SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2025-S3
Fecha: 27-Ago-2025
I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas e
En cuanto a su procedimiento, el merituado Código Procesal Civil, establece que solo se podrá interponer este recurso contra providencias o decretos de mero trámite, pues dada la naturaleza de lo dispuesto mediante éstas, su emisión no puede generar contención, como los autos interlocutorios simples destinados a resolver cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso o los autos interlocutorios definitivos que ponen fin al proceso de manera definitiva, y que por lo tanto resuelven cuestiones que requieren si sustanciación.
En ese entendido, la norma procesal civil, establece en su art. 254.V del CPC, que en caso de impugnar un auto interlocutorio simple, debe hacerse mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y en caso de que la determinación ponga fin al proceso; es decir, sea resuelto mediante un auto definitivo, el art. 258 de igual norma, se pueda plantear recurso de apelación de manera directa.
(…)
Resulta importante puntualizar que el art. 254.V del mismo cuerpo legal, norma la oportunidad para apelar los autos interlocutorios, de los que se hubiera solicitado previamente una reposición, estableciendo que una vez denegado el recurso de reposición o que la resolución continúe siendo lesiva, pueda conceder la apelación; empero, siempre y cuando esta hubiera sido deducida de manera alternada al recurso de reposición, norma clara y explícita, en cuyo texto establece que la apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta” (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso la accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, el Juez demandado al momento de rechazar el incidente de acumulación de procesos que interpuso de su parte, no aplicó debidamente lo establecido por el art. 345 y 346 del CPC; por lo que dentro de la misma audiencia interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin embargo, lejos de considerar sus argumentos y buscar la efectivización de la verdad material, se remitió a confirmar el Auto Interlocutorio impugnado de su parte, y concedió la apelación en efecto diferido, extremo que vulnera sus derechos.
Al respecto, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, se activa al no existir otros mecanismos o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional CPCo.
En dicho contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que, en efecto, la impetrante de tutela dentro del proceso civil de división y partición de bienes, seguido por sus hermanos, en la audiencia complementaria de 24 de mayo de 2023, la impetrante de tutela, que se encontraba tramitando un proceso de usucapión decenal sobre los mismos inmuebles que son objeto del proceso de división y partición de bienes, interpuso incidente de acumulación de procesos, pidiendo además a la autoridad judicial ahora cuestionada la suspensión de dicho actuado procesal, ello a efecto de correr traslado a la parte demandada para que responda en el plazo de cinco días -arts. 345 y 346 del CPP-.
Empero, la indicada autoridad judicial decidió proseguir y tramitar tal incidente de manera oral; así, en sustanciación y resolución, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez demandado rechazó dicho incidente; por lo que, acto seguido la solicitante de tutela, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de esa misma data, concediendo así la apelación en efecto diferido en aplicación del art. 244.2 del ya referido Código “…ante una eventual impugnación a la resolución que se dicte dentro del siguiente proceso…” (sic [Conclusión II.1]).
En armonía con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde señalar que la oportunidad para apelar los autos interlocutorios, de los que se hubiera solicitado previamente una reposición, estableciendo que una vez denegado el recurso de reposición o que la resolución continúe siendo lesiva, pueda conceder la apelación; por ello, sin duda correspondería interponer el recurso de apelación contra los citados Autos Interlocutorios de 24 de mayo de 2023, sin embargo, la accionante interpuso de manera directa está acción tutelar, impidiendo así que el superior en grado revise esa determinación, inobservando en consecuencia el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
Aparte de ello, se tiene que la autoridad demandada, dentro del Auto impugnado, en su parte resolutiva si bien rechazó la reposición, concedió la apelación, en efecto diferido, lo que implica que el Tribunal de alzada, donde radique la causa es quien se pronunciará sobre los agravios expuestos, naturalmente también puede interponer la impetrante de tutela un recurso de apelación contra la Sentencia que se vaya a dictar dentro de dicho proceso, por lo que no existe el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios dentro de esta causa.
Consiguientemente, lo que se pretende, a través de este mecanismo de defensa, es que se retrotraiga momentos procesales, dejando sin efecto los aludidos rechazos, aspecto que no es posible; toda vez que, no se agotó la vía ordinaria y acudió de modo directo a este mecanismo de defensa constitucional; en ese sentido, la situación descrita se hace aplicable al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concurriendo la regla 2 y subregla: “… b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (resaltado añadido [SC 1580/2011-R]).
En definitiva, al inobservar el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, implica la imposibilidad de poder analizar el fondo de lo impetrado, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. | III. El recurso planteado
- I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas e
- POR TANTO