SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la medida de fianza económica objeto del recurso de apelación incidental dispuesta por el Auto Interlocutorio 842/2022 de 30 de diciembre, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: 1) El Vocal y el Secretario hoy accionados, no señalaron audiencia al efecto, a pesar que el cuaderno de control jurisdiccional se remitió oportunamente, indicando al accionante que dicho cuaderno fue observado dos veces por el actuar del Juzgado remitente, trascurriendo cuarenta y cinco días sin manifestar señalamiento de audiencia, ni resolución al efecto; y, 2) El personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, manifestó que el referido cuaderno fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, sin comunicarle si fueron o no subsanadas las observaciones que realizó el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La acción de libertad innovativa; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., establece que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 0207/2025-S1 de 25 de marzo, que reitera lo referido por la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, y esta a su vez cita a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’.

III.3.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, al respecto, reiterando el razonamiento de la SC 0691/2001-R de 9 de julio, señala que: “…debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la medida de fianza económica objeto del recurso de apelación incidental dispuesta por el Auto Interlocutorio 842/2022 de 30 de diciembre, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: a) El Vocal y el Secretario hoy accionados, no señalaron audiencia al efecto, a pesar que el cuaderno de control jurisdiccional se remitió oportunamente, indicando al accionante que dicho cuaderno fue observado dos veces por el actuar del Juzgado remitente, trascurriendo cuarenta y cinco días sin manifestar señalamiento de audiencia, ni resolución al efecto; y, b) El personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, manifestó que el referido cuaderno fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, sin comunicarle si fueron o no subsanadas las observaciones que realizó el Tribunal de alzada.

En el caso de autos, del objeto procesal motivo de la presente acción de libertad, que versa en la presunta falta de celeridad a la tramitación del recurso de apelación incidental por parte del Vocal y el Secretario ahora accionados, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el mecanismo idóneo para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio efectivo para el resguardo del principio de celeridad y la concreción del valor libertad y el respeto a los derechos fundamentales.

En ese entendido, para la resolución del caso de autos, en virtud a que se trata de una pluralidad de accionados, que presuntamente intervinieron en el trámite del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 842/2022, amerita resolver el mismo, individualizando su accionar y participación.

1)    Con relación al Vocal y al Secretario ahora accionados

Al Vocal y al Secretario hoy accionados se les atribuye no haber señalado audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental que se presentó contra el Auto Interlocutorio 842/2022, a pesar de que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido oportunamente, dejando transcurrir cuarenta y cinco días sin contarse con el señalamiento de audiencia, ni resolución al efecto.

De antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se evidencia que en audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el nombrado, llevada a cabo el 30 de diciembre de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 842/2022 por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, determinando modificar la extrema medida, imponiendo entre otras, una fianza económica de Bs15 000.-; a cuya conclusión y, estando en desacuerdo el accionante formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene Nota: NUREJ/CUD: 201503022200917 con Cite: 33/2023, a través de la cual, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, remitió el legajo de recurso apelación incidental, constando recepción de la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el 9 de enero de 2023 (Conclusión II.2).

Delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes fáctico-procesales, se evidencia que a la conclusión de la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, efectivamente se remitió el legajo del recurso de apelación incidental con nota de cortesía al Tribunal de alzada por parte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, cuya recepción por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, data del 9 de enero de 2023; dicha recepción, fue reconocida tanto por el Vocal como por el Secretario de la Sala Penal ahora accionados en su informe remitido ante el Juez de garantías; empero, según relatan ese legajo fue devuelto con observaciones al mencionado Juzgado el 19 de ese mes y año, devolución que se acredita mediante nota suscrita por el Secretario hoy coaccionado, misma que fue recibida el 19 de ese mes y año, por el personal de apoyo jurisdiccional del referido Juzgado de Instrucción, que remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.); dicho actuar, no solo expone que no tramitaron el mencionado recurso planteado; sino que, después de diez días devolvieron por cuestiones formales -tal cual lo reconocen en su informe-, dejando al accionante, desde la formulación del citado recurso de 30 de diciembre de 2022, hasta la fecha de recepción con observaciones de forma, sin ningún señalamiento de audiencia de fundamentación de la impugnación, ni resolución a la misma.

Por cuanto, el Vocal hoy accionado, si bien alega una cuestión de forma como motivo de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, más allá de que exista razón en dicha observación, no se justifica la demora en aquella revisión que fue tardía, resultando un exceso en sus actuaciones que provocaron demora y dilación injustificada a la resolución de la situación jurídica procesal del accionante vinculada a su libertad, al no considerarse en el recurso de apelación incidental su solicitud de manera oportuna; ya que, el nombrado todavía se encontraba detenido preventivamente, que no puede ser soslayada con el pretexto de haberse observado y devuelto por algún aspecto de forma que llevó al Vocal y Secretario ahora accionados diez días advertirlo, actuación contraria al principio de celeridad en la administración de justicia; por el que, los procesos judiciales deben desarrollarse con prontitud y eficiencia, evitando retrasos innecesarios con la finalidad de garantizar una resolución en tiempo razonable, el Vocal hoy accionado que además desatendió su deber de supervisión que alcanza incluso al actuar del personal de apoyo jurisdiccional que desempeña sus funciones en ese despacho, que en el caso pretende deslindar su responsabilidad al indicar que no firmó ningún actuado, lo que supondría no gozar de legitimación para ser accionado, cuando es evidente que, por su calidad de Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conocía de las notas de remisión que a su autoridad se dirigen, correspondiendo resolverlos con prontitud.

Así también, en cuanto al Secretario ahora coaccionado, suscribió la nota de observación con objeto de la devolución de actuados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, lo hizo con una demora injustificada de diez días (Conclusión II.3.), inobservando la celeridad con la que se debe actuar en casos de detenidos preventivos, sin que sea permisible deslindar su responsabilidad; ya que, según el art. 94.I.14 y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, respecto a las obligaciones de las Secretarias y Secretarios, entre otros, señala que: “14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad” y en el parágrafo II, prevé “1. Administrar el sorteo de causas”, en cuya previsibilidad pudo advertir con antelación cuestiones de forma y errores en el sistema de sorteo, que no puede negar el desconocimiento de sus obligaciones y/o funciones, que tuvieron repercusión en los derechos protegidos mediante esta acción de libertad a objeto de fundarse su legitimación pasiva para ser accionado, al ser evidente el incumplimiento de sus obligaciones y observar mayor cuidado en el seguimiento y control de plazos en las causas.

Consiguientemente, en razón a lo expuesto, se tiene que, hasta la interposición de la presente acción de defensa -15 de febrero de 2023-, y el desarrollo de la audiencia de consideración de la referida acción de libertad celebrada el 16 del citado mes y año, transcurrió más de un mes y medio desde su formulación, provocada por las actuaciones displicentes del Vocal y Secretario hoy accionados, más aun si a decir del art. 251 del CPP, se tenía el plazo de tres días para resolver un recurso de apelación incidental, desatendiéndose por falta de previsión y celeridad en el trámite previsto en la normativa procesal penal y pudo evitarse con una actuación más oportuna la vulneración inminente de la libertad por prolongarse la situación jurídica del accionante.

Sin embargo de ello, si bien en el caso, según lo manifestado en audiencia de consideración de la acción de libertad por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, los antecedentes ya fueron subsanados y devueltos, que por sorteo de 24 de enero de 2023, recayó ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del  departamento de La Paz, proceso penal que además por el transcurso del tiempo fue resuelta, amerita conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esa conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.2.), extremo que también debe ser observado y reprochado con la consecuente exhortación por la conducta dilatoria, displicente y contraria al orden constitucional de los referidos servidores públicos.

2)  Con relación al Juez y Secretaria hoy coaccionados

A decir de los alegatos del accionante, el Juez y Secretaria ahora coaccionados le manifestaron al accionante que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, desconocen si fueron o no subsanadas las observaciones que realizó el Tribunal de alzada. Al respecto, de antecedentes y la descripción de hechos en la acción de libertad del accionante, no se tiene que contra el referido Juez y Secretaria hoy coaccionados recayó legitimación pasiva; debido a que, en su intervención no fue acreditada la manera en la que vulneraron el derecho a la libertad del accionante, considerando además que la audiencia de cesación de su detención preventiva fue celebrada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del mencionado departamento, quien emitió el Auto Interlocutorio 842/2022, que fue objeto del recurso de apelación incidental y remitido por el personal de apoyo jurisdiccional de dicho Juzgado.

Consecuentemente, la participación del Juez y Secretaria ahora coaccionados se encuadra en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, referente al cumplimento de la legitimación pasiva para ser demandada en la acción de libertad, misma que supone la coincidencia que se da entre la persona que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; mas no así, cuando la autoridad o particular no participó en la vulneración de los derechos alegados; de modo que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, los nombrados no participaron en la atención, ni trámite referente a la impugnación al Auto Interlocutorio 842/2022; más aun, si lo que se denuncia es la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental y el desconocimiento de subsanación de observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, incurriéndose en falta de legitimación pasiva; lo que, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.