SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0953/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2025-S4

Fecha: 05-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas emitieron el Auto Supremo 1769/2022-RRC, declarando infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 44/2022, que confirmó la Sentencia 21/2021; empero, sin verificar que la misma incurrió en defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, por no haber realizado análisis de los aspectos relativos a la teoría del delito aplicables al caso concreto ni establecido o explicado porqué su conducta es típica y antijurídica. 

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, individuales en su vigencia, en algunos casos, e interdependientes entre sí, en otros, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes(las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de considerar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia con relación a estos elementos del debido proceso, complementó los mismos con un razonamiento central refiriéndose a la relevancia constitucional, como efecto del análisis de verificación de los mismos; así al respecto estableció que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tiene fundamento constitucional en el art. 115.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; asimismo, en al ámbito internacional, los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del PIDCP, consagran el derecho objeto de estudio y le catalogan como “el derecho protector de los demás derechos”, ya que su ejercicio garantiza el acceso a la pluralidad de jurisdicciones instituidas por el constituyente y, por ende, conlleva a la realización del Estado Constitucional de Derecho.

En lo que concierne al derecho de acceso a la justica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que éste: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron el Auto Supremo 1769/2022-RRC, declarando infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 44/2022, que confirmó la Sentencia 21/2021; empero, sin verificar que la misma incurrió en defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, por no haber realizado análisis de los aspecto relativos a la teoría del delito aplicables al caso concreto ni establecido o explicado porqué su conducta es típica y antijurídica.

A efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; de la revisión de los antecedentes se tiene que, la Sentencia 21/2021, emitida en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, declaró al accionante autor directo del delito de estupro agravado, tipificado en el art. 309 del CP con relación al art. 310.inc k) del mismo, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo, resolución de primera instancia apelada de forma restringida mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1). Asimismo, consta Auto de Vista 44/2022; por el cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declararon improcedente la precitada impugnación y consecuentemente confirmaron la indicada resolución de primera instancia (Conclusión II.2).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2022, el solicitante de tutela, interpuso recurso de casación contra la resolución de segunda instancia antes mencionada, argumentado: 1) PRIMER AGRAVIO.- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO, GARANTIA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD O APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN LA RESOLUCION DEL PRIMER MOTIVO de `DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO NO SUCEPTIBLE A CONVALIDACION previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, POR FALTA DE DESIGNACION DE UN PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS, DESDE LA ETAPA PREPARATORIA‴ (sic); y, 2) SEGUNDO AGRAVIO.- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO,GARANTIA Y PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES,DEBIDO A QUE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ, NO RESOLVIO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACION,MOTIVACION Y CONGRUENCIA EL SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA.- (…) NO HAN REALIZADO NINGUN ANALISIS DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA TEORIA DEL DELITO aplicables al presente caso, NO HAN ESTABLECIDO DEL PORQUE CONSIDERAN QUE MI ACCION ES TIPICA, NO HAN EXPLICADO COMO,CUANDO O DE QUE MANERA MI CONDUCTA SE HABRIA ADECUADO A LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y SU AGRAVANTE, NI SIQUERA HAN CONSIGNADO CUALES SON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y DE LA CONDUCTA ANTIJURIDICA Y CULPABLE, asimismo en el numeral 16 de `FUNDAMENTACION DE LA PENAˊ se han limitado en mencionar que se habrían cumplido con las disposiciones legales contenidas en los Art. 37, 38 y 40 del Código Penal…” (sic [Conclusión II.3]).

Consiguientemente, a través de Auto Supremo 1769/2022–RRC de 5 de diciembre, los Vocales demandados anularon el proceso monitorio hasta el proveído de observación a la demanda, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 44/2022, de manera precisa refiere que el art. 407 del CPP, establece que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o realizó su reserva de recurrir, salvo en los casos que se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto en los arts. 169 y 370 del CPP; sobre esta normativa; señala haber observado que, del acta de juicio oral al momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción, refirió que no tenía ningún incidente que plantear, lo cual hace ver la conformidad del acusado sobre el procedimiento en su contra; por lo que, lo reclamado en apelación hubiera precluido; asimismo, la mencionada resolución hace referencia a la aplicación del art. 167.II del CPP, que estable sobre los planteamientos de actividad procesal defectuosa, el deber de formular por una sola vez en el plazo diez días de haber sido notificado con el acto acusado de defectuoso, caso contrario opera el principio de convalidación y preclusión; b) El art. 314 del CPP, establece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones y/o incidentes oponibles, conceptualizando que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la ley; c) Sobre el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, citado como precedente obligatorio para el caso concreto, “…se expresa que de la revisión de la logicidad se evidenciaría la existencia de los hechos probados en el juicio oral, sobre el hecho suscitado en contra de la menor con relación a la agresión sexual en cuanto se refiere a la existencia del mismo al establecer que la víctima en el momento del hecho contaba con catorce años y que la misma se encontraba en estado de gestación, por los vejámenes que hubiera sufrido y posterior a ello nacería su bebe, que llegaría a ser el producto de los hechos investigados por el Ministerio Público, aspecto que se encontraría acreditado por la declaración de la víctima, la cual, se la debe considerar creíble, siempre y cuando no se demuestre lo contrario; al respecto, el Tribunal de alzada realiza la transcripción de la parte pertinente de la sentencia haciendo referencia a las pruebas 3 y 14 para señalar, que de las cuales se establecería la comisión del delito de Estupro y no así de Violación ya que la menor de edad contaba con quince años; por lo que, en aplicación al principio iura novit curia, aplicando el derecho ante los hechos probados en juicio se emitió la Sentencia calificándose sobre los hechos, la subsunción al tipo penal…” (sic); d) Se observa el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; pues, el Tribunal de alzada verificó que en la fundamentación de la Sentencia 21/2021, resulta evidente la aplicación sobre la normativa nacional e internacional con relación a la protección reforzada de la víctima, siendo que en este caso la declaración de la víctima tanto psicológica como la Cámara Gesell resultó creíble; además de ello, también evidenció que con la prueba pericial de ADN se llegaría a demostrar que el imputado resultó positivo sobre la paternidad del hijo de la víctima “99:99%”; aspecto que concuerda con los postulados de la verdad material; y, e) Para verificar si se aplicó de manera correcta la calificación de la pena, se señaló la necesidad de tenerse en cuenta que la víctima como consecuencia del hecho quedó embarazada a razón del hecho delictuoso, realizándose la invocación de jurisprudencia o precedente ordinario “…que cuenta con una doctrina legal emergente de la aplicación del control de logicidad que tiene el Tribunal de alzada sobre la impugnación de la Sentencia; explicando que la menor se encuentra en un grupo de vulnerable de la sociedad; por lo que, la pena tendría que estar relacionada con la normativa que hace a la víctima en su condición de menor y mujer; en consecuencia, al realizar el cálculo el Tribunal de Sentencia, se hubiera basado en la dosimetría penal, aplicando de manera correcta las reglas de dicho postulado siendo que, la pena del delito de Estupro es indeterminada que oscila entre tres a seis años y a eso debe tomarse en cuenta la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP, al haber quedado la víctima embarazada del imputado, agravante que aumentaría la pena…” (sic [Conclusión II.4)].

Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes; es preciso señalar que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirnos en el presente caso, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de donde se entiende que las Resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión; así como, las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; asimismo, la congruencia implica la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, en base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes, siempre teniendo en cuenta en todo lo anteriormente referido la necesaria relevancia constitucional; en la misma línea de entendimiento, el acceso a la justicia implica la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; y, lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades de Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), solucionando el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada; debido a que, si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Previo análisis de fondo en el caso concreto; debe anotarse que, la problemática presente, versa esencialmente si es evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas cuando emitieron el Auto Supremo 1769/2022-RRC, declarando infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 44/2022, lo hicieron sin verificar que la Sentencia 21/2021, incurrió en defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, por no haber realizado análisis de los aspectos relativos a la teoría del delito aplicables al caso concreto ni establecido o explicado porqué su conducta es típica y antijurídica, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva.

En base a las consideraciones anteriores, es que pasaremos a identificar cada uno de los agravios alegados por el accionante y si estos fueron respondidos por los Magistrados demandados, así verificaremos si se cumplió o no con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como sigue:

1. PRIMER AGRAVIO.- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO, GARANTIA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD O APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN LA RESOLUCION DEL PRIMER MOTIVO de `DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO NO SUCEPTIBLE A CONYALIDACION previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, POR FALTA DE DESIGNACION DE UN PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS, DESDE LA ETAPA PREPARATORIA‴ (sic).

Este punto alegado como agravio, fue respondido a través de las siguientes fundamentaciones: i) El Auto de Vista 44/2022, de manera precisa, refiere que el art. 407 del CPP, establece que el recurso solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o realizó su reserva de recurrir, salvo en los casos que se trate de nulidad absoluta o cuando de vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto en los arts. 169 y 370 del CPP; sobre esta normativa, señala haber observado que del acta de juicio oral al momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción, refirió que no tenía ningún incidente que plantear; lo cual, hace ver la conformidad del acusado sobre el procedimiento en su contra; por lo que, lo reclamado en apelación hubiera precluido; asimismo, la mencionada resolución hace referencia a la aplicación del art. 167.II del CPP, que estable sobre los planteamientos de actividad procesal defectuosa, el deber de formular por una sola vez en el plazo de diez días de haber sido notificado con el acto acusado de defectuoso, caso contrario opera el principio de convalidación y preclusión; y, ii) El art. 314 del CPP, establece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones y/o incidentes oponibles, conceptualizando que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la ley.

Los dos puntos consignados como respuesta al primer agravio, de forma clara motivan que; en primer lugar, observando el acta de juicio oral donde a momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción, éste hubiere referido que no tenía ninguno que plantear; lo cual, evidentemente constituye conformidad del acusado sobre el procedimiento tramitado en su contra; en segundo lugar, que los planteamientos de actividad procesal defectuosa, deben ser formulados por una sola vez en el plazo de diez días de haber sido notificado con el acto acusado de defectuoso, caso contrario, operaría el principio de convalidación y preclusión, citando al efecto el art. 167.II del CPP; por ende, tales fundamentaciones explican de manera clara y concisa, el por qué no puede el impetrante de tutela reclamar la falta de designación de perito especializado en temas indígenas, si es que previamente no lo hizo en cada etapa del proceso, en la audiencia de juicio –donde se le preguntó específicamente al respecto– o a través de la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa conforme los tiempos o plazos establecidos en la normativa procesal penal; entonces, este punto reclamado no puede ser atendido favorablemente.

2. SEGUNDO AGRAVIO.- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso a) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO,GARANTIA Y PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES,DEBIDO A QUE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ, NO RESOLVIO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACION,MOTIVACION Y CONGRUENCIA EL SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA.- (…) NO HAN REALIZADO NINGUN ANALISIS DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA TEORIA DEL DELITO aplicables al presente caso, NO HAN ESTABLECIDO DEL PORQUE CONSIDERAN QUE MI ACCION ES TIPICA, NO HAN EXPLICADO COMO,CUANDO O DE QUE MANERA MI CONDUCTA SE HABRIA ADECUADO A LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y SU AGRAVANTE, NI SIQUERA HAN CONSIGNADO CUALES SON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y DE LA CONDUCTA ANTIJURIDICA Y CULPABLE, asimismo en el numeral 16 de `FUNDAMENTACION DE LA PENAˊ se han limitado en mencionar que se habrían cumplido con las disposiciones legales contenidas en los Art. 37, 38 y 40 del Código Penal…” (sic).

Las autoridades judiciales demandadas, responden a este punto de agravio, motivando: a) El Auto Supremo 192/2016-RRC, citado como precedente obligatorio para el caso concreto, “…se expresa que de la revisión de la logicidad se evidenciaría la existencia de los hechos probados en el juicio oral, sobre el hecho suscitado en contra de la menor con relación a la agresión sexual en cuanto se refiere a la existencia del mismo al establecer que la víctima en el momento del hecho contaba con catorce años y que la misma se encontraba en estado de gestación, por los vejámenes que hubiera sufrido y posterior a ello nacería su bebe, que llegaría a ser el producto de los hechos investigados por el Ministerio Público, aspecto que se encontraría acreditado por la declaración de la víctima, la cual, se la debe considerar creíble, siempre y cuando no se demuestre lo contrario; al respecto, el Tribunal de alzada realizó la transcripción de la parte pertinente de la sentencia haciendo referencia a las pruebas 3 y 14 para señalar, que de las cuales se establecería la comisión del delito de estupro y no así de violación ya que la menor de edad contaba con quince años; por lo que, en aplicación al principio iura novit curia, aplicando el derecho ante los hechos probados en juicio se emitió la Sentencia calificándose sobre los hechos, la subsunción al tipo penal…” (sic); y, b) Se observa el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; pues, el Tribunal de alzada verificó que en la fundamentación de la Sentencia 21/2021, resulta evidente la aplicación sobre la normativa nacional e internacional con relación a la protección reforzada de la víctima, siendo que en este caso la declaración de la víctima tanto psicológica como la Cámara Gesell resultó creíble; además de ello, también evidenció que con la prueba pericial de ADN se llegaría a demostrar que el imputado resultó positivo sobre la paternidad del hijo de la víctima “99:99%”; aspecto que, concuerda con los postulados de la verdad material.

La contestación a este segundo agravio, alude y cita al Auto Supremo 192/2016-RRC, citado por el impetrante de tutela como precedente en su recurso de casación; y, aplicándolo al caso concreto, lo utilizan para establecer la lógica jurídica en la labor normativa–doctrinal y su nexo con los hechos atribuidos al mismo; concluyendo que, la víctima en el momento del hecho contaba con sólo catorce años y después en estado de gestación, efecto de los vejámenes sufridos; y, posteriormente a ello nacería un bebé, hechos investigados por el Ministerio Público y acreditados por la declaración de la víctima, considerada creíble hasta que no se demuestre lo contrario; empero, refiriendo que al final tales hechos fueron calificados como estupro y no como violación; asimismo, afirman que la Sentencia 21/2021, aplicó de forma correcta la normativa internacional y nacional respecto a la protección reforzada de la víctima; evidenciando que, el solicitante de tutela por prueba de ADN realizado en el proceso penal, resultó ser padre del mencionado hijo de la víctima. Siendo evidente, que el caso se sustentó en la verdad material, cuyo resultado final fue la imposición de una pena acorde a los hechos calificados debidamente y conforme la teoría del delito; tanto es así que, el último punto respondido, refiere: Para verificar si se aplicó de manera correcta la calificación de la pena, se señaló la necesidad de tenerse en cuenta que la víctima como consecuencia del hecho quedó embarazada a razón del hecho delictuoso, realizándose la invocación de jurisprudencia o precedente ordinario “…que cuenta con una doctrina legal emergente de la aplicación del control de logicidad que tiene el Tribunal de alzada sobre la impugnación de la Sentencia; explicando que la menor se encuentra en un grupo de vulnerable de la sociedad; por lo que, la pena tendría que estar relacionada con la normativa que hace a la víctima en su condición de menor y mujer; en consecuencia, al realizar el cálculo el Tribunal de Sentencia, se hubiera basado en la dosimetría penal, aplicando de manera correcta las reglas de dicho postulado siendo que, la pena del delito de Estupro es indeterminada que oscila entre tres a seis años y a eso debe tomarse en cuenta la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP, al haber quedado la víctima embarazada del imputado, agravante que aumentaría la pena…” (sic).

Es decir, los Magistrados demandados concluyeron con total justificación e indicando los elementos descriptivos del hecho que consumó el delito de estupro (art. 306 del CP), vinculándolo por su gravedad con el art. 310.inc k) del CP –como concluyó también el Tribunal de primera instancia–, que la víctima era una mujer menor edad y cuyo embarazo fue la agravante; por eso, decidieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 44/2022, que confirmó la Sentencia 21/2021; en la que, se sancionó en un Tribunal penal ordinario, la culpabilidad del accionante, respecto de los hechos denunciados y perseguidos por el Ministerio Público; por ende, los supuestos normativos contenidos en los Fundamento Jurídicos III.1 y III. 2 antes citados, fueron cumplidos en el caso analizado.