SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2025-S1
Fecha: 03-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 21 y 28 de abril de 2023, cursantes de fs. 14 a 15; y, fs. 19 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la fase de ejecución del proceso ejecutivo seguido por Gonzalo Zeballos Montesinos en su contra y “otro”, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70295193 y tramitado ante la Jueza ahora accionada, a solicitud de Mery Rosas Verduguez -ahora tercera interesada- para librarse mandamiento de desapoderamiento, se emitió el decreto de 25 de enero de 2023, disponiendo que: “ʽPreviamente Cúmplase con las notificaciones ordenadas a todas las partes…”ʼ (sic); posteriormente, la nombrada mediante memorial presentado el 1 de febrero de igual año, reiteró la solicitud de desapoderamiento, mereciendo en respuesta el decreto de 2 del referido mes y año; por el cual, la citada Jueza ordenó: “ʽ…Cumplida que se encuentran las notificaciones por secretaria franquéese mandamiento de desapoderamiento del inmueble adjudicado”ʼ (sic); contra dicho decreto, el 10 de febrero del citado año, planteó incidente de nulidad de actuados; ya que, no se realizaron todas las notificaciones correspondientes aparte de existir una doble notificación, la cual mereció el decreto de 14 de febrero del mismo año; por el cual, la Jueza hoy accionada emitió, dos días después de presentarse, cuando debió ser decretado dentro de las veinticuatro horas, disponiendo lo siguiente: “ʽ…en atención al memorial que antecede y siendo evidente lo manifestado, por la oficial de diligencia complase con notificar a los faltantes con la resolución ordenada en decreto de fecha 25 de enero de 2023…”ʼ (sic); contra ese decreto, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que si se anuló la notificación y no se cumplió con todas las demás notificaciones, también sería nulo el decreto que ordenó librar el mandamiento de desapoderamiento, el cual se corrió en traslado a las partes procesales; en virtud del cual el 8 de marzo de 2023, Mery Rosas Verduguez ahora tercera interesada, absolvió el traslado y solicitó desapoderamiento; es así que, la Jueza hoy accionada mediante Auto 174 de 15 de marzo del señalado año, rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteada por su persona; por lo que, al no existir otro recurso ulterior, interpuso acción de amparo constitucional, considerando que el decreto de 14 de febrero del citado año y el referido Auto, fueron emitidos con una incorrecta valoración y sin análisis jurídico, afectando así el derecho al debido proceso; ya que: “…al no haber anulado una notificación y al faltar la realización de otra notificación el decreto también tendrá que ser anulado vulnera el derecho al debido proceso toda vez que no puede convalidad un decreto si el mismo fue a consecuencia de un acto nulo y sin cumplir con todas las notificaciones también tiene que ser anulado” (sic).
En el memorial de subsanación, respecto al acto lesivo denunciado, se precisó que la Jueza ahora accionada, mediante decreto de 14 de febrero de 2023, resolvió el incidente de nulidad planteado por su persona, anulando la doble notificación y ordenando que se realice la notificación pendiente; empero, no anuló el decreto de 2 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento sin notificaciones, vulnerando el art. 109 del Código Procesal Civil (CPC), que establece: “ʽ…LOS ACTOS PROCESALES QUE RESULTAREN AFECTADOS CON LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, DE OFICIO SERÁN DECLARADOS NULOS…”ʼ (sic), siendo evidente que la referida Jueza ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento presumiendo que se efectuaron todas las notificaciones; sin embargo, advertida de su error de que no se notificó a todas las partes procesales, además de existir una doble notificación a Alejandro Peinado Domínguez, también debió anular el citado decreto de desapoderamiento, por el contrario siguió dando validez al citado decreto; a pesar de que, en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, hizo conocer aquello, que si un acto procesal es declarado nulo, los actos que deriven de ese decreto también son nulos; empero, dicho recurso fue rechazado mediante Auto 174 de 15 de marzo de igual año, vulnerando así el derecho al debido proceso.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga; a) Revocar el Auto 174 de 15 de marzo de 2023, emitida por la Jueza ahora accionada, debido a que rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; b) Ordenar que se emita un nuevo auto; y, c) Anular el decreto de 2 de febrero de igual año, donde se ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación de manera oral en la audiencia de suspensión de 24 de mayo de 2023.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 54 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Gonzalo Zeballos Montesinos contra el accionante y Ernesto Ibáñez Salazar, que se encuentra en ejecución de sentencia, se celebró la audiencia de remate de un bien inmueble de propiedad de uno de los demandados, siendo adjudicataria Mery Rosas Verduguez ahora tercera interesada, quien solicitó la expedición de mandamiento de desapoderamiento del bien rematado; es así que, en cumplimiento al art. 427.II del CPC, previo a emitir dicho mandamiento, se dispuso la notificación a los demandados y ocupantes del bien inmueble adjudicado, conforme el decreto de 9 de noviembre de 2022, posteriormente ratificado mediante decreto de 25 de enero de 2023; 2) En ese momento procesal, por una omisión involuntaria, siendo varias las partes dentro de la causa, se emitió el decreto de 2 de febrero de igual año, que dio por cumplidas las notificaciones a todas las partes y autorizó que por Secretaría de su Juzgado se franqueé el mandamiento de desapoderamiento; empero, el accionante planteó incidente de nulidad de actuados, haciendo conocer que José Antonio Saucedo Cabello no fue notificado, cuando el nombrado se apersonó al proceso como “tercerista” mismo que fue rechazado; sin embargo, se realizaron todas las actuaciones procesales; por lo que, evidenciando la falta de notificación al mencionado, se emitió el decreto de 14 del referido mes y año, disponiendo que: “…siendo evidente lo manifestado por la oficial de diligencias cúmplase con notificar a los faltantes con la resolución ordenada en decreto de fecha 25 de enero de 2023 (…) previo a cumplirse con lo ordenado en providencia de fecha 02 de febrero de 2023…” (sic); lo cual implicó, que con ese decreto se dejó en suspenso la emisión del mandamiento de desapoderamiento hasta que se cumpla con las notificaciones pendientes, en ese caso a José Antonio Saucedo Cabello; 3) También es evidente que contra el decreto de 14 de febrero de 2023, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto 174 de 15 de marzo del mismo año, manteniéndose incólume el mencionado decreto y al tratarse de una providencia de mero trámite se rechazó el referido recurso de reposición en aplicación del art. 258 del CPC, con esa decisión no se vulneró ningún derecho constitucional del accionante, precisando que el incidente de nulidad presentado por falta de notificación a José Antonio Saucedo Cabello carece de asidero legal; puesto que, conforme al art. 27 del CPC, el nombrado no fue parte del proceso ejecutivo: a pesar de ello, en el decreto de 14 de febrero de 2023; se establece que, se cumpla con la notificación pendiente y que una vez realizada, se emita el mandamiento de desapoderamiento ya ordenado, dando curso así a lo solicitado y reclamado por el accionante; y, 4) Procesalmente, al momento de emitirse la orden de desapoderamiento, ya se encontraban cumplidas con todas las notificaciones conforme al art. 427.II del CPC; vale decir notificadas las partes procesales, poseedores y ocupantes del bien inmueble adjudicado; a pesar de ello, su autoridad con la finalidad de evitar posteriores nulidades, dispuso que se notifiquen a todos los sujetos procesales, aclarando que dentro del proceso ejecutivo existen “tres terceros”, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso, al extremo de que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no se emitió ningún mandamiento de desapoderamiento, sin que exista ningún agravio hacia el accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mery Rosas Verduguez, mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 133 a 135 vta., manifestó que: i) La Jueza ahora accionada actuó de manera idónea, siguiendo el procedimiento, dirigiendo correctamente la causa, respetando el debido proceso de las partes que intervinieron dentro del proceso ejecutivo; ii) La referida Jueza aun no le extendió el mandamiento de desapoderamiento a pesar de que solicitó en reiteradas oportunidades, velando los derechos del accionante y de todos los actores del proceso ejecutivo; es más, ante el último pedido de que se libre el citado mandamiento, se emitió el decreto de 2 de igual mes y año, que ordena notificar a todos los actores; iii) El accionante presentó recurso tras recurso, carentes de fundamento valedero, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, los cuales fueron rechazados o declarados improcedentes con la imposición de multas pecuniarias y su abogado que lo patrocina no cumplió con el pago de dichas multas, solicitando a la Jueza hoy accionada la cancelación de dichas multas, para tramitar los memoriales que ingresaron posteriormente; iv) La única finalidad que tendría el accionante es que se entrabe el proceso para que no se lleve a cabo el desapoderamiento del bien inmueble que le fue adjudicado y registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0024469, teniendo derecho de propiedad consolidado, del que no puede disponer debido a la negativa del accionante a desocupar el bien inmueble; además de que, no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación; y, v) La SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, establece presupuestos para la procedencia de nulidad de actos procesales: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”. Las cuales no fueron acreditadas por el accionante.
Gonzalo Zeballos Montesinos, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 172 a 173 vta., manifestó que: a) El accionante no cumplió con los requisitos para interponer la acción de amparo constitucional; puesto que, no acreditó personería, no identificó los derechos y garantías que considera vulnerados, carece de legitimación activa y no se encontraba afectado de ninguna manera con la doble notificación, ni por la falta de notificación, debido a que no fue parte del proceso, además no planteó oportunamente el recurso de compulsa; b) El accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 33, 35, 36, 52 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); y, c) En aplicación del principio de verdad material y conforme a la prueba adjuntada respecto de todos los actos procésales, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 5 de junio de 2023, cursante de fs. 180 a 185, denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta a través del Auto 49/2023 de 8 de mayo, bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa sería el decreto de 14 de febrero de 2023; empero, la última resolución emitida por la Jueza ahora accionada que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales es el Auto 174 de 15 de marzo de igual año, mediante el cual se resolvió rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el accionante, con la presente acción de defensa, el accionante pretende que se revoque y en definitiva se anule el decreto de 2 de febrero del mismo año, que ordenó librar el mandamiento de desapoderamiento; decreto que, según la citada Jueza no le provocaba ningún agravio al accionante; ya que, únicamente ordenó notificar a los otros actores dentro del proceso; 2) También se advierte la falta de legitimación activa para la interposición de esta acción de defensa; toda vez que, el accionante no estableció con claridad cuáles serían los agravios sufridos con el Auto 174 de 15 de marzo de 2023, ni acreditó el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos alegados y el acto presuntamente vulnerado a sus derechos fundamentales; 3) De igual forma se advierte que el accionante una vez notificado con el referido Auto, el 31 de igual mes y año planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del mencionado Auto, señalando de manera taxativa que: “…debiendo su autoridad anular dicho Auto y resolver de forma imparcial, declarando improcedente el incidente de nulidad planteado por mi persona, toda vez que es evidente la indefensión provocada contra mi persona y no pueden ser convalidados” (sic); y, 4) Dicho recurso dio lugar al decreto de 4 de abril de 2023, disponiendo el traslado a las partes intervinientes del proceso, aspectos que hacen deducir que existe una causal de improcedencia de la presente acción tutelar, cuando el accionante activó otro recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 174 de 15 de marzo de igual año, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; ya que, ese último recurso no fue agotado al momento de la interposición de la presente acción de defensa, encontrándose aun pendiente de resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO