SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2025-S1

Sucre, 25 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  54309-2023-109-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yamil Eduardo Vargas Quisbert en representación sin mandato de Edwin Villanueva Hidalgo contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra -por Tatiana Cornejo Gamarra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP)-, emitida la Resolución de Imputación Formal 41/2021, fue celebrada una audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su arraigo preventivo; motivo por el cual, el 27 de febrero de 2023, presentó ante la autoridad judicial una solicitud de levantamiento de arraigo temporal, porque su persona “a la fecha” presenta síndrome de Gilbert y enfermedad de Chagas, manifestando las consecuencias y consistencia de las mismas, la primera, es una enfermedad genética que suele controlar una enzima que ayuda a descomponer la bilirrubina en el hígado, y la segunda, tiene como consecuencia anomalías del ritmo cardiaco que pueden causar muerte repentina, dilatación del corazón, el cual no bombea bien la sangre, dilatación del esófago o colon, que causa dificultades para comer o para evacuar, teniendo como última consecuencia acortar la esperanza de vida en caso de no ser tratado como corresponde. Así, acude a la República Federativa de Brasil para tratamiento médico por especialistas.

En la audiencia de 8 de marzo de 2023, expuso los argumentos precedentes e hizo conocer a la autoridad judicial que “a la fecha” cursa un acuerdo conciliatorio con Tatiana Cornejo Gamarra que a través de su defensa técnica manifestó conocer las enfermedades mencionadas “…así como afirma que mi persona no habría realizado ningún tratamiento, por lo que no presenta oposición alguna a la solicitud mencionada…” (sic); empero, el representante del Ministerio Público únicamente mencionó que no se pudo evidenciar la gravedad de su salud, así como alguna cirugía de emergencia que deba cursar, fundamentos tomados en cuenta por la autoridad judicial.

Desde julio de 2022, cursa acusación fiscal y “a la fecha” no fue sorteada la autoridad correspondiente; toda vez que, ciertas piezas procesales no cursan en el cuaderno de control, como la purga de rebeldía, motivo por el cual los antecedentes habrían sido devueltos al “…juzgado actual por la falta de piezas procesales…” (sic); por lo que, la autoridad judicial negó su solicitud de levantamiento de arraigo temporal sin tomar en cuenta la complejidad de las enfermedades mencionadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la vida y a la salud, conforme a los arts. 15.I, 18, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituyan los derechos vinculados a la vida al encontrarse en peligro, en el plazo establecido por ley, conminando a la autoridad jurisdiccional pueda emitir el correspondiente levantamiento de arraigo temporal, sea previas las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 11 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado y representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 11, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución de 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 14 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, conminando al Juez demandado para que pueda viabilizar y gestionar de la forma más rápida y posible el correspondiente levantamiento de arraigo temporal, con el único fin de proteger el derecho a la salud y a la vida -del ahora accionante-; verificándose de antecedentes que tenía dos días para control -6 y 7 de marzo de 2023-, “…nos encontramos a 11 de marzo de 2023, es decir, estas fechas ya no serían válidas; para que la autoridad accionada pueda viabilizar lo ordenado; la parte accionante deberá actualizar y de manera hábil y oportuna deberá volver a solicitar a la autoridad accionada, en un plazo prudencial para que también se puedan gestionar los oficios, no es de inmediato, se tiene ese conocimiento, entonces deberá presentar su solicitud con el tiempo anticipado…” (sic); decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante demostró que es una persona de la tercera edad, padece dos enfermedades -síndrome de Gilbert y mal de chagas- conforme al certificado médico de 27 de febrero de 2023, debe realizarse controles periódicos en la ciudad de Sao Paolo, Brasil “…qué tipo de controles no se sabe, pero al parecer si tiene estas enfermedades de base que tienen que ser tratadas dada su avanzada edad…” (sic); b) El accionante fue sometido a una audiencia de medidas cautelares y está limitado su derecho a la libertad porque tiene arraigo y no puede salir del país, esta limitante le impide que pueda realizar sus controles por las enfermedades que tiene; y, c) Por último, “…este ciudadano está en la imperiosa necesidad de realizarse los controles por las enfermedades de base que tiene no se puede prever, no se puede concluir de forma objetiva la posibilidad de que este ciudadano pierda la vida, sin embargo, se puede prever y resulta lógico que si no es atendido por estos entes especializados si podría afectar a su derecho a la salud y por lo tanto su vida…” (sic).

En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante aclaró que ya se solicitó la “…reprogramación para fechas 23 a 28 de marzo de la presente gestión…” (sic), ante lo cual el Juez de garantías señaló que al estar en tiempo hábil y oportuno, la autoridad judicial ahora demandada, debe cumplir lo determinado para viabilizar el desarraigo temporal del impetrante de tutela en las fechas requeridas por el precitado, con el fin de proteger su vida y su salud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el Certificado Médico de 27 de febrero de 2023, emitido por Roxana Miranda Larrea, Medicina Interna, por el cual certificó que el ahora accionante “…es portador de Sindrome de Gilbert y Mal de Chagas, por lo cual realiza controles periódicos en la ciudad de Sao Paulo-Brasil, en las especialidades de Medicina Clinica y Cardiología” (sic [fs. 6]).

II.2.  Consta el memorial de 27 de febrero de 2023, dirigido al “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), Código Único de Denuncia (CUD) 201102032100842, por el cual el accionante impetró apersonamiento de defensa técnica y solicitó levantamiento de arraigo temporal, refiriendo “…SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA A EFECTOS DE CONSIDERAR EL LEVANTAMIENTO DE ARRAIGO TEMPORAL” (sic [fs. 1 a 3 vta.]).

II.3.  Cursa el memorial de 6 de marzo de 2023, dirigido al “JUZGADO DE INSTRUCCION ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), CUD 201102032100842, por el cual el impetrante de tutela, refirió que reprogramó su viaje a efectos de realizar los exámenes correspondientes en la República Federativa de Brasil (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, solicitó el levantamiento de arraigo temporal porque presenta síndrome de Gilbert y enfermedad de Chagas, y tiene que acudir a la República Federativa de Brasil para su tratamiento médico por especialistas; empero, el Juez demandado negó la misma sin tomar en cuenta la complejidad de las indicadas enfermedades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0032/2019-S2 de 25 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1].

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I.          Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

III.     Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.

Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y la subregla establecida en el SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación[4], conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[5].

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, solicitó el levantamiento de arraigo temporal porque presenta síndrome de Gilbert y enfermedad de Chagas, y tiene que acudir a la República Federativa de Brasil para su tratamiento médico por especialistas; empero, el Juez demandado negó la misma sin tomar en cuenta la complejidad de las indicadas enfermedades.

De la revisión de antecedentes se tiene el Certificado Médico de 27 de febrero de 2023, emitido por Roxana Miranda Larrea, Medicina Interna, por el cual certificó que el ahora accionante “…es portador de Sindrome de Gilbert y Mal de Chagas, por lo cual realiza controles periódicos en la ciudad de Sao Paulo-Brasil, en las especialidades de Medicina Clinica y Cardiología” (sic [Conclusión II.1]).

También, el accionante mediante el memorial de 27 de febrero de 2023, dirigido al “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), CUD 201102032100842, p impetró apersonamiento de defensa técnica y solicitó levantamiento de arraigo temporal, refiriendo “…SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA A EFECTOS DE CONSIDERAR EL LEVANTAMIENTO DE ARRAIGO TEMPORAL” (sic [Conclusión II.2]).

         De igual manera, el impetrante de tutela por memorial de 6 de marzo de 2023 (Conclusión II.3), dirigido al “JUZGADO DE INSTRUCCION ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), CUD 20110203210084, señaló que su persona:

                   …habría solicitado levantamiento de arraigo para fecha 6 y 7 de marzo, sin embargo dicha fecha habría fenecido, motivo por lo que nuevamente realizo reprogramación de mi viaje para fecha 23 de marzo, con retorno en fecha 28 de marzo a efectos de realizar los exámenes correspondientes en la república federal de Brasil.

                        Así mismo, adjunto certificado médico firmado por la Dra. Roxana Miranda Larrea, misma que informa que mi persona es portador del síndrome de Gilbert y mal de chagas, por lo que confirma controles periódicos a la ciudad de Sao Paulo – Brasil en las especialidades de clínica y cardiología.

Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De los antecedentes descritos, se tiene que, el ahora accionante es portador de Sindrome de Gilbert y mal de Chagas, cuyos controles periódicos los realiza en la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, en las especialidades de Medicina Clínica y Cardiología y habiendo solicitado levantamiento de arraigo temporal, conforme a lo alegado por el prenombrado y no desvirtuado de contrario al no presentar informe alguno ni apersonarse a audiencia a tal efecto; por lo que, conforme a la presunción de veracidad se tiene que dicha

CORRESPONDE A LA SCP 0969/2025-S1 (viene de la pág. 8).

petición fue negada por el Juez demandado sin tomar en cuenta la complejidad de las indicadas enfermedades; asimismo, al fenecer las fechas “6 y 7 de mazo” para el referido levantamiento de arraigo, el impetrante de tutela reprogramó su viaje para el “…23 de marzo, con retorno en fecha 28 de marzo a efectos de realizar los exámenes correspondientes…” (sic) e hizo conocer dichas circunstancias a la autoridad judicial demandada.

Ahora bien, en el caso se tiene que los derechos -a la vida y a la salud- alegados de vulnerados tienen una relación directa con la libertad del ahora accionante, a quien se impuso una medida cautelar -arraigo- y cuya falta de celeridad en el trámite de levantamiento temporal de dicha medida, provocan la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por cuanto, las fechas previstas de inicio tuvieron que dejarse sin efecto y el prenombrado reprogramó una nueva data a fin de efectivizar los controles médicos que realiza en la República Federativa de Brasil.

Así, al advertir la existencia de un trámite judicial    -levantamiento de arraigo temporal- que merece acelerarse para resolver la situación jurídica del ahora accionante-, corresponde otorgar la tutela impetrada.

          

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 14 a 16 vta., emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías y el razonamiento expresado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

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