SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2025-S3
Fecha: 05-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2024, cursante de fs. 190 a 207, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento del art. 138.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, certificado de cómputo de condena.
En virtud a dicha solicitud, Harol Gabriel Torrico Quiroga, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro -ahora codemandado-, emitió informe de 20 de junio de 2023, refiriendo que no pudo realizar el cómputo de condena debido a que no contaba con los datos necesarios para contabilizar el tiempo, solicitando que adjuntara documentación, no obstante, contar con una certificación de cómputo de condena, elaborado y emitido por la entonces Secretaria de dicho Juzgado, estableciendo el cómputo de cuatro años, un mes y cinco días al 13 de marzo de igual año, donde se consideró para la elaboración del mencionado cómputo, en mandamiento de detención preventiva emitido por la entonces Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento; mismo que se adjuntó mediante memorial de 12 de septiembre de 2023, empero, no fue considerado por la Jueza de Ejecución Penal Primera del referido departamento, a tiempo emitir el proveído de 13 de septiembre de 2023, disponiendo: “‘A lo principal.- Previo a la admisión del presente incidente, por secretaria elabórese la certificación de cómputo de condena dentro el presente caso…’” (sic).
En cumplimiento a ese decreto, el mencionado Secretario, el 18 de septiembre de 2023, certificó que el cómputo de condena “hasta la fecha”, era de cero años, once meses y siete días, omitiendo que su persona contaba con el registro de mandamiento de detención preventiva de 8 de febrero de 2019. Sin embargo, el cómputo de plazos se realizó a partir del 11 de noviembre de 2022, fecha en que se notificó al Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro con el mandamiento de condena emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, incumpliendo lo dispuesto por el art. 73 último parágrafo del Código Penal (CP), vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su elemento de legalidad, además de poner en riesgo la seguridad jurídica.
Notificado con la mencionada certificación, el 10 de octubre de 2023, observó el cómputo de plazos realizado, solicitando uno nuevo y control jurisdiccional; empero, la Jueza ahora demandada, emitió el proveído de 11 de igual mes y año, por el que dispuso la notificación al Fiscal de Materia asignado al caso y a la parte víctima; y ante su silencio, pronunció el Auto Interlocutorio 1254/2023 de 1 de diciembre, resolviendo: “…1) Mantener las fechas establecidas dentro del cómputo de condena de fecha 18/09/2023; 2) Dejar sin efecto la Certificación del Cómputo de Condena de fecha 18/09/2023, elaborado por el Secretario de este despacho judicial, en consecuencia deberá emitir un nuevo cómputo en cumplimiento al Art. 77 del C.P., considerando las 24 horas, el mes y el año, según calendario, manteniéndose los datos insertos en el mismo…” (sic); determinación contra la que presentó recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 157/2023 de 28 de diciembre, que declaró improcedente dicho recurso, confirmando en su totalidad el referido Auto Interlocutorio 1254/2023.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante señaló como incumplidos los arts. 73 y 77 del CP.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, emita un nuevo certificado de cómputo de condena, consignando como tiempo de cumplimiento de condena el periodo de la detención preventiva -conforme dispuso su mandamiento de detención preventiva- de 8 de febrero de 2019; b) Como efecto del incumplimiento de los arts. 73 y 77 del CP, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 1254/2023 y del Auto de Vista 157/2023; y, c) En previsión del art. 67 de Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine la responsabilidad de los demandados conforme al art. 39 del citado Código.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 282 a 293, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que: 1) En antecedentes, se cuenta con una resolución de aplicación de medidas cautelares y un mandamiento de detención preventiva que el Secretario codemandado no consideró, omitiendo así lo establecido en los arts. 73 y 77 del CP; 2) La Jueza demandada convalidó dicha omisión; y, 3) Solicitó se declare procedente la acción de cumplimiento, disponiendo que el Secretario codemandado, con base en los registros del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, elabore nuevo cómputo de condena, contemplando el mandamiento de detención preventiva como parte de la pena cumplida, en observancia de las referidas normas.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que: i) Su pretensión radica en la omisión del mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y, ii) En el cómputo se le estaría restando alrededor de tres años y diez meses, lo que significa que llegaría a permanecer unos tres años más y posteriormente beneficiarse de la redención.
I.2.2. Informe de los demandados
Erika Rocío Araoz Rioja, Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 16 de julio de 2024, cursante de fs. 225 a 226 vta., manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela no expresó de manera clara el acto o resolución que considera vulneratorio; pues, hizo mención a una serie de argumentos repetitivos, confusos e impertinentes, sin explicar lo que verdaderamente pretende; b) Los preceptos legales invocados en la acción de cumplimiento no contienen un deber claro y concreto sujeto a controversia e interpretación dispar, que debe ser resuelto en la vía ordinaria y posterior acción de amparo constitucional si la interpretación de la ley generase lesión de derechos; por cuanto, el accionante pretende se reconozca el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, como cumplimiento de un mandamiento de detención preventiva en otro recinto carcelario, sin que ninguna autoridad hubiera dispuesto el traslado; y, c) La Resolución considerada como vulneradora -se entiende el Auto Interlocutorio 1254/2023-, fue recurrido en apelación y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 157/2023, que confirmó en su totalidad el fallo recurrido; por lo que, venció el plazo para la interposición de la “acción de amparo constitucional”.
En audiencia de garantías, refirió que, el mandamiento de detención preventiva de 8 de febrero de 2019, que hace referencia el accionante en su petitorio, no se encuentra registrado en ninguno de los Centros Penitenciarios -San Pedro y “La Merced” de Oruro-; siendo ese el obstáculo para que el Secretario codemandado pueda realizar el cómputo del tiempo de la detención preventiva.
Harol Gabriel Torrico Quiroga, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, por informe presentado el 16 de julio de 2024, cursante a fs. 229 y vta., señaló que: 1) El cómputo de condena es un “acto administrativo” del Juzgado de Ejecución Penal, en el que se toma en cuenta todo el tiempo de detención que estuviera cumpliendo la persona privada de libertad dentro de un proceso o en sede policial de manera preventiva o en cumplimiento de la sentencia. Este cómputo se realiza desde el ingreso a un Centro Penitenciario como privado de libertad y puede solicitarse en cualquier momento durante la ejecución de la sentencia; 2) El accionante, no solicitó un nuevo cómputo de condena ni presentó documentación que acredite su permanencia de forma preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; pues, de la revisión de su file personal, no demostró el ingreso y el tiempo de su permanencia en dicho recinto, lo que impidió considerar el tiempo de detención preventiva, pese a lo establecido en el mandamiento de detención preventiva y en la Sentencia de diez años de privación de libertad por la comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples; 3) El art. 77 del CP establece que la condena comienza a contarse desde el ingreso al establecimiento penitenciario correspondiente para el cumplimiento de una privación de libertad específica; 4) No se advierte documental o constancia que el sentenciado -ahora accionante- tenga registro de permanencia en el mencionado Centro Penitenciario, donde debe cumplir tanto la detención preventiva como la condena de diez años que se le impuso; 5) El certificado de permanencia del Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro, registra dos mandamientos de condena de cinco años por delitos de estafa y estelionato, además de un mandamiento de condena de diez años correspondiente al caso en cuestión, que debe cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro. Sin embargo, no se encuentra registrado el mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del indicado departamento; y, 6) Ante la falta de certificación del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, emitió un certificado de cómputo de condena que no incluye el tiempo de detención preventiva; pues, si bien, se le habría notificado con la detención preventiva, el solicitante no demostró el cumplimiento de la misma en dicho reclusorio; por lo que, no se incumplieron los arts. 73 y 77 del CPP; tampoco se cerró la posibilidad de solicitar un nuevo cómputo adjuntando la documentación correspondiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rubén Baldino López Rojas, Delfín Torrico Pérez y Doris Cristina Mercado Gonzáles a través de sus abogados, en audiencia de garantías señalaron que no existió incumplimiento ni omisión de parte del Secretario demandado a tiempo de emitir la certificación requerida.
Mercedes Natalia Mercado Rojas, Mercedes Ayoroa Saravia de López, Carmen Patricia Vásquez Villafuerte y Luz Mabel Choque Roque de Mamani, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 210, 211, 213 y 214.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 123/2024 de 23 de julio, cursante de fs. 294 a 301, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Entre los argumentos contenidos en la acción de cumplimiento, el accionante refiere a la vulneración del derecho al debido proceso; empero, no habiendo sido demandados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y superado el plazo de la inmediatez desde la última resolución emitida por dichas autoridades, hace inviable la reconducción de la acción a la de amparo constitucional; ii) En el caso concreto se denuncia el incumplimiento del art. 73 del CP, estableciendo que el tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte de cumplida la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio; asimismo, señala que el cómputo debe realizarse inclusive desde el día de su detención. Por su parte el art. 77 del citado Código señala que, las penas se computarán conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; es decir, el día se computará de veinticuatro horas, el mes y año según el calendario. Consecuentemente, de la lectura de dichas normas, las mismas contienen un contenido general, no así un deber claro y concreto que pueda ser exigido de manera indubitable; iii) La jurisprudencia ha establecido que el mandato legal cuya omisión se cuestiona debe tener un carácter eminentemente imperativo, contener un deber identificado de manera expresa y específica, además que sea claro y cierto y que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y, iv) Las causales de improcedencia establecidas en el art. 64 del CPCo, señalan que la acción de cumplimiento no procede en procesos propios de la administración pública o cuando se ejerce potestad sancionadora. Por ello, la pretensión del accionante excede el objeto de esta acción tutelar, ya que no es el medio adecuado para reclamar el incumplimiento de deberes procesales en la etapa de ejecución de sentencia, como en el caso de una solicitud de cómputo de penas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no