SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2025-S3
Fecha: 05-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que Harol Gabriel Torrico Quiroga, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, el 18 de septiembre de 2023, certificó que el cómputo de condena “hasta la fecha”, era de cero años, once meses y siete días, omitiendo que su persona contaba con el registro de mandamiento de detención preventiva de 8 de febrero de 2019; sin embargo, el cómputo se realizó a partir del 11 de noviembre de 2022, incumpliendo lo establecido por los arts. 73 y 77 del CP. No obstante, haber sido objetado el cómputo realizado, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio 1254/2023 de 1 de diciembre, mantuvo las fechas establecidas en la mencionada certificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Por su parte, el art. 64 del CPCo, de manera explícita determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
En ese sentido, toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional de defensa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (el resaltado nos corresponde).
Respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: “…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no