SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025
Fecha: 28-Ago-2025
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
Finalmente la mencionada SCP 0059/2024 sobre el ámbito de vigencia territorial, señaló que: “…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: ‘…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de «la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…»’”.
Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.
En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”.
Por todo ello se concluye que el art. 191.II de la CPE, en relación a la jurisprudencia constitucional precedentemente invocada, para dirimir la controversia competencial suscitada entre la JIOC y la ordinaria, deben tener como un concurrente de manera indubitable y necesaria los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así se interpreta de lo dispuesto por el art. 7 de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); es decir, que, a la falta de uno de estos elementos, no es posible el ejercicio de la JIOC″.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad Palca Mayu del municipio Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, con el Juez Agroambiental del mismo departamento, dentro del proceso agroambiental de restitución o devolución de papas seguido por Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño y Mariano Rodríguez Olmedo.
En ese marco, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el 6 de abril de 2021, Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, presentaron una denuncia penal contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani, Mariano Rodríguez Olmedo y otros, alegando que su madre es propietaria de una serie de parcelas de cultivo y pastoreo en T’sajsana Pampa, P’acha Ruphachina, Vicuñitayuk y Carga Jalch’ana, ubicados en la comunidad de Topala; en los que, sembraron diferentes variedades de papa; empero, lamentablemente, el 4 de abril de 2021, los habitantes del Rancho Palca Mayu, encabezados por los denunciados, cosecharon las papas y se las llevaron a la escuela. La misma que, mediante decreto de 22 de abril de 2021 determinó su declinatoria de competencia en razón de materia ante la jurisdicción agroambiental de Potosí, con competencia territorial en el ámbito rural y entre ellos, del municipio de Porco. Instancia ante la cual, en esta última fecha, las autoridades integrantes del Consejo Local de Porco; mediante nota solicitaron que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, se aparte del conocimiento del proceso penal, porque correspondería a sus autoridades solucionar el problema, en razón a la usurpación de terrenos agrícolas como el núcleo principal del problema y son competentes por tener el ámbito de vigencia territorial, personal y material; pidiendo que, se remitan antecedentes, al tratarse de problemas que tienen que ver con las autoridades originarias de la comunidad de Palca Mayu del municipio de Porco, en base a sus normas y procedimientos propios que practican a diario sobre sus originarios; aludiendo que, los denunciantes “…son personas ajenas a nuestra comunidad originaria (tal como se puede observar en el libro de afiliados de la comunidad) no son afiliados de la comunidad de Palca Mayu, y por ende, no cumplen una función social ni con los usos y costumbres de nuestros pueblos originarios, ni forma parte de los cabildos, ni con las cuotas a la escuela y comunidad, más al contrario, los comunarios de Palca mayu cumplen con esas funciones a cabalidad concernientes a trabajos en la escuela, trabajos en toda la comunidad según el turno y la jerarquía…” (sic).
Radicada la causa por decreto de 9 de marzo de 2023, suscrito por el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de julio de 2023, se admitió la demanda y se dispuso que los demandados Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Ullo y Mariano Rodríguez Olmedo sean notificados.
En ese estado del proceso, por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, las autoridades de la comunidad Palca Mayu (Gabriel Mamani Uño, Tata Curaca; Evangelina Umacena Quispe de Mamani, Mama THꞌalla; Máximo Rodríguez Apaza, Tata Justicia; María Elisa Sandoval Colque, Mama Justicia; Segundino Porco Calizaya, Alcalde; Tomasa Mollo Mamani de Porco, Mama Alcaldesa; Adolfo Rodríguez Uño, Tata Agente 1º; Irlanda Mónica Choque Arancibia, Agente 1º (Esposa) y Uvaldino Rodríguez Arce,Tata Agente 2º, todos de la comunidad Palca Mayu), solicitaron al Juez agroambiental del departamento de Potosí declinar competencia, bajo el argumento que dicha comunidad, actualmente cuenta con ocho ranchos: Jatun Huayco, Quipani, Pajchiri Pata, Linku; Thola Mayu, Kaluyo; Tambo Mayu y Palca; y no obstante que las comunidades de Topala y Palca Mayu, cuentan con sus respectivos ranchos y sus autoridades originarias, sin embargo, durante el proceso de saneamiento de la comunidad Topala realizado el 2003 por el INRA Potosí, de manera errónea y a pesar de la participación activa del Curaca de la comunidad Palca Mayu, se consideró a esta última comunidad como parte de dicho territorio; motivo por el que, actualmente se encuentran coordinando con el Viceministerio de Tierras para pedir la nulidad del Título Ejecutorial de la comunidad Topala y tramitan igualmente, la personalidad jurídica ante el Concejo Municipal de Porco; sin embargo, cuentan con la Sentencia de Justicia Originaria Campesina 001/2021, emitida por el Consejo Local de Porco, que dispuso la reposición de la partida correspondiente en el POA, con asignación presupuestaria a favor de la comunidad Palca Mayu, compuesta por ocho ranchos; antecedentes con los que, sostienen que el hecho denunciado aconteció en el territorio de la comunidad Palca Mayu y por ello, debe ser esclarecido y resuelto por sus autoridades originarias.
Por su parte, el precitado Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 2 de agosto de 2023, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia reclamada y dispuso la prosecución del proceso agroambiental hasta su conclusión, señalando que se demandó una acción mixta derivada de la actividad agraria de restitución o devolución de papa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental considerando la previsión contenida en el art. 152.11 de la LOJ, extremo absolutamente corroborado por los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, reglados por los arts. 7 al 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), cuyo art. 10.II, dispone que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a varias materias, entre ellas, el Derecho Agrario, con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
En ese contexto, al considerarse las autoridades de la JIOC al igual que el Juez agroambiental, competentes para conocer y resolver los hechos que motivan el proceso antes descrito, se suscitó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental.
En ese orden, previo a resolver el conflicto suscitado, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, teniendo por finalidad, únicamente definir, conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso; empero, sin emitir un criterio sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad.
En ese marco, corresponde verificar a continuación, de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntas, la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y, como resultado del análisis, declarar competente a una de la autoridades que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En tal sentido, se tiene que:
Respecto al ámbito de vigencia personal: La interpretación del art. 9 de la LDJ debe efectuarse en un sentido amplio y conforme a lo previsto por el art. 191.II.1 de la CPE, en cuyo tenor establece que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino; sea que, actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. De donde puede extraerse que el mismo alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; asimismo, a aquellas personas no nacidas en una determinada cultura, pero que hayan decidido adoptar la misma; y por último a las personas que no pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, pero que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción.
Teniendo en cuenta lo precisado, a fin de determinar si en la especie concurre el ámbito de vigencia personal, en función a los antecedentes procesales aparejados al expediente; se tiene que, el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, se suscitó como consecuencia de que Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, ambos con domicilio en la ciudad de Potosí, presentaron denuncia penal contra Lorenzo Mamani Uño, Gabriel Mamani Uño, Mariano Rodríguez Olmedo y otros, por el delito de hurto, alegando que su madre es propietaria de una serie de parcelas de cultivo y pastoreo en T’sajsana Pampa, P’acha Ruphachina, Vicuñitayuk y Carga Jalch’ana, ubicadas en la comunidad de Topala, en los que sembraron diferentes variedades de papa; no obstante, el 4 de abril de 2021, los habitantes del Rancho Palca Mayu, encabezados por los denunciados, cosecharon las papas y se las llevaron a la escuela (fs. 2).
Dicha causa, que posteriormente fue remitida por parte del Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí ante el Juez agroambiental del mismo departamento, por declinatoria de competencia; instancia esta última ante la cual, las autoridades IOC promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
Fundamentaron su pretensión, basados en que la comunidad Palca Mayu fue fundada en 1968 según el Acta de Fundación de 20 de abril de ese mismo año, que cursa a fs. 137, y que nació conformada por ocho ranchos, denominados: Jatun Huayco, Quipani, Palca, Thola Mayu, Lloque Orcko, Linqu, Pacchiri Pata, Tambo Mayu, Kaluyo y Orcki Maqui, con sus respectivos territorios que colindan al norte con Karma, al Este con Karma, al Sur con Tacara y ayllu Karica, al Oeste con Topala; y que con esos ranchos se funda la comunidad y se elegirán sus autoridades para que representen a la comunidad y hagan tramites de creación de escuela.
Asimismo, sostienen que durante el proceso de saneamiento de la comunidad Topala realizado el 2003; el INRA Potosí, de manera errónea, a pesar de la participación activa del Curaca de la comunidad Palca Mayu, omitió considerar la existencia de la comunidad que representan porque no tenían personalidad jurídica; así, tanto la comunidad Topala como el INRA Potosí, se valieron de ese vacío legal para considerar a la comunidad Palca Mayu como parte de su territorio, teniendo en cuenta que recién a partir de la emisión de la SCP 0006/2016 de 14 de enero; ya no fue, un requisito la presentación de la personalidad jurídica; de manera que actualmente están coordinando con el Viceministerio de Tierras para pedir la nulidad del Título Ejecutorial de la comunidad Topala.
Y que se encuentran tramitando la personalidad jurídica ante el Concejo Municipal de Porco; no obstante, cuentan con la Sentencia de Justicia Originaria Campesina 001/2021, emitida por el Consejo Local de Porco, que dispuso la reposición de la partida correspondiente en el POA, con asignación presupuestaria en favor de la comunidad Palca Mayu, compuesta por ocho ranchos; y que si bien, se emitió Título Ejecutorial colectivo que otorga su derecho propietario a la comunidad Topala; al interior de este, existirían varias organizaciones con fines económicos, sociales, culturales u otros; siendo Palca Mayu una de ellas.
Del acta de posesión de 3 de enero de 2023, adjunta al expediente, de fs. 110 a 112, se puede evidencia la posesión de las autoridades de la gestión 2023 en la comunidad de Palca Mayu, entre ellas, del Tata Curaca Gabriel Mamani Uño y del Corregidor Máximo Rodríguez Apaza, así como las credenciales de ambos y de los demás comunarios que interpusieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, como autoridades de la comunidad de Palca Mayu del municipio de Porco del departamento de Potosí.
En ese contexto, conforme a los antecedentes, es posible concluir que la comunidad de Palca Mayu con sus ocho ranchos, se encuentra ubicada dentro de la comunidad Topala, esta última que también cuenta con sus propios ranchos, y sus propias autoridades, tal como declararon expresamente las autoridades de Palca Mayu, a tiempo de solicitar la declinatoria de competencia, aludiendo tal como se evidencia con la documentación respaldatoria recientemente señalada, que la comunidad de Palca Mayu cuenta con ocho ranchos y que Topala también tiene sus respectivos ranchos y sus autoridades originarias; a lo que, se suma el plano georreferenciado del Catastro Rural que cursa a fs. 136 del expediente, en el que se evidencia la existencia de los mencionados ranchos de Palca Mayu, cuyo territorio se encuentra dividido de la comunidad Topala por los ríos Aceroniyujmayu y Costa Pascana; extremo coincidente con lo declarado en el Acta de Fundación de Palca Mayu, en cuya parte pertinente refiere que Palca Mayu colinda al oeste, con Topala.
A más de lo señalado, a tiempo de solicitar la declinatoria de competencia ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, las entonces autoridades del Consejo Local de Porco, señalaron que Simón Mamani Rodríguez y Guillermina Ayarachi Bravo de Mamani, son personas ajenas a su comunidad originaria “(tal como se puede observar en el libro de afiliados de la comunidad), no son afiliados de la comunidad Palca Mayu, y por ende, no cumplen una función social ni con los usos y costumbres de nuestros pueblos originarios ni forman parte de los cabildos, ni con las cuotas a la escuela y comunidad, que más al contrario los comunarios de Palca mayu cumplen esas funciones a cabalidad concernientes a trabajos en la escuela, trabajos en toda la comunidad según el turno y la jerarquía” (sic).
Entonces, de todo lo señalado, es posible concluir que los demandantes dentro del proceso agroambiental de “Restitución o Devolución de Papa”, nunca fueron parte de la comunidad de Palca Mayu, tampoco manifestaron serlo; evidenciando en todo caso, que sus terrenos se encuentran en la comunidad de Topala, colindantes en la parte oeste de la precitada comunidad; en los que, sembraron diferentes variedades de papa que hubiera sido cosechada por habitantes de Palca Mayu; de manera que, no se evidencia tampoco sometimiento tácito o expreso a la jurisdicción indígena originario campesina de esta última; sino más bien, demostraron que se encuentran ocupando territorio comunal de Topala; que, de acuerdo a lo informado por las propias autoridades IOC de Palca Mayu, está integrada por sus propios ranchos y sus autoridades originarias.
De tal forma que, aun identificando a los demandados como parte de la Comunidad Palca Mayu, en el marco de los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria y agroambiental y de quien ahora solicita competencia jurisdiccional; se tiene que, los demandantes, realizan labores agrarias en la comunidad Topala; colectividad que como se señaló precedentemente, cuenta con sus propias autoridades, las cuales se encuentran sujetos; concluyendo por ello, que en el caso en análisis, no concurre el ámbito personal.
En ese marco, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en el presente fallo constitucional, considerando lo previsto en el art. 8 de la LDJ que prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras); razón por la cual, siendo evidente el incumplimiento del ámbito personal, la JIOC se encuentra impedida de conocer el asunto en concreto no siendo necesario el análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia territorial y material, correspondiendo determinar como competente para conocer y resolver la causa objeto de la presente demanda, a la jurisdicción agroambiental, en este caso, el Juez Agroambiental del departamento de Potosí.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
- POR TANTO