SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2025-S3
Fecha: 27-Ago-2025
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2025-S3
Sucre, 27 de agosto de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 56759-2023-114-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 041/2023 de 28 de junio, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Blanca Ponce Coila contra Arturo Malfert Molina, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 87 a 90 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que es hija de Benigno Ponce Ríos, quien ante el olvido y abandono de sus otros dos hijos, José Moisés y Fabio Freddy Ponce Coila, el 29 de agosto de 2019, en pleno uso de sus facultades mentales, antes de su fallecimiento, realizó un testamento abierto, ante Notario de Fe Pública 12, consignándola a la impetrante de tutela como única heredera de dos inmuebles en su cláusula segunda; el primero se encuentra ubicado en calle 6 de agosto 139, zona Satélite y el segundo, en el campamento Pailaviri, vivienda 398, pabellón 97, ambos registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
Anoticiados del fallecimiento, y a pesar de la voluntad de su progenitor, sus dos hermanos, se hicieron declarar herederos para luego iniciar proceso de división y partición de los citados inmuebles ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí -demandado-, siendo notificada con dicho proceso; no obstante, debido a su situación económica; así como, al encontrarse a cargo de sus dos hijos y ser viuda, no pudo contratar a tiempo los servicios profesionales de un abogado, y cuando pudo hacerlo, este le dio a conocer que la demanda se encontraba avanzada, habiéndola declarado rebelde y que para ello tenía que pagar una multa.
Desesperada por tal situación, al encontrarse viviendo y poseer ambos inmuebles como “dueña” por más de veinte años, presentó proceso de usucapión decenal ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento, causa que conoció la autoridad judicial ahora demandada en suplencia, y que se encontraba estancada; por lo que, el 24 de mayo de 2023, en el desarrollo de la audiencia complementaria, dentro de la causa de división y partición de bienes inmuebles, su persona interpuso incidente de acumulación de proceso, pedido que fue rechazado por el Juez ahora demandado, a través de Auto Interlocutorio de esa fecha –resolución ahora impugnada-, bajo el argumento que dicho proceso se encuentra ya “en estado de sentencia” -art. 345.II.2 del Código Procesal Civil (CPC)-, y que se causaría una demora injustificada al esperar que el proceso de usucapión se iguale al proceso de división y partición que afectaría al principio de celeridad.
Contra tal determinación, en la misma audiencia, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que la demanda de división y partición, aún no contaba con sentencia y que faltaba producir prueba pericial, ya que el perito no pronunció informe alguno; es más, se tenía que cambiar al perito y nombrar a otro, conforme a procedimiento; además, argumentó que el proceso ingresa en estado de sentencia cuando se termina el debate y producción de prueba, y que el hecho de encontrarse en una audiencia complementaria no “significaba autos para sentencia”, sino que en la misma solo se termina de agotar la prueba.
A pesar de ello, la autoridad judicial, lejos de entender los hechos e interpretar la norma de forma legal -art. 368 del CPC-, una vez más confirmó su fallo, manteniendo incólume dicha resolución, concediendo la apelación en el efecto diferido, ante una eventual apelación de sentencia, dejando en vilo a su persona y que a partir de ello, el proceso de división y partición sea declarado probado, y que a partir de ahí, en su proceso de usucapión se presenten acciones de defensa de litis pendencia o cosa juzgada, que extingan su derecho cuando es posible y sobre todo legal el poder tramitar todo en una sola causa y buscar la verdad material.
Por tales motivos, alegó que no se aplicó de forma objetiva el art. 345 del CPC -aplicación objetiva de la ley-, por cuanto, el incidente de acumulación es una acción idónea para saber la verdad, fue declarado improcedente, resolución arbitraria que la dejó en indefensión, sin acceso “efectivo” a la justica, a la verdad material, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2023, que resolvió el incidente de acumulación de procesos, y se ordene que el Juez demandado emita nueva resolución, conforme a los argumentos expuestos de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 28 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 94 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción tutelar y ampliándolo, señaló que: a) Benigno Ponce Ríos, procreó a José Moisés y Fabio Freddy ambos Ponce Coila -hijos y hermanos de la solicitante de tutela-, a quienes les hizo estudiar y sacarlos profesionales -ambos ingenieros agrónomos-, uno vive en Tarija y otro en Santa Cruz, dejándolo en el olvido -la CPE sostiene que es deber de los hijos velar por los padres-, y que su fallecimiento fue por una enfermedad degenerativa, por lo que su persona se hizo cargo de sus necesidades; b) El 29 de agosto de 2011, se realizó una minuta de anticipó de legitima “testamento abierto” estableciendo que los bienes que logró poseer su progenitor pasaran a favor de su persona “…mi hija es la única persona que ha cuidado de mi persona y también tengo dos hijos pero los cuales no quiero dejarles absolutamente nada porque me han dejado en el olvido…” (sic); sin embargo, luego del fallecimiento, sus hermanos se declararon herederos, para luego iniciar proceso de división y partición de bienes, proceso que llegó a conocer la autoridad judicial ahora demandada, conoció la causa cuando mentalmente “quedó viuda” y se encontraba a cargo de sus dos hijos, circunstancias que impidieron contar con abogado, pero la demandada se encontraba “avanzando” e incluso fue declarada rebelde; c) En el desarrollo del proceso de división participación, se llevó a cabo audiencias, dando lugar a la producción de prueba pericial, perito que fue reemplazado porque no cumplió con el trabajo encomendado, designando de esa manera a otro perito; es así que, en la audiencia complementaria de 24 de mayo, interpuso de “forma escrita” incidente de acumulación de procesos conforme a los art. 345 y 346 del CPC, alegando la existencia de otra causa paralela, que cumple con el objeto, causa y las partes procesales serían las mismas, por esa razón, pidió la suspensión de dicho verificativo a efecto de correr traslado a la parte demandante -hermanos- para que dentro de plazo “…también de manera escrita pueda responder…” (sic); no obstante, el Juez demando decidió proseguirla “…el incidente lo vamos a tratar de manera oral…” (sic), incumpliendo lo estipulado con el art. 368 del CPC; así, emitió el Auto Interlocutorio de esa fecha, sosteniendo que el proceso de división y partición estaría en estado a dictarse sentencia, rechazando la acumulación del proceso; por lo que “…ante esa eventual Resolución hemos planteado el recurso de reposición (…) señor Juez usted no nos puede señalar le hemos dicho de que el procesos se encuentra en esta inicial si todavía no se ha terminado de producir la prueba pericial, si recién en la audiencia complementaria usted está nombrando a un nuevo perito y está señalando otra audiencia para continuar la presente audiencia (…) está en autos para Sentencia o para Sentencia una vez que se termina de producir toda la prueba...” (sic); sin embargo, la autoridad judicial demandada rechazó dicho recurso, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 24 de mayo; y, d) El Juez demandado no aplicó de manera objetiva la ley, pues debió determinar la acumulación de procesos y a partir de ello, emitir resolución que corresponda -arts. 345 y 346 del CPC-, además, la resolución cuestionada prohibió gozar de un proceso justo y equitativo, así como, del derecho a la defensa y principio de verdad material, la cual está sobre las formalidades.
I.2.2. Informe del demandado
Arturo Malfert Molina, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 93.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 041/2023 de 28 de junio, cursante de fs. 100 a 102, denegó la tutela impetrada, decisión con base al siguiente fundamento: 1) El Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2023, rechazó la acumulación de procesos, solicitada por la ahora accionante, y ante la interposición de un recurso de reposición con alternativa de apelación, el Juez demandado concedió el mismo en efecto diferido, “en aplicación del art. 244.II del CPC, ante una eventual impugnación que se dicte dentro de correspondiente proceso” (sic); 2) Lo determinado en su parte resolutiva es lo que interesa al tribunal de garantías, ya que el Juez de la causa concedió una apelación en el efecto diferido, lo que implica que el Tribunal de alzada, donde radique la causa es quien se pronunciará sobre los agravios expuestos, naturalmente esta interposición de un recurso de apelación contra la Sentencia Final que se vaya a dictar dentro de esa causa; y, 3) Ello imposibilita al tribunal de garantías de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, aun fuera cierto lo expuesto por la impetrante de tutela; sin embargo, existe la posibilidad que luego de que fuera resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de alzada, el recurrir a un Tribunal de garantías, si es que se cree que se vulnera algún derecho; ahora no pueden adelantarse, ni tampoco corresponde aplicar la excepción a la regla en casos de subsidiariedad, ya que no se demostró la existencia de un daño irreparable o un perjuicio irremediable.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. | III. El recurso planteado
- I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas e
- POR TANTO