SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0845/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

              Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

           Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

           Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

           Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

            Al respecto, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo que: “Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina:         a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” .

            Por su parte, la SCP 1476/2014 de 16 de julio, señaló que: “Este tipo de acciones tiene sus propias características y connotaciones, que la diferencian de los demás mecanismos de defensa constitucionales; al respecto, en la ya citada SC 1312/2011-R se sostuvo que: ‘…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

            En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’.

            De lo glosado es posible extraer la existencia de dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento; la primera de ellas, referida al incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y la segunda, relacionada al incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. Por lo que, ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existan partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que en estos casos, la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa a una colectividad”.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que Harol Gabriel Torrico Quiroga, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, el 18 de septiembre de 2023, certificó que el cómputo de condena “hasta la fecha”, era de cero años, once meses y siete días, omitiendo que su persona contaba con el registro de mandamiento de detención preventiva de 8 de febrero de 2019; sin embargo, el cómputo se realizó a partir del 11 de noviembre de 2022, incumpliendo lo establecido por los arts. 73 y 77 del CP. No obstante, haber sido objetado el cómputo realizado, la Jueza demanda, mediante Auto Interlocutorio 1254/2023 de 1 de diciembre, mantuvo las fechas establecidas dentro del cómputo de condena referido en la mencionada certificación, entre otros aspectos.

            En ese contexto, conforme se analizó en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el objeto de tutela de este mecanismo de defensa es garantizar el cumplimiento de un deber contenido en la normativa constitucional u ordinaria; el cual, deberá ser un mandato vigente, cierto, claro y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; es más, deberá entenderse como un deber expreso y específico previsto en la norma constitucional o legal y no genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado, lo que no ocurre en el presente caso; pues, se advierte la existencia de un deber genérico, en la pretensión del cumplimiento de lo establecido por los arts. 73 y 77 del CP, preceptos que contienen un mandato general, no así un imperativo claro y específico que pueda ser exigido de manera directa; toda vez que, su aplicación ciertamente depende de la exégesis de los mismos, a efectos de establecer un cómputo preciso de la pena, incluyendo el periodo de la detención preventiva; máxime, si a través de este mecanismo de defensa, no es posible tutelar derechos subjetivos y sus respectivas garantías. Por lo que, la presente acción tutelar no reúne los requisitos señalados por la jurisprudencia; al tratarse de la exigencia de un deber genérico, ni puede ser empleada para impugnar resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales en ejercicio legítimo de su competencia.

            A mayor abundamiento, conforme precisó la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, la distinción[1] entre la acción de amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento radica en sus respectivos ámbitos de aplicación; pues la acción de amparo constitucional conforme al artículo 128 de la CPE, puede ser interpuesta frente a actos u omisiones que sean ilegales o indebidos. En cambio, la acción de cumplimiento está dirigida a hacer efectivo el acatamiento de normas constitucionales o legales, cuando estas no se han ejecutado, es decir, cuando existe una omisión en su cumplimiento. Para diferenciar ambas figuras, es fundamental considerar que la acción de cumplimiento tiene como finalidad asegurar que se cumpla un deber específico que ha sido descuidado y que dicho deber debe estar claramente establecido en la normativa constitucional o legal.

            Así, el deber que se pretende hacer valer mediante esta acción no puede ser de carácter general como una simple obligación de respetar la ley, sino que debe tratarse de una obligación concreta y claramente exigible a los funcionarios públicos. Por consiguiente, al no cumplir la problemática planteada con los presupuestos para la activación de la acción de cumplimiento y versar más bien en una acción de amparo constitucional por omisión, corresponde denegar la tutela impetrada.

            Finamente, es pertinente aclarar que de acuerdo a lo establecido en la SCP 0960/2015-S2 de 6 de octubre, no es posible la activación de este mecanismo de defensa en los casos en los que se denuncia el incumplimiento de deberes procesales dentro de un proceso jurisdiccional, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas[2].

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0845/2025-S3 (viene de la pág. 11).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2024 de 23 de julio, cursante de fs. 294 a 301, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] SC 0258/2011-R de 16 de marzo"…la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión. Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos…”

[2] SCP 0960/2015-S2 de 6 de octubre “…Asimismo la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que no procede la acción de cumplimiento en los casos en los que se denuncia el incumplimiento de deberes procesales dentro de un proceso jurisdiccional, (…) En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados (énfasis añadido).