SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2025-S1

Sucre, 25 de agosto de 2025

 

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                 54265-2023-109-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 19/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rossio Lizeth Lima Villca, en representación sin mandato de Oscar Ticona Laura contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal; y, José Andrés Escobar Lecoña, Secretario, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez; y la Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ticona Laura -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), emergente de la concesión de tutela de una primera acción de libertad, se realizó la audiencia de cesación de su detención preventiva el 30 de diciembre de 2022; en la que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -de turno por vacación judicial-, determinó modificar la extrema medida, por otra y por Auto Interlocutorio 842/2022 de 30 de diciembre, dispuso una fianza real de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), entre otras.

Contra el Auto Interlocutorio 842/2022, al no contar con recursos económicos para cancelar ese monto, formuló recurso de apelación incidental de manera oral; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad: a) No se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, a pesar de que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justifica de La Paz, donde le indicaron que ese cuaderno fue observado por el actuar del Juez hoy accionado que emitió dicho Auto Interlocutorio; y, b) En el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento, le expresaron que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin indicarle si fueron o no subsanadas las observaciones que realizó el Tribunal de alzada. Transcurriendo cuarenta y cinco días sin llevarse a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, a pesar de que sus familiares y abogados constantemente preguntaron sobre su señalamiento, desconociendo la ubicación exacta del referido cuaderno.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: “…EN EL DIA SE SEÑALE DIA Y HORA DE APELACION INCIDENTAL” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la audiencia de cesación de su detención preventiva celebrada el 30 de diciembre de 2022, se dispuso su detención domiciliaria, fijándole una fianza real de Bs15 000.-; determinación que al ser objeto de recurso de apelación incidental no fue resuelta, transcurriendo cuarenta y cinco días, el personal de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le indicó que el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto con observaciones al Juzgado de origen y que las mismas no fueron subsanadas, y en dicho Juzgado le manifestaron que el citado cuaderno no estaba allí, y hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no se llevó a cabo la audiencia de fundamentación del mencionado recurso de apelación; y, 2) Ese actuar provoca dilación por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto de ese departamento, que no subsanó los errores observados por la citada Sala Penal, operando la acción de libertad traslativa o de pronto despacho establecida en la SCP 0546/2020-S4 de 6 de octubre; por la cual, se busca acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.

Vía replica, manifestó que existen contradicciones entre la versión del personal de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que afirmaron que existe observaciones al legajo del recurso de apelación y su remisión al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del mismo departamento, frente a lo informado por la Secretaria hoy coaccionada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, que no se refirió a ese punto.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal; y, José Andrés Escobar Lecoña, Secretario, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestaron que: i) Si bien el proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica fue sorteado a través del sistema informático en grado de apelación incidental, no tuvieron conocimiento de dicha tramitación, remitiéndose por Secretaría de Sala Penal, en el marco de sus atribuciones establecidas por el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante decreto de mero trámite con observaciones de forma, sin que (el Vocal) hubiese emitido en ningún momento un decreto de aquella naturaleza, al no ser parte de sus atribuciones; por lo que, no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados, conforme lo establece la SCP 0009/2015-S1 de 29 de enero; y, ii) El accionante falta a la verdad porque no hizo seguimiento a la causa; la cual, se encontraba con observaciones de forma que debieron ser subsanadas por el Juzgado de origen, realizadas en el marco de la SCP 0556/2021-S3 de 30 de agosto, legajo del recurso de apelación que fue devuelto al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento, el 19 de enero de 2023, y una vez realizado el sorteo correctamente, mediante  Sistema de Registro Judicial (SIREJ), recayó la causa por sorteo a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 17 y vta., manifestó que, en el proceso penal seguido contra el accionante, mediante Auto Interlocutorio 842/2022, se dispuso su detención domiciliaria entre otras medidas; por lo que, se desconoce si las mismas fueron resueltas hasta la fecha de interposición de la acción de libertad; además, el nombrado interpuso una primera acción tutelar; razón por la que, no puede activar una nueva acción con los mismos fundamentos. Por lo expuesto, en cumplimiento de la SCP 0754/2020-S4 de 24 de noviembre, solicita se disponga la improcedencia de la presente acción de defensa, por estar ilegítimamente accionada, siendo deber del abogado de la defensa realizar el seguimiento correspondiente de la causa.

La Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la acción de libertad manifestó que, se interpuso una primera acción de libertad que dispuso se resuelva la situación jurídica del accionante; puesto que, los antecedentes fueron enviados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del referido departamento; en el que, la Jueza de ese Juzgado mediante Auto Interlocutorio 842/2022 dispuso la detención domiciliaria del accionante, entre otras medidas, dicha determinación que mereció el recurso de apelación incidental y la remisión ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su autoridad desconoce si fue o no resuelto o, si se ejecutó o no el mandamiento de detención domiciliaria al ser dispuesto por otro Juzgado, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

Ante la pregunta del Juez de garantías, respecto a la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental con observaciones de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y sobre el estado del trámite del mismo, respondió que el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 842/2022, fue observado por dicha Sala Penal, y devuelto al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento, mismo que fue subsanado y devuelto, previo sorteo el 24 de enero de 2023, por Secretaría de dicho Juzgado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, es la autoridad titular de control jurisdiccional del proceso penal; empero, la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante se llevó a cabo por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del referido departamento -de turno por vacación judicial-, quien emitió el Auto Interlocutorio 842/2022, que fue objeto de recurso de apelación incidental; por lo que, en relación al Juez ahora coaccionado no se individualizó su participación en los hechos denunciados a efectos de su legitimación. De igual manera en cuanto a la Secretaria hoy coaccionada, manifestó que remitió dicho recurso de apelación; y que, según la verificación realizada, ese recurso se encontraba en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, siendo necesaria su individualización; puesto que, se desconoce si el personal de esa Sala Penal señaló o no audiencia; ya que el Vocal y la Secretaria de la referida Sala Penal no son accionados en esta acción de libertad; b) En relación al Vocal hoy accionado, no tuvo conocimiento de las observaciones de forma, realizadas por el Secretario ahora coaccionado, no intervino en ningún trámite, ni se pusieron en su conocimiento dichas observaciones que se efectuaron a la documentación del recurso de apelación incidental; y, c) En cuanto al Secretario ahora coaccionado, remitió las observaciones al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del señalado departamento, con sello de recepción de 19 de enero de 2023, fue resuelto por la Jueza del referido Juzgado y ella debió subsanar las observaciones realizadas; por cuanto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, no tuvo conocimiento de la situación jurídica del accionante, ni de las medidas cautelares, tampoco concedió el recurso de apelación incidental, ni la forma cómo se vulneraron los derechos que alega el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 842/2022 de 30 de diciembre, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; por el cual, en audiencia de cesación de su detención preventiva, resolvió modificar la extrema medida por otras, entre ellas la imposición de: “…Fianza Económica de Bs. 15.000 que deberá de empozar ante la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial” (sic), constando en el mismo acto procesal la presentación del recurso de apelación incidental sobre el monto fijado, ordenando remitir obrados en fotocopias debidamente legalizadas ante el Tribunal de alzada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ticona Laura -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 11 a 13).

II.2.  Por Nota: NUREJ/CUD: 201503022200917, con Cite: 33/2023 de 5 de enero, emitida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió el legajo del recurso de apelación incidental en copias legalizadas contra el Auto Interlocutorio 842/2022, con recepción de 9 de enero de 2023, por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (fs. 16 y vta.).

II.3.  Cursa Nota -con cite y fecha ilegible-, emitida por José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionado-, quien realizó la devolución de actuados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto de ese departamento, recepcionado el 19 de enero de 2023 (fs. 18 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la medida de fianza económica objeto del recurso de apelación incidental dispuesta por el Auto Interlocutorio 842/2022 de 30 de diciembre, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: 1) El Vocal y el Secretario hoy accionados, no señalaron audiencia al efecto, a pesar que el cuaderno de control jurisdiccional se remitió oportunamente, indicando al accionante que dicho cuaderno fue observado dos veces por el actuar del Juzgado remitente, trascurriendo cuarenta y cinco días sin manifestar señalamiento de audiencia, ni resolución al efecto; y, 2) El personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, manifestó que el referido cuaderno fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, sin comunicarle si fueron o no subsanadas las observaciones que realizó el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La acción de libertad innovativa; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., establece que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 0207/2025-S1 de 25 de marzo, que reitera lo referido por la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, y esta a su vez cita a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’.

III.3.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, al respecto, reiterando el razonamiento de la SC 0691/2001-R de 9 de julio, señala que: “…debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la medida de fianza económica objeto del recurso de apelación incidental dispuesta por el Auto Interlocutorio 842/2022 de 30 de diciembre, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: a) El Vocal y el Secretario hoy accionados, no señalaron audiencia al efecto, a pesar que el cuaderno de control jurisdiccional se remitió oportunamente, indicando al accionante que dicho cuaderno fue observado dos veces por el actuar del Juzgado remitente, trascurriendo cuarenta y cinco días sin manifestar señalamiento de audiencia, ni resolución al efecto; y, b) El personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, manifestó que el referido cuaderno fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, sin comunicarle si fueron o no subsanadas las observaciones que realizó el Tribunal de alzada.

En el caso de autos, del objeto procesal motivo de la presente acción de libertad, que versa en la presunta falta de celeridad a la tramitación del recurso de apelación incidental por parte del Vocal y el Secretario ahora accionados, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el mecanismo idóneo para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio efectivo para el resguardo del principio de celeridad y la concreción del valor libertad y el respeto a los derechos fundamentales.

En ese entendido, para la resolución del caso de autos, en virtud a que se trata de una pluralidad de accionados, que presuntamente intervinieron en el trámite del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 842/2022, amerita resolver el mismo, individualizando su accionar y participación.

1)    Con relación al Vocal y al Secretario ahora accionados

Al Vocal y al Secretario hoy accionados se les atribuye no haber señalado audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental que se presentó contra el Auto Interlocutorio 842/2022, a pesar de que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido oportunamente, dejando transcurrir cuarenta y cinco días sin contarse con el señalamiento de audiencia, ni resolución al efecto.

De antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se evidencia que en audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el nombrado, llevada a cabo el 30 de diciembre de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 842/2022 por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, determinando modificar la extrema medida, imponiendo entre otras, una fianza económica de Bs15 000.-; a cuya conclusión y, estando en desacuerdo el accionante formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene Nota: NUREJ/CUD: 201503022200917 con Cite: 33/2023, a través de la cual, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, remitió el legajo de recurso apelación incidental, constando recepción de la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el 9 de enero de 2023 (Conclusión II.2).

Delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes fáctico-procesales, se evidencia que a la conclusión de la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, efectivamente se remitió el legajo del recurso de apelación incidental con nota de cortesía al Tribunal de alzada por parte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, cuya recepción por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, data del 9 de enero de 2023; dicha recepción, fue reconocida tanto por el Vocal como por el Secretario de la Sala Penal ahora accionados en su informe remitido ante el Juez de garantías; empero, según relatan ese legajo fue devuelto con observaciones al mencionado Juzgado el 19 de ese mes y año, devolución que se acredita mediante nota suscrita por el Secretario hoy coaccionado, misma que fue recibida el 19 de ese mes y año, por el personal de apoyo jurisdiccional del referido Juzgado de Instrucción, que remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.); dicho actuar, no solo expone que no tramitaron el mencionado recurso planteado; sino que, después de diez días devolvieron por cuestiones formales -tal cual lo reconocen en su informe-, dejando al accionante, desde la formulación del citado recurso de 30 de diciembre de 2022, hasta la fecha de recepción con observaciones de forma, sin ningún señalamiento de audiencia de fundamentación de la impugnación, ni resolución a la misma.

Por cuanto, el Vocal hoy accionado, si bien alega una cuestión de forma como motivo de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, más allá de que exista razón en dicha observación, no se justifica la demora en aquella revisión que fue tardía, resultando un exceso en sus actuaciones que provocaron demora y dilación injustificada a la resolución de la situación jurídica procesal del accionante vinculada a su libertad, al no considerarse en el recurso de apelación incidental su solicitud de manera oportuna; ya que, el nombrado todavía se encontraba detenido preventivamente, que no puede ser soslayada con el pretexto de haberse observado y devuelto por algún aspecto de forma que llevó al Vocal y Secretario ahora accionados diez días advertirlo, actuación contraria al principio de celeridad en la administración de justicia; por el que, los procesos judiciales deben desarrollarse con prontitud y eficiencia, evitando retrasos innecesarios con la finalidad de garantizar una resolución en tiempo razonable, el Vocal hoy accionado que además desatendió su deber de supervisión que alcanza incluso al actuar del personal de apoyo jurisdiccional que desempeña sus funciones en ese despacho, que en el caso pretende deslindar su responsabilidad al indicar que no firmó ningún actuado, lo que supondría no gozar de legitimación para ser accionado, cuando es evidente que, por su calidad de Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conocía de las notas de remisión que a su autoridad se dirigen, correspondiendo resolverlos con prontitud.

Así también, en cuanto al Secretario ahora coaccionado, suscribió la nota de observación con objeto de la devolución de actuados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, lo hizo con una demora injustificada de diez días (Conclusión II.3.), inobservando la celeridad con la que se debe actuar en casos de detenidos preventivos, sin que sea permisible deslindar su responsabilidad; ya que, según el art. 94.I.14 y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, respecto a las obligaciones de las Secretarias y Secretarios, entre otros, señala que: “14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad” y en el parágrafo II, prevé “1. Administrar el sorteo de causas”, en cuya previsibilidad pudo advertir con antelación cuestiones de forma y errores en el sistema de sorteo, que no puede negar el desconocimiento de sus obligaciones y/o funciones, que tuvieron repercusión en los derechos protegidos mediante esta acción de libertad a objeto de fundarse su legitimación pasiva para ser accionado, al ser evidente el incumplimiento de sus obligaciones y observar mayor cuidado en el seguimiento y control de plazos en las causas.

Consiguientemente, en razón a lo expuesto, se tiene que, hasta la interposición de la presente acción de defensa -15 de febrero de 2023-, y el desarrollo de la audiencia de consideración de la referida acción de libertad celebrada el 16 del citado mes y año, transcurrió más de un mes y medio desde su formulación, provocada por las actuaciones displicentes del Vocal y Secretario hoy accionados, más aun si a decir del art. 251 del CPP, se tenía el plazo de tres días para resolver un recurso de apelación incidental, desatendiéndose por falta de previsión y celeridad en el trámite previsto en la normativa procesal penal y pudo evitarse con una actuación más oportuna la vulneración inminente de la libertad por prolongarse la situación jurídica del accionante.

Sin embargo de ello, si bien en el caso, según lo manifestado en audiencia de consideración de la acción de libertad por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, los antecedentes ya fueron subsanados y devueltos, que por sorteo de 24 de enero de 2023, recayó ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del  departamento de La Paz, proceso penal que además por el transcurso del tiempo fue resuelta, amerita conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esa conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.2.), extremo que también debe ser observado y reprochado con la consecuente exhortación por la conducta dilatoria, displicente y contraria al orden constitucional de los referidos servidores públicos.

2)  Con relación al Juez y Secretaria hoy coaccionados

A decir de los alegatos del accionante, el Juez y Secretaria ahora coaccionados le manifestaron al accionante que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, desconocen si fueron o no subsanadas las observaciones que realizó el Tribunal de alzada. Al respecto, de antecedentes y la descripción de hechos en la acción de libertad del accionante, no se tiene que contra el referido Juez y Secretaria hoy coaccionados recayó legitimación pasiva; debido a que, en su intervención no fue acreditada la manera en la que vulneraron el derecho a la libertad del accionante, considerando además que la audiencia de cesación de su detención preventiva fue celebrada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del mencionado departamento, quien emitió el Auto Interlocutorio 842/2022, que fue objeto del recurso de apelación incidental y remitido por el personal de apoyo jurisdiccional de dicho Juzgado.

Consecuentemente, la participación del Juez y Secretaria ahora coaccionados se encuadra en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, referente al cumplimento de la legitimación pasiva para ser demandada en la acción de libertad, misma que supone la coincidencia que se da entre la persona que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; mas no así, cuando la autoridad o particular no participó en la vulneración de los derechos alegados; de modo que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, los nombrados no participaron en la atención, ni trámite referente a la impugnación al Auto Interlocutorio 842/2022; más aun, si lo que se denuncia es la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental y el desconocimiento de subsanación de observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, incurriéndose en falta de legitimación pasiva; lo que, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 19/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Vocal y el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justifica de La Paz, por la vulneración del derecho a la libertad del accionante, en la modalidad de acción de libertad innovativa, al señalar la audiencia extrañada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

2º  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Exhortar a Henry David Sánchez Camacho, Vocal; y, José Andrés Escobar Lecoña, Secretario, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en futuras actuaciones observen mayor cuidado a la normativa procesal penal cuando se trate de detenidos preventivos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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