SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025

Fecha: 01-Ago-2025

El deber de protección a los menores de edad recae fundamentalmente sobre el Estado, en todos sus niveles, incluyendo a las autoridades indígenas que, conforme el art. 30.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE) tienen derecho: “A que sus in

En este mismo sentido, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que, conforme el art. 410.II de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad, establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; de forma que, los intereses de las niñas, niños y adolescentes son prioritarios a los del Estado y la sociedad.

En este sentido, el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que, el ámbito de vigencia material de la JIOC a no alcanza a los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niñas, niños y adolescentes. Al respecto, el concepto de integridad personal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos es amplio, al referir en su art. 5 que comprende diferentes dimensiones, como ser la: “…integridad física, psíquica y moral”, que abarca también el ámbito sexual, estableciendo una protección especial frente a toda forma de violencia. En ese marco, el legislador, conforme a la citada norma, entendió que, la jurisdicción ordinaria constituye la vía más adecuada e idónea para la protección del derecho a la integridad personal, norma que se presume constitucional.

Ahora bien, conforme el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 202.11 de la CPE, tenemos que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (el subrayado es añadido); de lo que se extrae que, la autoridad, sea indígena u ordinaria, que presente la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, debe ofrecer un mínimo de argumentación que genere una duda razonable respecto al ejercicio de la competencia reclamada, para no incurrir en la causal de rechazo del art. 27.II inc. c) del citado Código, referida a situaciones en las que carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

De lo expuesto, en casos en los que se investiguen, procese o sancione por delitos contra integridad corporal de niñas, niños y adolescentes, y se produzca un conflicto de competencias, el mismo debe ser rechazado directamente por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, amparada en el art. 27.II inc. c) del CPCo, debido a que: 1) La admisión y tramitación de un conflicto de competencias respecto a un caso en el que es evidente la competencia de la jurisdicción ordinaria, limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia oportuna de los menores de edad, tomando en cuenta el tiempo que se toma la justicia constitucional para resolver la problemática y la consecuente suspensión de investigaciones; y, 2) El art. 10.II de la LDJ se presume constitucional, debiendo en todo caso dichas instituciones adecuar sus procedimientos a la realidad cultural de la niña, niño y adolescente, de forma que no se desconozcan sus derechos culturales.

III.2.  Análisis del caso concreto

Del conflicto de competencias entre la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo - Tupac Katari - Apolo - Pelechuco y el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo, ambos del departamento de La Paz, que tiene por objeto que la autoridad ordinaria decline su competencia en favor de la JIOC en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luzi Delgado Pari, Mariola Rilda Pérez Sillo y otros contra Mery Canamari Laura, “Edwin Mayta Laura” y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y asociación delictuosa; se tiene y se concluye lo siguiente:

Conforme la Resolución Fiscal F.M.A./BTZC/I/003/2022 de 9 de marzo, por la cual se imputó formalmente a los prenombrados por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y asociación delictuosa, los hechos investigados refieren que, el 7 de septiembre de 2021, entre horas 9:00 y 11:00, en inmediaciones de la cancha y predios de la Empresa Minera “Santa Rosa”, las presuntas víctimas, entre ellos Mariola Rilda Pérez Sillo conjuntamente a sus dos hijas menores de edad, salieron de la reunión de la comunidad Santa Rosa, se dirigieron al domicilio de Mario Cruz con el fin de hablar sobre los aspectos que no se llegaron a conciliar en la reunión, siendo atacados por los imputados, primero, con insultos, amenazas y, luego, con piedras, golpes y puños, generándoles diferentes lesiones, incluso a una de las menores de edad, lo que motivó que el Ministerio Público solicite la aplicación de medidas cautelares.

Por su parte, las autoridades de la JIOC de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo - Tupac Katari - Apolo - Pelechuco, alegan que, ya asumieron conocimiento sobre los hechos en la Asamblea Extraordinaria de 17 de abril de 2022, emitiéndose la Resolución 001/2022 de 17 de abril, en la que hacen referencia: i) Los hechos del 6 y 7 de septiembre de 2021, vinculados a problemas por el tema de minería, agresiones físicas y verbales entre comunarios de la comunidad Santa Rosa, afiliados a la Central Agraria; ii) La aceptación voluntaria de los afectados y afiliados a la comunidad Santa Rosa de someterse a la JIOC, y en cuya parte resolutiva se establece que las partes llegaron a una conciliación, en el que se dan amplias garantías, estableciendo multas en días de trabajo ante futuras infracciones y expulsión de la comunidad en caso de reincidencia; y, iii) La calidad de cosa juzgada de la mencionada decisión en la JIOC.

Respecto a legitimación activa, se debe recordar que, para formular el conflicto de competencias, la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, estableció que: “…no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia…”; sin embargo, dicho aspecto fue observado expresamente y subsanado por el AC 118/2024-CA de 22 de marzo; pero, además, en el caso concreto, como se observa de antecedentes, los afectados reconocieron a las autoridades de la JIOC como competentes; asimismo, en la especie, junto a las autoridades de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo - Tupac Katari - Apolo - Pelechuco, intervino el Secretario General de la comunidad Santa Rosa, al pronunciar la Resolución 001/2022.

Ahora bien, en cuanto al ámbito territorial, tanto en la Resolución Fiscal F.M.A./BTZC/I/003/2022 de imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, el Acta de Asamblea Extraordinaria y la Resolución 001/2022 -ambas de 17 de abril-, se hace referencia de manera coincidente a que, los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2021 se desarrollaron en inmediaciones de la cancha de la comunidad Santa Rosa del departamento de La Paz.

En lo concerniente al ámbito personal, las autoridades de la JIOC afirman en su memorial de conflicto de competencias que: “Conforme se tiene de los archivos y registros de actas de afiliaciones tanto los denunciantes como denunciados, forman parte de la Comunidad Originaria Campesina de Santa Rosa reconocidos como afiliados conforme a nuestros procedimientos propios…” (sic); sin embargo, de la revisión de actuados, se puede advertir que estas autoridades no adjuntaron ningún archivo ni registro en la que conste de manera específica y expresa que Luzi y Bitza Gilda, ambas Delgado Pari, Mariola Rilda Pérez Sillo y Silveria Sullca Quispe, denunciantes y presuntas víctimas en el proceso penal, por una parte; y, por otra, Mery Canamari Laura, Edwin y Jhony, ambos Mayta Laura, Oscar y Daria, ambos Laura y Blanca Nieves Bascope Jiménez, imputados en el proceso penal, son miembros de la comunidad Santa Rosa del departamento de La Paz.

Pese a los datos anotados, se debe tomar en cuenta que, en la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 9 de marzo de 2022, tanto los imputados como las víctimas mayores residen en la comunidad Santa Rosa, municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz (Conclusión II.1); extremo corroborado por la participación y firma de las partes (víctimas e imputados) en la Resolución 001/2022, junto a las autoridades de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo - Tupac Katari - Apolo - Pelechuco, lo que permite concluir que las víctimas mayores y los imputados se reconocen como miembros de la comunidad Santa Rosa del municipio de Apolo del departamento de La Paz, no evidenciándose que las supuestas víctimas se hubiesen apersonado a dicho tribunal o a este Tribunal, a efectos de desvirtuar lo referido, pese al traslado dispuesto por el Juez ordinario, máxime si se considera que el derecho penal es de última ratio, por lo que, en caso de duda, se presume la aplicación de formas de resolución de conflictos menos gravosos que el derecho penal; consiguientemente, se evidencia el cumplimiento del ámbito de vigencia personal de la JIOC.

Finalmente, respecto al ámbito material se tiene que conforme el art. 10.II inc. a) de la LDJ, la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer: “…delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”; en este sentido, en el presente caso no se investiga tentativa de asesinato ni de homicidio, por lo que, respecto a los mayores de edad, los hechos investigados en razón de materia pueden ser conocidos por la JIOC, de ahí que la Sala Plena de este Tribunal dará valor jurídico a lo resuelto por la Resolución 001/2022.

Sin embargo, las autoridades demandantes omitieron referir que, entre las presuntas víctimas del hecho, se encuentra una menor -hija de Mariola Rilda Pérez Sillo-, nacida el 30 de abril de 2019, cuyo informe médico emitido por el Médico Cirujano del Centro de Salud Integral de Apolo el 8 de septiembre de 2021, indicó que: “…producto de una agresión de mayores sufre golpes en la cara ocasionando herida lacerante y hematoma en pirámide nasal y sangrado nasal de orificio izquierdo…sic… Se sugiere exámenes complementarios Rx para descartar posible fractura de huesos propios de la nariz…” (sic), como efecto de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2021.

En las circunstancias anotadas, las autoridades demandantes de la JIOC también omitieron la prohibición prevista en el art. 5.IV de la LDJ que expresa: “Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); norma que, por una parte, impone a las diferentes jurisdicciones el deber de sancionar toda forma de violencia ejercida contra niñas, niños, adolescentes y mujeres y, por otra, expresamente dispone la ilegalidad de la conciliación respecto a los actos de violencia que afecten a menores, por lo que, la solicitud de desistimiento de Mariola Rilda Perez Sillo no puede legalmente alcanzar a las menores de edad. En ese entendido, las autoridades de la JIOC que reclaman la competencia jurisdiccional en el caso penal descrito en líneas precedentes, al suscribir la conciliación el 17 de abril de 2022 junto a las partes involucradas, ignorando o incumpliendo esta disposición normativa, actuaron sin sustento normativo alguno, y sin que esa actuación surta efecto legal alguno, puesto que, por los hechos suscitados el 7 de septiembre de 2021, en inmediaciones de la cancha de la comunidad Santa Rosa, se tiene como víctima a una menor nacida el 30 de abril de 2019.

Asimismo, recordar que la unidad de la investigación del hecho no es aplicable al presente caso, en la medida en la que: a) El art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no es aplicable a materia IOC, que se rige por sus propias normas y costumbres; 2) Incluso en la misma jurisdicción ordinaria, sobre un mismo hecho pueden emerger procesos de acción pública y privada; 3) Tampoco existe posibilidad de resoluciones contradictorias, en la medida en la que, si bien los juzgamientos emergen de un mismo hecho, sus consecuencias son diferentes, pues se basan en normas culturales distintas; y, 4) El art. 10.II inc. a) de la LDJ, que dispone efectuar diferenciación entre mayores y menores, se presume constitucional.

Las circunstancias del caso concreto, vinculadas al ámbito de vigencia material, impiden que la JIOC conozca y resuelva los hechos descritos en virtud de lo dispuesto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, que literalmente señala: “…Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes…” no alcanzan al ámbito de vigencia material de la JIOC; por lo que, en mérito a la limitación descrita, no procede su conocimiento respecto a la referida menor de edad en el ámbito de vigencia material, reclamada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo - Tupac Katari - Apolo - Pelechuco, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1º    Declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de los hechos concernientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mery Canamari Laura, Edwin Mayta Laura y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y asociación delictuosa previstos en los arts. 271, 293 y 132 del Código Penal, con relación a los hechos producidos el 7 de septiembre de 2021, en inmediaciones de la cancha de la comunidad Santa Rosa, respecto a la menor J.S.D.P., conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

   Declarar COMPETENTE a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo - Tupac Katari - Apolo - Pelechuco del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de los hechos concernientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Luzi Delgado Pari, Mariola Rilda Pérez Sillo y otros, contra Mery Canamari Laura, Edwin Mayta Laura y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y asociación delictuosa previstos en los arts. 271, 293 y 132 del Código Penal, con relación a los hechos producidos el 7 de septiembre de 2021, en inmediaciones de la cancha de la comunidad Santa Rosa, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

   Ordenar que la Comisión de Admisión de este Tribunal adelante el sorteo de conflictos de competencias jurisdiccionales en casos en los que los menores de edad hubiesen sido víctimas y, en adelante, observe lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para lo cual notifíquese con el presente fallo constitucional a través de Secretaría General al Presidente de dicha Comisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, Dra. Amalia Laura Villca, René Yván Espada Navía, por ser de Voto Disidente; asimismo, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, es de Voto Aclaratorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0036/2025 (viene de la pág. 10).

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO