SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2025-S3
Fecha: 21-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2023, cursantes de fs. 9 a 34 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de marzo de 2022, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) en compañía de Albaro Baciliny Martínez Ramos -codemandado- irrumpieron en su domicilio, alegando que su persona se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas e indicando que su hija AA se encontraba en situación de vulnerabilidad, procediendo a realizar el “rescate” de la menor. En tales circunstancias, el prenombrado, ante Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí -demandado-, interpuso demanda de revocatoria de guarda, resuelto por Auto Interlocutorio 1087/2022 de 5 de octubre, a través del cual dicha autoridad jurisdiccional dispuso un régimen de visitas para su persona, en favor de su hija AA los días sábado de 10:00 a 17:00, debiendo realizar las primeras acompañada del Equipo Multidisciplinario de la citada entidad a partir del 15 de octubre de 2023.
Sin embargo, desde la emisión del citado Auto Interlocutorio 1087/2022, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- el demandado no cumplió con el régimen de visitas establecido; al contrario, obstaculizó que pueda tener contacto con su hija; por ello, respecto a los actos para omitir el cumplimiento a una disposición judicial que vulnera los derechos de la menor, presentó siete denuncias, por las que en diversas circunstancias el demandado no permitió el cumplimiento a dicho régimen e inter relacionamiento de su hija a través de medidas de hecho, provocando inclusive que la DNA ya no quiera acompañarla; no obstante, el Juez demandado, no otorgó una respuesta formal y concreta resolviendo el fondo de las mismas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la petición y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Albaro Baciliny Martínez Ramos deje de restringir y suprimir los derechos de su hija AA, como el régimen de visitas dispuestas por autoridad judicial y permita, admita y consienta que la menor mantenga contacto interrelacionado y afectivo con su persona; y, b) Ernesto Vásquez Chosco, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, otorgue respuesta, pronta, formal y oportuna a las denuncias por incumplimiento a resoluciones judiciales por parte de Albaro Baciliny Martínez Ramos; por cuanto el “Coordinador de la Defensoría Municipal”, ya no le brindó un equipo multidisciplinario para el acompañamiento de las visitas dispuestas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 282 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Por un hecho suscitado el 24 de marzo de 2022, no puede ver a su hija; 2) Mediante Auto Interlocutorio 1087/2022, el Juez demandado, determinó el régimen de visitas que debe cumplir para con su hija AA; que no fueron cumplidas pese a la concurrencia de la DNA; por cuanto, Albaro Baciliny Martínez Ramos -codemandado- no permite el acercamiento de su hija a su persona; 3) Presentó varias denuncias haciendo conocer que, pese a una orden judicial y la presencia de la DNA, el prenombrado obstaculiza el relacionamiento con la menor; sin embargo, la autoridad demandada no tomó medidas efectivas y eficientes para garantizar el cumplimiento de los derechos de su hija; tampoco dio respuesta eficiente y oportuna a dichos cargos; pues, fueron corridos en traslado, habiendo transcurrido varios meses sin que se pronuncie una resolución al respecto; 4) Existiría medidas de hecho; toda vez que, el codemandado, no permite el inter relacionamiento y contacto con su hija, existiendo al respecto, diferentes informes referidos a que no se puede cumplir lo dispuesto por la autoridad demandada; y, 5) El Juez demandado, no observó lo establecido por el art. 24 de la CPE, porque no resolvió el fondo de las siete denuncias de incumplimiento a disposición judicial, aspecto que se vincula con los derechos de su hija AA.
I.2.2. Informe de los demandados
Ernesto Vásquez Chosco, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 72 a 77, señaló que: i) Pronunció la Sentencia 142/2021 de 25 de mayo, dentro del proceso de divorcio seguido por Albaro Baciliny Martínez Ramos -ahora codemandado- contra Edith Jennifer Martínez Vargas -accionante-, declarando probada la demanda y la guarda de la menor AA a favor de la madre; ii) El 24 de marzo de 2022, personal de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí acompañados del progenitor, -en acción directa, irrumpieron en el domicilio de la impetrante de tutela, con el objeto de rescatar a la menor AA; toda vez que, la madre se encontraba “libando” bebidas alcohólicas, lo que causó el temor de la menor. En virtud a ello, otorgó el cuidado circunstancial de la misma a favor del padre; iii) Mediante Auto Interlocutorio 1087/2022, dispuso el régimen de visitas a la hija por parte de la demandada y progenitora -ahora solicitante de tutela-. Si bien interpuso recurso de reposición, el mismo fue rechazado por Auto Interlocutorio 1318/2022 -de 5 de diciembre-; y, en apelación alternativa, la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manteniéndose firme e incólume el régimen de visitas en favor de la progenitora; iv) En el fenecido proceso de divorcio, cursan memoriales de conocimiento de acción directa, de rescate de menor realizada por la DNA, solicitudes, denuncias, recursos de reposición, decretos, autos interlocutorios, traslados, informes de la citada entidad del menor y de seguimiento del Equipo Multidisciplinario de los Juzgados Públicos de Familia, los cuales no se realizaron en veinticuatro horas, y que sirvieron para emitir decretos, autos interlocutorios y otros, respetando la decisión y estabilidad de la menor, atendiendo plenamente sus derechos; v) Albaro Baciliny Martínez Ramos, presentó diversos procesos, a saber: Divorcio fenecido en el cual se encuentra vigente el régimen de visitas a la menor por parte de la madre; Revocatoria de Guarda, de Resolución inmediata, resuelto mediante Auto Definitivo 78/2023 de 27 de febrero, declarando probada la revocatoria de guarda, confiriéndose la misma al progenitor, dicho fallo, fue objeto de recurso de apelación; empero, declarado improcedente, por extemporáneo; sin que exista otros actuados. Suspensión Parcial de Autoridad Materna, remitido, por declinatoria, pendiente “a la fecha” por haber sido elevado en consulta; Infracción por Violencia, en el cual se emitió Sentencia 13/2023 de 4 de mayo, declarando improbada la demanda; vi) A partir del 24 de mayo de 2023, -dentro del fenecido proceso de divorcio- surgieron hechos nuevos, que aún se encuentran pendientes de resolverse; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; vii) Las denuncias presentadas por la parte solicitante de tutela, fueron atendidas, y por el principio de verdad material, fue necesario correr en traslado a la contraparte, a fin de que confirme o niegue los hechos denunciados, evitando conculcar el principio de contradicción; y, viii) Ante las contradicciones en los memoriales de denuncia y los de respuesta, se fueron interponiendo recursos a los fallos dictados en disconformidad, lo cual, alargó el proceso, sin que se permita hacer el cruce de información de los cuatro procesos presentados por el demandado, respondidos por la impetrante de tutela y respaldados por los informes de la DNA y el Equipo Interdisciplinario de los Juzgados de Familia, en los cuales se apoyó para emitir las resoluciones, pero principalmente en la decisión de la menor AA de no querer la visita de su progenitora por los maltratos físicos y psicológicos cometidos cuando la misma tenía la guarda legal “…entrevista personal en mi despacho judicial a la niña en presencia del Equipo Interdisciplinario…” (sic), dentro del proceso de revocatoria de guarda, por lo cual “…DISPUSO EN EL RÉGIMEN DE VISITAS, EL ACERCAMIENTO PROGRESIVO, CON EL APOYO DEL PERSONAL DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA…” (sic)
Albaro Baciliny Martínez Ramos, en audiencia de garantías, a través de sus abogados, refirió lo siguiente: a) En el caso en cuestión es la accionante que quiere ver a su hija, no es la menor que quiere ver a la madre; entonces, mal se podría aplicar la excepción a la subsidiariedad; b) El 31 de marzo de 2023, solicitó la suspensión de visitas; sin embargo, pese a haber sido notificada con el decreto de 8 de mayo de igual año, la accionante no interpuso recurso alguno, tampoco existe pronunciamiento al respecto; de igual manera, se resolvió declarar improbada la demanda de infracción, la que debe ser conocida por el Juez demandado, sin que a la fecha hubiera emitido fallo alguno; c) Lo único que hizo el 24 de marzo de 2022, fue proteger a su hija al haber sido expuesta y ponerla en riesgo; d) La menor no quiere compartir con su madre, porque fue víctima de un daño psicológico, debiendo en el caso, respetarse su opinión; e) No es evidente que el Juez demandado no resolvió las siete denuncias; pues, el hecho que la accionante no revise el expediente no es problema del Juez ni de su persona; f) La orden referida al acompañamiento de la DNA a las visitas, solo fue por dos ocasiones; no de octubre a mayo o hasta que la madre disponga; g) La impetrante de tutela no acreditó el supuesto daño a la menor; pues, existen informes psicológicos y una entrevista donde su hija refiere que no quiere ir con la madre; no obstante, el psicólogo y el Juez demandado, insisten con que vaya con su progenitora; y, h) No existió obstaculización de su parte; pues, existe un informe refiriendo que en una visita la menor salió y dijo: “…No quiero estar con mi mamá…” (sic), lo cual fue representado por los funcionarios del DNA; tampoco concurre ninguna vía de hecho por estar restringiendo el derecho de su hija.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Roberto García Vásquez, representante de la DNA, en audiencia de garantías, señaló que, actuaron en apego a una determinación judicial y en ejercicio del Código Niño, Niña y Adolescente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 54/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 283 a 293 vta., concedió en parte la tutela solicitada; en relación a la tutela judicial efectiva “…conforme a los fundamentos expuestos…” (sic), disponiendo que el Juez demandado en el plazo de veinticuatro horas, disponga las medidas para el cumplimiento de las visitas, y denegó en relación al derecho a la petición, estableciendo que, de confirmarse la resolución, por Secretaría se remitan fotocopias legalizadas al Consejo de la Magistratura; con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso en cuestión la solicitante de tutela pidió que se resuelvan las denuncias que formuló; empero, conforme a la SCP 0335/2022-S4 de 19 de mayo, cuando se trata de pretensiones de las partes dentro de los proceso judiciales, los mismos deben ser resueltos dentro de ese ámbito observando el procedimiento y plazos procesales, correspondiendo a la nombrada agotar esas instancias; y, 2) Existe una resolución -se entiende el Auto Interlocutorio 1087/2022 de 5 de octubre-, que dispone la revocatoria de guarda a favor del progenitor, no obstante, dicho fallo dispuso un régimen de visitas a favor de la madre los días sábados de 10:00 a 17:00; que conforme al Auto Interlocutorio 775/2023 de 16 de junio, estaría vigente, por lo que el Juez demandado no dio cumplimiento efectivo a dicha determinación, al no imponer las medidas necesarias para su cumplimiento por parte del progenitor y permitir el derecho a las visitas velando por el interés superior del niño, contrastado con el Código Niña, Niño y Adolescente, Constitución Política del Estado y la Convención sobre los Derechos del Niño, situación que transgrede el debido proceso en su vertiente acceso a la justicia .
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, solicitó disponer el cese de la restricción a los derechos de la menor AA.
Por su parte, el demandado Albaro Baciliny Martínez Ramos, solicitó que se tenga presente que no se demostró las medidas de hecho denunciadas.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional sostuvo que, habiéndose denotado el incumplimiento de una determinación judicial, es el Juez de la causa quien debe asumir los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto. No corresponde analizar pruebas; pues, se fundamentó claramente con respecto al derecho de petición.