SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2025-S4
Fecha: 05-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de mayo de 2023, cursantes de fs. 1; y, 102 a 122 vta.; y, de subsanación del 23 del mismo mes y año (fs. 128 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pertenece junto a su familia, a la comunidad indígena campesina de Tapifaya Sección Vilacota del municipio de Tacombamba de la provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí; por ello, sus derechos fundamentales deben ser protegidos debidamente desde la etapa preparatoria por las autoridades administrativas y judiciales ordinarias, mediante la designación de peritos especializados en cuestiones indígenas, conforme lo dispuesto en el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 316/2017 de 30 de noviembre –del Tribunal Supremo de Justicia–; no obstante, sin observar estos lineamientos dentro del proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y el Tribunal de Sentencia Primero del mismo lugar, lo condenaron a la pena privativa de libertad de ocho años por el delito de estupro agravado, tipificado en el art. 309 del Código Penal (CP), con relación al art. 310.inc k) del citado código.
Conforme a los antecedentes fácticos y normativos antes mencionados, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2021 de 23 de septiembre, resuelta a través del Auto de Vista 44/2022 de 22 de junio, por el cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, lo declararon improcedente, y consecuentemente, confirmaron la indicada resolución de primera instancia; por esta razón, interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 1769/2022-RRC de 5 de diciembre; por el cual, los Magistrados ahora demandados lo declararon infundado; empero, sin verificar que la mencionada Sentencia condenatoria incurrió en defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, por no haber realizado análisis de los aspectos relativos a la teoría del delito aplicables al caso concreto ni establecido o explicado porqué su conducta es típica y antijurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 1769/2022-RRC de 5 de diciembre, disponiendo que los Magistrados demandados emitan uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública celebrada el 8 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 184; presente el solicitante de tutela asistido por su abogado, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 169 a 175, manifestaron: a) El art. 407 del CPP, establece que el recurso solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o realizó reserva de recurrir; salvo en los casos, que se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la Sentencia, de conformidad a lo previsto en los arts. 169 y 370 del CPP, observándose “que del acta de juicio oral al momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción el mismo refiere que no tiene ningún incidente que plantear, lo cual hace ver la conformidad del acusado sobre el procedimiento en su contra…” (sic); b) Si bien, una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que la oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes “y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley”; por lo tanto, ante la denuncia de una actividad procesal defectuosa, debe activarse en tiempo oportuno por disposición expresa del art. 314 de la norma adjetiva penal; por ello, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar los diez días de conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional “…(en este caso el supuesto defecto data del inicio del proceso que sería el 12 de diciembre de 2018 que es cuando el imputado tiene conocimiento del inicio de investigación en su contra, conforma consta a fs. 6 y la manifestación de no interponer incidente alguno que resultaría del 16 de septiembre de 2021 conforme corre a fs. 535 vta., donde manera textual señal; `no tenemos ninguna señora presidentaˊ)…” (sic); y, c) El fallo de segunda instancia cuestionado, no carece de fundamentación; pues, resolvió conforme lo previsto en el art. 370.inc 5) del CPP; y por el contrario, a partir del análisis de la Sentencia 21/2021, realizó ciertas puntualizaciones como contexto para posteriormente efectuar su propio razonamiento, respondiendo de manera específica a las pretensiones del recurrente y en correspondencia a los datos del proceso; entendiendo, que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara respecto de todos los puntos demandados, debiendo expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, “…en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrían por fielmente cumplidas, tal como sucede en el presente caso al advertirse que el Tribunal de alzada, a partir de la identificación de los agravios alegados por el imputado en su apelación restringida, expuso en el contenido del Auto de Vista impugnado las razones o motivos por los cuales tomó la decisión de desestimarlos, para formalmente declarar la improcedencia de la apelación restringida” (sic).
I.2.3. Informe de los terceros interesados
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y la Fiscalía Departamental del citado municipio, no presentaron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia fijada para resolver la presente acción tutelar, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 164 a 166.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 112/2023 de 8 de agosto, cursante de fs. 185 a 189, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que, si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la cuestión de legalidad; empero, limitándose a analizar la razonabilidad del fallo enmarcado en el debido proceso que es la función propia de esta instancia en relación a la actividad jurisdiccional ordinaria; 2) Sobre la jurisprudencia constitucional citada por el accionante y los derechos de los miembros de comunidades indígenas originaria campesinas (SCP 0207/2021-S2 de 7 de junio y la SCP 1235/2017-S1), donde se refiere que los peritos deben ser invocados dentro de este tipo de procedimientos (procedimiento penal), tomando en cuenta el sistema sociocultural en el que se desenvuelven estas naciones, sus formas de relacionamiento en virtud a cosmovisiones; y, “…debemos señalar que por el enfoque intercultural, se va siempre a designar un perito antropológico sociológico especializado en cuestiones indígenas y eso tiene que ver con el fin de dar continuidad al juicio oral, hasta de acuerdo al deslinde jurisdiccional, pero hay que tomar en cuenta la vinculatoriedad del precedente citado, cual debe tratarse de un hecho análogo, porque la diferencia entre la jurisprudencia constitucional citada y el caso presente de análisis es que durante el procesamiento en primera instancia la parte accionante ha planteado incidente de defectos absolutos en relación a la aplicación del art. 391 del CPP, se ha planteado el incidente en el momento procesal oportuno y ha sido negado reiteradamente…” (sic); 3) En este caso, el citado enfoque intercultural no coincide con los hechos fácticos; toda vez, que el accionante no incidentó en ningún momento procesal sobre algún defecto absoluto en el marco del art. 391 del CPP; asimismo, se debe tomar en cuenta que: “…estamos hablando de delitos sexuales, entonces todas estas reclamaciones tienen que necesariamente ser fundamentadas, ya sea por parte del Fiscal al momento de requerir la intervención del perito, por parte de la autoridad judicial al momento de disponer la intervención del perito o por parte del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa de solicitar la intervención del perito, pero independientemente de ello la Sentencia constitucional citada como jurisprudencia -pretendiendo ser aplicada-, tutela un aspecto diferente al que se está planteando en este amparo constitucional…” (sic); y, 4) La labor que debía realizarse sobre el deber de pronunciamiento en fases recursivas respecto a declarar una nulidad con relación a este supuesto defecto absoluto, tenía que haberse realizado en su momento para poder acreditar o no la intervención del perito especializado; entonces, no son supuestos fácticos análogos, son situaciones y circunstancias diferentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De este modo, en conclusión, se evidencia la inexistencia de vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, el acceso a la justicia, entendiendo los Magistrados demandados al momento de