SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2025-S4
Fecha: 05-Ago-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 21/2021 de 23 de septiembre, emitida en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí; por la cual, se declaró al accionante autor directo del delito de estupro agravado, tipificado en el art. 309 del CP con relación al art. 310.inc k) de la misma normativa, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, resolución de primera instancia apelada de forma restringida mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021 (fs. 67 a 75 y 78 a 88).
II.2. Consta Auto de Vista 44/2022 de 22 de junio, por el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declararon improcedente la precitada impugnación y consecuentemente confirmaron la indicada resolución de primera instancia (fs. 45 a 53).
II.3. Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2022, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra la resolución de segunda instancia antes mencionada, argumentado: i) “PRIMER AGRAVIO.- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO, GARANTIA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD O APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN LA RESOLUCION DEL PRIMER MOTIVO de `DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO NO SUCEPTIBLE A CONVALIDACION previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, POR FALTA DE DESIGNACION DE UN PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS, DESDE LA ETAPA PREPARATORIA‴ (sic); y, ii) “SEGUNDO AGRAVIO.- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO,GARANTIA Y PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES,DEBIDO A QUE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ, NO RESOLVIO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACION,MOTIVACION Y CONGRUENCIA EL SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA.- (…) NO HAN REALIZADO NINGUN ANALISIS DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA TEORIA DEL DELITO aplicables al presente caso, NO HAN ESTABLECIDO DEL PORQUE CONSIDERAN QUE MI ACCION ES TIPICA, NO HAN EXPLICADO COMO,CUANDO O DE QUE MANERA MI CONDUCTA SE HABRIA ADECUADO A LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y SU AGRAVANTE, NI SIQUERA HAN CONSIGNADO CUALES SON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y DE LA CONDUCTA ANTIJURIDICA Y CULPABLE, asimismo en el numeral 16 de `FUNDAMENTACION DE LA PENAˊ se han limitado en mencionar que se habrían cumplido con las disposiciones legales contenidas en los Art. 37, 38 y 40 del Código Penal…” (sic [fs. 31 a 41 vta.]).
II.4. A través de Auto Supremo 1769/2022–RRC de 5 de diciembre, los Vocales demandados anularon el proceso monitorio hasta el proveído de observación a la demanda, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 44/2022; de manera precisa refiere que, el art. 407 del CPP, establece que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o realizó su reserva de recurrir, salvo en los casos que se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto en los arts. 169 y 370 del CPP; sobre esta normativa; señala haber observado que, del acta de juicio oral al momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción, refirió que no tenía ningún incidente que plantear, lo cual hace ver la conformidad del acusado sobre el procedimiento en su contra; por lo que, lo reclamado en apelación hubiera precluido; asimismo, la mencionada resolución hace referencia a la aplicación del art. 167.II del CPP, que estable sobre los planteamientos de actividad procesal defectuosa, el deber de formular por una sola vez en el plazo de diez días de haber sido notificado con el acto acusado de defectuoso, caso contrario opera el principio de convalidación y preclusión; iii) El art. 314 del CPP, establece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones y/o incidentes oponibles, conceptualizando que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la ley; iv) Sobre el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, citado como precedente obligatorio para el caso concreto, “…se expresa que de la revisión de la logicidad se evidenciaría la existencia de los hechos probados en el juicio oral, sobre el hecho suscitado en contra de la menor con relación a la agresión sexual en cuanto se refiere a la existencia del mismo al establecer que la víctima en el momento del hecho contaba con catorce años y que la misma se encontraba en estado de gestación, por los vejámenes que hubiera sufrido y posterior a ello nacería su bebe, que llegaría a ser el producto de los hechos investigados por el Ministerio Público, aspecto que se encontraría acreditado por la declaración de la víctima, la cual, se la debe considerar creíble, siempre y cuando no se demuestre lo contrario; al respecto, el Tribunal de alzada realiza la transcripción de la parte pertinente de la sentencia haciendo referencia a las pruebas 3 y 14 para señalar, que de las cuales se establecería la comisión del delito de Estupro y no así de Violación ya que la menor de edad contaba con quince años; por lo que, en aplicación al principio iura novit curia, aplicando el derecho ante los hechos probados en juicio se emitió la Sentencia calificándose sobre los hechos, la subsunción al tipo penal…” (sic); v) Se observa el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; pues, el Tribunal de alzada verificó que en la fundamentación de la Sentencia 21/2021, resulta evidente la aplicación sobre la normativa nacional e internacional con relación a la protección reforzada de la víctima, siendo que en este caso la declaración de la víctima tanto psicológica como la Cámara Gesell resultó creíble; además de ello, también evidenció que con la prueba pericial de ADN se llegaría a demostrar que el imputado resultó positivo sobre la paternidad del hijo de la víctima “99:99%”, aspecto que concuerda con los postulados de la verdad material; y, vi) Para verificar si se aplicó de manera correcta la calificación de la pena, se señaló la necesidad de tenerse en cuenta que la víctima como consecuencia del hecho quedó embarazada a razón del hecho delictuoso, realizándose la invocación de jurisprudencia o precedente ordinario “…que cuenta con una doctrina legal emergente de la aplicación del control de logicidad que tiene el Tribunal de alzada sobre la impugnación de la Sentencia; explicando que la menor se encuentra en un grupo de vulnerable de la sociedad; por lo que, la pena tendría que estar relacionada con la normativa que hace a la víctima en su condición de menor y mujer; en consecuencia, al realizar el cálculo el Tribunal de Sentencia, se hubiera basado en la dosimetría penal, aplicando de manera correcta las reglas de dicho postulado siendo que, la pena del delito de Estupro es indeterminada que oscila entre tres a seis años y a eso debe tomarse en cuenta la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP, al haber quedado la víctima embarazada del imputado, agravante que aumentaría la pena…” (sic [fs. 2 a 12)].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De este modo, en conclusión, se evidencia la inexistencia de vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, el acceso a la justicia, entendiendo los Magistrados demandados al momento de