SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025
Fecha: 28-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Solicitud de declinatoria de competencia jurisdiccional presentada por las autoridades originarias de la comunidad Palca Mayu del municipio Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 139 a 141, ante el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, cursante de fs. 143 a 149, las autoridades de la comunidad Palca Mayu señalaron que tomaron conocimiento de la nota de 26 de octubre de 2021; por la que, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, declinando competencia, remitió al Juzgado Agroambiental el cuaderno procesal referido a la presunta comisión del delito de hurto seguido por el Ministerio Público a instancia de Simón Mamani Rodríguez y otra contra Lorenzo Mamani y otros; empero, subsiste una petición de declinatoria de competencia planteada por el Consejo Local de Autoridades de Porco que no tuvo ninguna respuesta.
El 7 de junio de 2023, los supuestos afectados, adecuando su demanda solicitaron al Juez agroambiental, la prosecución del trámite de la demanda de restitución o devolución de toda la papa cosechada y que se lleve a cabo la inspección de sus supuestos terrenos en la comunidad de Topala, así como de la escuela del Rancho Palca Mayu, emitiéndose el Auto de Admisión de la demanda de 6 de julio de 2023.
Señalaron que la comunidad Palca Mayu fue fundada en 1968 según el Acta correspondiente y, está conformada por ocho ranchos, denominados: Jatun Huayco, Quipani, Pajchiri Pata, Linku, Thola Mayu, Kaluyo, Tambo Mayu y Palca. Así como la comunidad de Topala está integrada igualmente con sus respectivos ranchos y sus autoridades originarias. Añadieron que durante el proceso de saneamiento de la comunidad Topala realizado el 2003, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Potosí, de manera errónea y a pesar de la participación activa del Curaca de la comunidad Palca Mayu, omitió considerar la existencia de la comunidad que representan porque no tenían personalidad jurídica; así, tanto la comunidad Topala como el INRA Potosí, se valieron de ese vacío legal para considerar a la comunidad Palca Mayu como parte de su territorio, teniendo en cuenta que recién a partir de la emisión de la SCP 0006/2016 de 14 de enero, ya no fue un requisito la presentación de la personalidad jurídica; de manera que, actualmente están coordinando con el Viceministerio de Tierras para pedir la nulidad del Título Ejecutorial de la Comunidad Topala y se encuentran tramitando la personalidad jurídica ante el Concejo Municipal de Porco; no obstante, cuentan con la Sentencia de Justicia Originaria Campesina 001/2021 de 29 de diciembre, emitida por el Consejo Local de Porco, que ha dispuesto la reposición de la partida correspondiente en el Plan Operativo Anual (POA), con asignación presupuestaria a favor de la comunidad Palca Mayu, compuesta por ocho ranchos.
Bajo esos antecedentes, el hecho denunciado aconteció en el territorio de la Comunidad Palca Mayu; de manera que, debe ser esclarecido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), habida cuenta de los ámbitos material, territorial y personal, razón por la cual, formulan conflicto de competencia habida cuenta que el hecho denunciado corresponde a su jurisdicción y territorio (área rural) ya que, existen autoridades legalmente constituidas para resolver la demanda de restitución o devolución de papa cosechada.
I.2. Resolución del Juez Agroambiental del departamento de Potosí
Tito Baspineiro Paniagua, Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 2 de agosto de 2023, resolvió no allanarse a la solicitud presentada el 31 de julio del mismo año, por las autoridades originarias de la comunidad de Palca Mayu, declarándose competente en razón de la materia y el territorio para asumir conocimiento del proceso de restitución o devolución de papas, incoado por Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño y Mariano Rodríguez Olmedo, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Se ha demandado una acción mixta derivada de la actividad agraria de restitución o devolución de papa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental considerando la previsión contenida en el art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de manera que, así se ahorra cualquier tipo de comentario a tiempo de desestimar una declinatoria de jurisdicción, extremo absolutamente corroborado por los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, reglados por los arts. 7 al 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), cuyo art. 10.II; señala que, el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a varias materias, entre ellas, el Derecho Agrario con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; b) Los Jueces agroambientales, conforme establece el art. 152.11 de la LOJ, tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; en consecuencia, la presente demanda de restitución o devolución de papa se encuentra dentro de dicha previsión legal; c) El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, permite a toda persona acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así lo señala el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); base sobre la que admitió la demanda referida toda vez que, la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, de manera que resultaría completamente vulneratorio de sus derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, asumir por la autoridad jurisdiccional una conducta en contrario, máxime si se trata de la protección de la actividad agraria; y, d) Ordenó la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto suscitado.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0400/2023-CA de 13 de septiembre, cursante de fs. 154 a 158, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales entre Gabriel Mamani Uño, Tata Curaca; Evangelina Umacena Quispe de Mamani, Mama THꞌalla; Máximo Rodríguez Apaza, Tata Justicia; María Elisa Sandoval Colque, Mama Justicia; Segundino Porco Calizaya, Alcalde; Tomasa Mollo Mamani de Porco, Mama Alcaldesa; Adolfo Rodríguez Uño, Tata Agente 1º; Irlanda Mónica Choque Arancibia, Agente 1º (Esposa) y Uvaldino Rodríguez Arce, Tata Agente 2º, como autoridades originarias de la Comunidad de Palca Mayu y el Juez Agroambiental, todos del departamento de Potosí, disponiendo para tal efecto la suspensión de la tramitación del proceso agroambiental de referencia; hasta que, este Tribunal Constitucional plurinacional emita la correspondiente sentencia, así como la notificación a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de abril de 2025 cursante a fs. 173, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en aplicación del art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 13 de agosto del mismo año; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
- POR TANTO