SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0962/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2025-S3

Fecha: 21-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva; alegando que Albaro Baciliny Martínez Ramos -codemandado-, incumplió lo establecido por el Auto Interlocutorio 1087/2022 de 5 de octubre, emitido por Ernesto Vásquez Chosco, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí -demandado-, a través del cual dispuso un régimen de visitas para su persona; pues, desde la emisión del citado fallo, “hasta la fecha”, fue obstaculizado por el progenitor evitando el inter relacionamiento entre la madre y la hija; habiendo presentado reiteradas denuncias al respecto; empero, por diversas circunstancias el demandado a través de vías de hecho, no permitió el cumplimiento de dicha determinación, provocando inclusive que la DNA ya no concurra a dichas actuaciones; sin embargo, el Juez demandado, no otorgó una respuesta formal y concreta resolviendo el fondo de las referidas denuncias conforme el art. 24 de la CPE, vulnerando sus derechos reconocidos por normas nacionales e internacionales y el interés superior del niño.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El art. 58 de la CPE, establece que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

De igual manera, la citada norma constitucional considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad; asimismo, refiere que los nombrados son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites que se han establecidos en ella.

Por su parte, el art. 60 de la CPE, refiere que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior del niño, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, sostuvo que: «La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar”, asimismo, para Gatica y Chaimovic “debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña”, por otra Zermatten señala que “el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia”.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…» (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria

La SCP 0335/2022-S4 de 19 de mayo, señaló que: “Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′.

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto(énfasis añadido).

III.3.   Análisis del caso concreto

Con el objeto de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta necesaria la revisión de los elementos fácticos arrimados a la presente acción de amparo constitucional en los que se sustentará el presente fallo constitucional; en tal circunstancia, de las conclusiones establecidas precedentemente, se advierte, que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Albaro Baciliny Martínez Ramos -codemandado- contra Edith Jennifer Martínez Vargas representante sin mandato de la menor AA -ahora accionante-, Ernesto Vásquez Chosco, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, pronunció el Auto Interlocutorio 1087/2022 de 5 de octubre -demandado-, determinando que: “…con el fin de precautelar el lazo materno filial de la madre con la hija, se dispone el R[É]GIMEN DE VISITAS de la señora EDITH JENNIFER MARTÍNEZ VARGAS para con su hija (…), disponiéndose por lo tanto el derecho de visitas que por ley le corresponde a la progenitora debiendo realizar tales visitas todos los días sábados a partir de horas 10:00 a.m., hasta horas 17:00 pm., debiendo realizar las primeras visitas acompañada del Equipo Multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez [y] Adolescencia (…) debiendo iniciar las visitas a partir del sábado 15 de Octubre, (…) conminando a los progenitores abstenerse de tener cualquier situación de altercado riña o pelea (…) finalmente se dispone que el Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Familia puedan realizar el seguimiento y valoración la relación que van entablar madre e hija…” (sic [Conclusión II.1]), determinación que mediante Auto Interlocutorio 775/2023 de 16 de junio, el Juez demandado mantuvo vigente.

En ese contexto, la accionante en representación de su hija AA, denuncia que Albaro Baciliny Martínez Ramos -padre de la menor AA-, incumplió el régimen de visitas dispuesto por el Auto Interlocutorio 1087/2022, desde entonces, fue obstaculizando el inter relacionamiento entre su persona y su hija; no obstante haber presentado diversas denuncias, que al respecto, el Juez demandado no emitió una respuesta formal ni resolvió en el fondo las mismas.

Ahora bien, en virtud al problema jurídico planteado, corresponde precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que, en toda medida inherente a los niños que tomen los tribunales de justicia, las instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe primar la atención primordial del interés superior del niño.

En este sentido, dicho principio implica una obligación de proteger y garantizar de manera efectiva los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; responsabilidad que recae en todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales, así como en la familia y la sociedad en general, quienes deben priorizar estos derechos al tomar decisiones que afecten sus intereses[1].

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, que se ajusta a la Convención sobre los Derechos del Niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses.

Consecuentemente, con base a lo precedentemente expuesto, se advierte que en el caso en cuestión, ciertamente existió -por parte de la autoridad demandada- apartamiento de citado principio y los cánones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y demás normas que rigen la protección de dicho sector vulnerable, al no establecer medidas prontas y oportunas para el cumplimiento efectivo de lo determinado en el Auto Interlocutorio 1087/2022; pese a las circunstancias procesales existentes, deviniendo tal inobservancia en la afectación de los derechos de la menor AA.

En tal sentido, el Juez demandado, en el caso en cuestión y otros, debe buscar la eliminación de barreras para el acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes, solo así estará asegurada su protección a la luz de los principios de protección especial, de interés superior del niño, de igualdad de derechos, de especialidad y excepcionalidad, entre otros. Debiendo en todo caso, considerar a la menor como un sujeto social, toda vez que, las niñas, niños y adolescentes, sin importar la edad, son personas con sus propios derechos -sujetos de derechos- y personas con características y habilidades específicas, que deben ser apreciadas y respetadas en todo ámbito; apreciación opuesta a un concepto y una práctica social, que ve y maneja los niños solamente como “objetos”, manipulándolos, bajo la excusa de protegerlos, correspondiendo en consecuencia, por los fundamentos expuestos, conceder la tutela impetrada al respecto.

En relación a las medidas de hecho denunciadas, previamente se debe comprender que las mismas, constituyen actos ilegales o arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa[2]; bajo dicha directriz jurisprudencial, se asume que en situaciones donde se vulneran derechos o se actúa fuera de los cauces legales establecidos, ciertamente concurren vías de hecho; en el caso concreto, conforme se advierte del informe emitido el 23 de marzo de 2023, por Maritza Llanque Colque, Trabajadora Social de la DNA, el 18 de igual mes y año, dicha funcionaria realizó el acompañamiento a una visita supervisada de la accionante a la menor AA; empero, “…la madre no logro ver a la menor ante la negativa del padre…” (sic); bajo el argumento de que el documento de “1° de febrero” no estaría vigente; antecedente que complementado con las grabaciones en CDs adjuntas al expediente (Conclusión II.6), muestran la existencia de resistencia del progenitor -ahora demandado- a las visitas de la madre a la menor AA, situación y antecedentes que ciertamente constituyen vías de hecho, en consecuencia van en contra de los postulados del interés superior de la niña; debiendo en tal sentido, conceder la tutela en cuanto a dicho tópico.

En relación al derecho a la petición, no corresponde su consideración a través de este mecanismo de defensa; toda vez que, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un proceso judicial, en virtud al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró en forma correcta.