicamente definir, conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso; empero, sin emitir un criterio sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad.

En ese marco, corresponde verificar a continuación, de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntas, la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y, como resultado del análisis, declarar competente a una de la autoridades que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En tal sentido, se tiene que:

Respecto al ámbito de vigencia personal: La interpretación del art. 9 de la LDJ debe efectuarse en un sentido amplio y conforme a lo previsto por el art. 191.II.1 de la CPE, en cuyo tenor establece que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino; sea que, actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. De donde puede extraerse que el mismo alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; asimismo, a aquellas personas no nacidas en una determinada cultura, pero que hayan decidido adoptar la misma; y por último a las personas que no pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, pero que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción.

Teniendo en cuenta lo precisado, a fin de determinar si en la especie concurre el ámbito de vigencia personal, en función a los antecedentes procesales aparejados al expediente; se tiene que, el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, se suscitó como consecuencia de que Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, ambos con domicilio en la ciudad de Potosí, presentaron denuncia penal contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño, Mariano Rodríguez Olmedo y otros, por el delito de hurto, alegando que su madre es propietaria de una serie de parcelas de cultivo y pastoreo en T’sajsana Pampa, P’acha Ruphachina, Vicuñitayuk y Carga Jalch’ana, ubicadas en la comunidad de Topala, en los que sembraron diferentes variedades de papa; no obstante, el 4 de abril de 2021, los habitantes del Rancho Palca Mayu, encabezados por los denunciados, cosecharon las papas y se las llevaron a la escuela (fs. 2).

Dicha causa, que posteriormente fue remitida por parte del Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí ante el Juez agroambiental del mismo departamento, por declinatoria de competencia; instancia esta última ante la cual, las autoridades IOC promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

Fundamentaron su pretensión, basados en que la comunidad Palca Mayu fue fundada en 1968 según el Acta de Fundación de 20 de abril de ese mismo año, que cursa a fs. 137, y que nació conformada por ocho ranchos, denominados: Jatun Huayco, Quipani, Palca, Thola Mayu, Lloque Orcko, Linqu, Pacchiri Pata, Tambo Mayu, Kaluyo y Orcki Maqui, con sus respectivos territorios que colindan al norte con Karma, al Este con Karma, al Sur con Tacara y ayllu Karica, al Oeste con Topala; y que con esos ranchos se funda la comunidad y se elegirán sus autoridades para que representen a la comunidad y hagan tramites de creación de escuela.

Asimismo, sostienen que durante el proceso de saneamiento de la comunidad Topala realizado el 2003; el INRA Potosí, de manera errónea, a pesar de la participación activa del Curaca de la comunidad Palca Mayu, omitió considerar la existencia de la comunidad que representan porque no tenían personalidad jurídica; así, tanto la comunidad Topala como el INRA Potosí, se valieron de ese vacío legal para considerar a la comunidad Palca Mayu como parte de su territorio, teniendo en cuenta que recién a partir de la emisión de la SCP 0006/2016 de 14 de enero; ya no fue, un requisito la presentación de la personalidad jurídica; de manera que actualmente están coordinando con el Viceministerio de Tierras para pedir la nulidad del Título Ejecutorial de la comunidad Topala.

Y que se encuentran tramitando la personalidad jurídica ante el Concejo Municipal de Porco; no obstante, cuentan con la Sentencia de Justicia Originaria Campesina 001/2021, emitida por el Consejo Local de Porco, que dispuso la reposición de la partida correspondiente en el POA, con asignación presupuestaria en favor de la comunidad Palca Mayu, compuesta por ocho ranchos; y que si bien, se emitió Título Ejecutorial colectivo que otorga su derecho propietario a la comunidad Topala; al interior de este, existirían varias organizaciones con fines económicos, sociales, culturales u otros; siendo Palca Mayu una de ellas.

Del acta de posesión de 3 de enero de 2023, adjunta al expediente, de fs. 110 a 112, se puede evidencia la posesión de las autoridades de la gestión 2023 en la comunidad de Palca Mayu, entre ellas, del Tata Curaca Gabriel Mamani Uño y del Corregidor Máximo Rodríguez Apaza, así como las credenciales de ambos y de los demás comunarios que interpusieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, como autoridades de la comunidad de Palca Mayu del municipio de Porco del departamento de Potosí.

En ese contexto, conforme a los antecedentes, es posible concluir que la comunidad de Palca Mayu con sus ocho ranchos, se encuentra ubicada dentro de la comunidad Topala, esta última que también cuenta con sus propios ranchos, y sus propias autoridades, tal como declararon expresamente las autoridades de Palca Mayu, a tiempo de solicitar la declinatoria de competencia, aludiendo tal como se evidencia con la documentación respaldatoria recientemente señalada, que la comunidad de Palca Mayu cuenta con ocho ranchos y que Topala también tiene sus respectivos ranchos y sus autoridades originarias; a lo que, se suma el plano georreferenciado del Catastro Rural que cursa a fs. 136 del expediente, en el que se evidencia la existencia de los mencionados ranchos de Palca Mayu, cuyo territorio se encuentra dividido de la comunidad Topala por los ríos Aceroniyujmayu y Costa Pascana; extremo coincidente con lo declarado en el Acta de Fundación de Palca Mayu, en cuya parte pertinente refiere que Palca Mayu colinda al oeste, con Topala.

A más de lo señalado, a tiempo de solicitar la declinatoria de competencia ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, las entonces autoridades del Consejo Local de Porco, señalaron que Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, son personas ajenas a su comunidad originaria “(tal como se puede observar en el libro de afiliados de la comunidad), no son afiliados de la comunidad Palca Mayu, y por ende, no cumplen una función social ni con los usos y costumbres de nuestros pueblos originarios ni forman parte de los cabildos, ni con las cuotas a la escuela y comunidad, que más al contrario los comunarios de Palca mayu cumplen esas funciones a cabalidad concernientes a trabajos en la escuela, trabajos en toda la comunidad según el turno y la jerarquía” (sic).

Entonces, de todo lo señalado, es posible concluir que los demandantes dentro del proceso agroambiental de “Restitución o Devolución de Papa”, nunca fueron parte de la comunidad de Palca Mayu, tampoco manifestaron serlo; evidenciando en todo caso, que sus terrenos se encuentran en la comunidad de Topala, colindantes en la parte oeste de la precitada comunidad; en los que, sembraron diferentes variedades de papa que hubiera sido cosechada por habitantes de Palca Mayu; de manera que, no se evidencia tampoco sometimiento tácito o expreso a la jurisdicción indígena originario campesina de esta última; sino más bien, demostraron que se encuentran ocupando territorio comunal de Topala; que, de acuerdo a lo informado por las propias autoridades IOC de Palca Mayu, está integrada por sus propios ranchos y sus autoridades originarias.

De tal forma que, aun identificando a los demandados como parte de la Comunidad Palca Mayu, en el marco de los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria y agroambiental y de quien ahora solicita competencia jurisdiccional; se tiene que, los demandantes, realizan labores agrarias en la comunidad Topala; colectividad que como se señaló precedentemente, cuenta con sus propias autoridades, las cuales se encuentran sujetos; concluyendo por ello, que en el caso en análisis, no concurre el ámbito personal.

En ese marco, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en el presente fallo constitucional, considerando lo previsto en el art. 8 de la LDJ que prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras); razón por la cual, siendo evidente el incumplimiento del ámbito personal, la JIOC se encuentra impedida de conocer el asunto en concreto no siendo necesario el análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia territorial y material, correspondiendo determinar como competente para conocer y resolver la causa objeto de la presente demanda, a la jurisdicción agroambiental, en este caso, el Juez Agroambiental del departamento de Potosí.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad y que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez Agroambiental del departamento de Potosí, para que conozca y resuelva la problemática jurídica que se discute en el proceso agroambiental de restitución o devolución de papas, incoado por Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño y Mariano Rodríguez Olmedo, debiendo remitirse a su conocimiento los antecedentes; y en consecuencia, se levanta la suspensión dispuesta por el Auto Constitucional (AC) 0400/2023-CA de 13 de septiembre, correspondiendo la prosecución de la causa conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Boris Wilson Arias López y Dra. Amalia Laura Villca, por ser de Voto Disidente; asimismo, se hace constar que la Magistrada MSc.  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0046/2025 (viene de la pág. 18).

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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