SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2025-S1
Fecha: 15-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Oruro, pese a las tres peticiones efectuadas mediante notas de 2 y 29 de mayo; y, 14 de junio, todas de 2023, solicitándole audiencia, para resolver el trámite de cambio de nombre de un terreno de su propiedad, la indicada autoridad no respondió a las mismas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Oruro, pese a las tres solicitudes efectuadas mediante notas de 2 y 29 de mayo; y, 14 de junio, todas de 2023, solicitándole audiencia, para resolver el trámite de cambio de nombre de un terreno de su propiedad, la indicada autoridad no respondió a las mismas.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las conclusiones arribadas, se tiene que el ahora solicitante de tutela, acompaña a la acción de amparo constitucional, la nota de 2 de mayo de 2023, dirigida a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, -ahora demandado- con la referencia: “REITERA SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE” (sic); la misma que tiene cargo de recepción de 5 de junio del mismo año, identificado con el registro número 4912 (Conclusión II.1). De igual forma, se tiene la nota de 29 de mayo de esa gestión, del solicitante de tutela, dirigiéndose a la indicada autoridad Edil, con la referencia: “SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE” (sic); con cargo de recepción de 29 de mayo del mismo año, identificado con el registro número 4670 (Conclusión II.2); y finalmente, a través de nota de 14 de junio de ese mismo año, nuevamente el peticionante de tutela, insiste con la referencia: “REITERA SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE”; la misma que tiene cargo de recepción de 14 de junio del mismo año, identificado con el registro número 5208 (Conclusión II.3).
Ahora bien, Javier Moisés Villanueva Michel -ahora accionante-, considera lesionado su derecho de petición, aduciendo en concreto que el Alcalde demandado, no habría dado respuesta al pedido de audiencia efectuado mediante las tres notas descritas precedentemente, ello dentro de las gestiones que realiza ante esa comuna, con el propósito de regularizar el cambio de nombre y codificación de un terreno de su propiedad.
Al respecto como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición, son a saber: “…1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito…” (el resaltado es ilustrativo).
Bajo ese entendimiento, las notas acompañadas a la acción de amparo constitucional, evidentemente constituyen solicitudes efectuadas por el ahora impetrante de tutela a la autoridad ahora demandada, en el marco de las gestiones y/o trámites que realiza ante esa comuna, demanda tutelar formulada contra el Alcalde del GAM de Oruro, quien no obstante su legal citación no se hizo presente en la audiencia y tampoco presentó informe alguno, respecto de quien se presume la veracidad de la denuncia efectuadas por el solicitante de tutela, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante; en el caso concreto pese a que el Alcalde -ahora demandado- fue legalmente citado con la presente acción constitucional; sin embargo, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito alguno que permita contradecir o desvirtuar lo demandado por el peticionante de tutela, o simplemente no dio a conocer su propia versión.
Consiguientemente, comprobado cómo fue por esta jurisdicción constitucional, que el ahora demandado no dio respuesta al petitorio efectuado por el accionante, de manera oportuna, formal, material y fundamentada respecto de las solicitudes efectuadas por el prenombrado, efectivamente vulneró el derecho a la petición; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, que determinó denegar la tutela, al considerar que las notas cursadas no indicaban con claridad su petitorio, constituyéndose estas en irrespetuosas y por lo tanto no se ajustaban a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la petición; corresponde establecer, por una parte que las indicadas comunicaciones, claramente indicaban en el asunto y/o referencia, que estas se constituían en solicitudes propiamente dichas; vale decir, que por el principio de informalismo que rige en materia administrativa, no era
CORRESPONDE A LA SCP 0941/2025-S1 (viene de la pág. 11).
necesaria tanta rigurosidad en la exigencia de dicho requisito. Por otra parte, en lo relativo a que las indicadas solicitudes eran “irrespetuosas” o utilizaban términos “irónicos” al dirigirse a la autoridad edil demandada, debieron anteponer en sus consideraciones, los intereses superiores de la administración pública en la prestación de servicios a los ciudadanos a los cuales se debe, entre ellos el de compromiso, interés social y de responsabilidad que rigen la función pública.
No obstante, lo señalado precedentemente, no exonera al peticionante de tutela, que en sus comunicaciones a futuro, guardar recato y decoro al dirigirse a cualquier persona y/o autoridad, al efectuar sus solicitudes y/o petitorios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e