SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2025-S1
Fecha: 15-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 9 a 11, el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que con el objeto de regularizar su derecho propietario sobre un bien inmueble, inicio trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, concretamente el referido a la codificación; el mismo, ingresó el 15 de noviembre de 2022, al despacho del Alcalde -ahora demandado-, identificado con el número 1277/22, debido al mal fraccionamiento efectuado y a la indebida aprobación de planos realizado en la gestión 2015.
Gestiones que vino realizando desde hace bastante tiempo, pues debido al cambio de autoridades, tuvo que reiniciar el mismo; es así que, inició el cambio de nombre de su propiedad ante dicho municipio, así como su codificación y entre los varios requisitos, estaba la elaboración de una hoja técnica que finalizó en noviembre de 2022.
El problema se dio, cuando los planos aprobados no respondían a la realidad, haciendo aparecer dimensiones que no existieron en el terreno, a los cuales el otro propietario se sometió, adjuntando como prueba el pago de los impuestos donde figura como superficie de construcción “CERO”, logrando inscribir su propiedad en la oficina de Derechos Reales (DD. RR.).
Actualmente, según la Hoja Técnica 1277/22, figura 84,32m2 de construcción; por lo que, deben actualizarse en dicha medición desde la primera gestión que empezó a pagar los impuestos; es decir, desde 2017, que al 21 de noviembre de 2022, hacen un monto de Bs808.-(ochocientos ocho 00/100 bolivianos), y estando en curso, incluso, el pago de esa gestión -2022-, dicho pago superaría los Bs1 400.-(un mil cuatrocientos 00/100 bolivianos); además, de la obligación de regularizar el problema de límites con la otra fracción, activando la demanda de interdicto de recuperar parte de su propiedad.
En ese contexto, presentó tres cartas dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de dicho municipio, solicitando audiencia para demostrar la mala aprobación de planos; por lo que, no reconoce la indicada Hoja Técnica 1277/22, menos las rectificaciones y el incremento del impuesto anual. Agotó sus reclamos ante la Dirección de Orden y Territorio de dicha comuna; a cuya consecuencia, acudió ante el Alcalde, de quien precisa una respuesta expresa sobre su problema.
Las indicadas solicitudes fueron presentadas ante la autoridad ahora demandada, el 29 de mayo, el 5 y 14 de junio, todas del 2023, sin tener alguna respuesta a ninguna de ellas, colocándolo en una situación de incertidumbre en dichas gestiones que repercuten en su derecho a la propiedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El demandante de tutela señala la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en un plazo perentorio se absuelvan las solicitudes formuladas mediante los oficios descritos, y sea de forma motivada, dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adhemar Willcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, no compareció a la audiencia de amparo constitucional, tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 59/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela impetrada, en base en los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE, estableció como derecho fundamental el derecho a la petición, el cual solo exigió como requisito la identificación del peticionario; la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, señaló que para dicho derecho no solo basta con la indicada identificación del solicitante, sino también que las peticiones se realicen en el marco del respeto y las notas presentadas por el accionante ante la autoridad demandada, refiere:
“…-a fin de realizar el análisis correspondiente- el último oficio presentado en fecha 14 de junio de 2023 que lleva sello de recepción N° 5208 a horas 17:30 p.m.., refiere lo siguiente: Señor Ing. Adhemar Villcarani Morales, Alcalde del ciudad de Oruro ‘reitera audiencia urgente’ ‘Señor Alcalde el trámite de cambio de nombre ingreso, por su despacho, en qué fecha?, como se dará cuenta hasta donde llegó el indicado tramite su despacho a provisto a mi pedido todos los requisitos, no entiendo porque ahora quiere violentar los datos que se tiene definido, por lo que Ud., debe demostrar en audiencia, lo siguiente. Audiencia -y le explica a la autoridad que va dirigida esta nota- significa que llame a sus técnicos, portando toda la documentación del o sobre el caso, cada uno expone, como mi persona y Ud., después de oírnos, sobre todo la prueba, debe tomar una decisión. Mi persona probara que: Se anuló los planos aprobados, 2.- Probare que en el otro predio figura 90 mts2 de construcción en su hoja técnica, en físico no existe UN metro cuadrado. 3.- Si yo pago por 90 o 84 mts2 el municipio NO perdió NADA. 4.- El municipio, no impone criterio de autoridad para exigir se devuelva los planos anulados o indebidamente aprobados. Bajo estas condiciones es imposible que mi persona reconozca la hoja técnica 1277/22. Menos el impuesto producto de esta hoja técnica.
No puedo pensar que un triste tramite dure tanto tiempo, por lo que solicita de Ud., atención de forma inmediata.
En espera de pronta atención, amparado en el art. 25 de la C.P.E., de Ud., con las consideraciones de su despacho…” (sic);
b) De la nota presentada por el ahora peticionante de tutela, la misma parecería una queja, la cual concluyó diciendo “no puedo pensar que un triste trámite dure tanto tiempo” (sic), no habría una petición expresa a la que esté dirigida; y, c) Las notas fueron osadas y utilizaron términos irónicos, alejándose de lo establecido en la jurisprudencia constitucional; vale decir, que las comunicaciones no solo deberán identificar al solicitante, sino también realizarse en el marco del respeto, sumándose a ello que deberán contener un petitorio claro, lo que tampoco se identificó en la nota de 2 de mayo de 2023, la cual fue recibida el 5 de junio del mismo año y el oficio de “29 de mayo de 2023” tendría similar contenido, por lo que consideran que no se lesionó el derecho a la petición, ya que las indicas notas no contienen las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, ni por el art. 24 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e