SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2025-S1

Fecha: 03-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, dentro del proceso ejecutivo seguido por Gonzalo Zeballos Montesinos en su contra y “otro” signado con NUREJ 70295193 que se encuentra en fase de ejecución, luego del remate y adjudicación del bien inmueble de los ejecutados, la citada Jueza mediante decreto de 14 de febrero de 2023, resolvió el incidente de nulidad planteado por su persona, anulando la doble notificación y ordenando se realice la notificación pendiente; empero, no anuló el decreto de 2 del referido mes y año, que ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento sin notificaciones, vulnerando el art. 109 del CPC, que establece que: “ʽ…LOS ACTOS PROCESALES QUE RESULTAREN AFECTADOS CON LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, DE OFICIO SERÁN DECLARADOS NULOS…”ʼ (sic), siendo evidente que la Jueza ahora accionada ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento presumiendo que se cumplió con todas las notificaciones; empero, al ser advertida de su error de que no se notificó a todas las partes, además de existir doble notificación a Alejandro Peinado Domínguez, anuló la doble notificación y también debió anular el indicado decreto, que ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento; por el contrario siguió dando validez, a pesar de que en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamó que si un acto procesal es declarado nulo, los actos que deriven de ese también son nulos; sin embargo, fue rechazado mediante Auto 174 de 15 de marzo de 2023, considerando que se emitió sin realizarse una correcta valoración de obrados y análisis jurídico afectando el derecho al debido proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SCP 0682/2024-S1 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril de 2019, establece que:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Leyʼ; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: ʽLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʼ (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: