SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

I.          Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias j

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.

Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y la subregla establecida en el SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación[4], conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[5].

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, solicitó el levantamiento de arraigo temporal porque presenta síndrome de Gilbert y enfermedad de Chagas, y tiene que acudir a la República Federativa de Brasil para su tratamiento médico por especialistas; empero, el Juez demandado negó la misma sin tomar en cuenta la complejidad de las indicadas enfermedades.

De la revisión de antecedentes se tiene el Certificado Médico de 27 de febrero de 2023, emitido por Roxana Miranda Larrea, Medicina Interna, por el cual certificó que el ahora accionante “…es portador de Sindrome de Gilbert y Mal de Chagas, por lo cual realiza controles periódicos en la ciudad de Sao Paulo-Brasil, en las especialidades de Medicina Clinica y Cardiología” (sic [Conclusión II.1]).

También, el accionante mediante el memorial de 27 de febrero de 2023, dirigido al “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), CUD 201102032100842, p impetró apersonamiento de defensa técnica y solicitó levantamiento de arraigo temporal, refiriendo “…SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA A EFECTOS DE CONSIDERAR EL LEVANTAMIENTO DE ARRAIGO TEMPORAL” (sic [Conclusión II.2]).

         De igual manera, el impetrante de tutela por memorial de 6 de marzo de 2023 (Conclusión II.3), dirigido al “JUZGADO DE INSTRUCCION ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), CUD 20110203210084, señaló que su persona:

                   …habría solicitado levantamiento de arraigo para fecha 6 y 7 de marzo, sin embargo dicha fecha habría fenecido, motivo por lo que nuevamente realizo reprogramación de mi viaje para fecha 23 de marzo, con retorno en fecha 28 de marzo a efectos de realizar los exámenes correspondientes en la república federal de Brasil.

                        Así mismo, adjunto certificado médico firmado por la Dra. Roxana Miranda Larrea, misma que informa que mi persona es portador del síndrome de Gilbert y mal de chagas, por lo que confirma controles periódicos a la ciudad de Sao Paulo – Brasil en las especialidades de clínica y cardiología.

Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De los antecedentes descritos, se tiene que, el ahora accionante es portador de Sindrome de Gilbert y mal de Chagas, cuyos controles periódicos los realiza en la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, en las especialidades de Medicina Clínica y Cardiología y habiendo solicitado levantamiento de arraigo temporal, conforme a lo alegado por el prenombrado y no desvirtuado de contrario al no presentar informe alguno ni apersonarse a audiencia a tal efecto; por lo que, conforme a la presunción de veracidad se tiene que dicha

CORRESPONDE A LA SCP 0969/2025-S1 (viene de la pág. 8).

petición fue negada por el Juez demandado sin tomar en cuenta la complejidad de las indicadas enfermedades; asimismo, al fenecer las fechas “6 y 7 de mazo” para el referido levantamiento de arraigo, el impetrante de tutela reprogramó su viaje para el “…23 de marzo, con retorno en fecha 28 de marzo a efectos de realizar los exámenes correspondientes…” (sic) e hizo conocer dichas circunstancias a la autoridad judicial demandada.

Ahora bien, en el caso se tiene que los derechos -a la vida y a la salud- alegados de vulnerados tienen una relación directa con la libertad del ahora accionante, a quien se impuso una medida cautelar -arraigo- y cuya falta de celeridad en el trámite de levantamiento temporal de dicha medida, provocan la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por cuanto, las fechas previstas de inicio tuvieron que dejarse sin efecto y el prenombrado reprogramó una nueva data a fin de efectivizar los controles médicos que realiza en la República Federativa de Brasil.

Así, al advertir la existencia de un trámite judicial    -levantamiento de arraigo temporal- que merece acelerarse para resolver la situación jurídica del ahora accionante-, corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.