SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2025-S3

Fecha: 27-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. | III. El recurso planteado

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, dentro del proceso de división y partición de dos bienes inmuebles, que aduce que son de su propiedad, esta presentó su solicitud de acumulación de procesos, para que este sea resuelto de manera conjunta con el proceso de usucapión decenal que ella se encontraba tramitando por cuerda separada, sin embargo, el Juez demandado al momento de rechazar el incidente de acumulación de procesos que interpuso, no aplicó debidamente los arts. 345 y 346 del CPC; por tal motivo, en la misma audiencia presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin embargo, la autoridad judicial, lejos de entender los hechos e interpretar la norma de forma legal -art. 368 del CPC-, una vez más confirmó su fallo, manteniendo incólume dicha resolución el Juez demandado concedió el mismo en efecto diferido, “en aplicación del art. 244.II del CPC, ante una eventual impugnación que se dicte dentro del correspondiente proceso”; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2023, que resolvió el incidente de acumulación de procesos, y se ordene que el Juez demandado emita nueva resolución, conforme a los argumentos expuestos de su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

           La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, citando a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, desarrolló que:

           …“[L]a acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y ' …siempre que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

           Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ' ... no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasión perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC) 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.

           Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, desarrolló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: “ …1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no sé agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existen otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2. Del recurso de reposición en el Código Procesal Civil

         Sobre el tópico, la SCP 1543/2022-S4 de 28 de noviembre, razonó que:

         “[E]l recurso de reposición es el medio procesal previsto por el legislador para impugnar providencias o decretos de mero trámite; a través del cual, el juez, advertido de su error, pueda revocar o modificar su determinación de manera inmediata, debido al carácter sumario de su tramitación y resolución.

         Al respecto el Código Procesal Civil, norma este instituto del art. 253 al 255.

En concordancia con lo manifestado, el art. 254 del merituado compilado legal, en cuanto a la oportunidad para su interposición y el procedimiento a seguir, establece lo siguiente: