SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2025-S1

Fecha: 03-Sep-2025

I.         La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:

…En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.

En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a las autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, dentro del proceso ejecutivo seguido por Gonzalo Zeballos Montesinos en su contra y “otro” signado con NUREJ 70295193 que se encuentra en fase de ejecución, luego del remate y adjudicación del bien inmueble de los ejecutados, la citada Jueza mediante decreto de 14 de febrero de 2023, resolvió el incidente de nulidad planteado por su persona, anulando la doble notificación y ordenando se realice la notificación pendiente; empero, no anuló el decreto de 2 del referido mes y año, que ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento sin notificaciones, vulnerando el art. 109 del CPC, que establece que: “ʽ…LOS ACTOS PROCESALES QUE RESULTAREN AFECTADOS CON LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, DE OFICIO SERÁN DECLARADOS NULOS…”ʼ (sic), siendo evidente que la Jueza ahora accionada ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento presumiendo que se cumplió con todas las notificaciones; empero, al ser advertida de su error de que no se notificó a todas las partes, además de existir doble notificación a Alejandro Peinado Domínguez, anuló la doble notificación y también debió anular el indicado decreto, que ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento; por el contrario siguió dando validez, a pesar de que en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamó que si un acto procesal es declarado nulo, los actos que deriven de ese también son nulos; sin embargo, fue rechazado mediante Auto 174 de 15 de marzo de 2023, considerando que se emitió sin realizarse una correcta valoración de obrados y análisis jurídico afectando el derecho al debido proceso.

Ahora bien, de los antecedentes procesales adjuntados se tiene que mediante memorial presentado el 31 de enero de 2023, ante la Jueza ahora accionada, Mery Rosas Verduguez hoy tercera interesada solicitó se ordene el correspondiente mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble adjudicado, a ser faccionado por Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, sea con la ayuda de la fuerza pública y con orden de allanamiento en caso de resistencia de los ocupantes, poseedores o coactivados; mereciendo en respuesta el decreto de 2 de febrero de igual año; por lo que, la referida Jueza dispuso que: “Cumplidas que se encuentran las notificaciones por Secretaria franquéese mandamiento de desapoderamiento del inmueble adjudicado…” (sic [Conclusión II.1.]).

Ante esa determinación, por memorial presentado el 9 de febrero de 2023, ante la Jueza hoy accionada, el accionante planteó incidente de nulidad de actuados, argumentando que el 24 de enero del citado año, Mery Rosas Verduguez hoy tercera interesada solicitó desapoderamiento, que fue respondido por decreto de 25 de ese mes y año, disponiendo que previamente se cumpla con las notificaciones ordenadas a todas las partes; en ese orden revisadas las notificaciones practicadas se evidenció una doble notificación realizada a Alejandro Peinado Domínguez; asimismo, se pudo advertir que no existía notificación a José Antonio Saucedo Cabello; por lo que, no se cumplió con el decreto de igual fecha; posteriormente, la ahora tercera interesada presentó memorial el 1 de febrero del referido año, indicando que se cumplió con lo dispuesto en el decreto de 25 de enero del señalado año, en virtud del cual la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 2 de febrero del mismo año, ordenando se libre el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble adjudicado, cuando en los hechos no se cumplió con el citado decreto, incurriendo en error la Jueza hoy accionada; por lo que, solicitó se disponga la nulidad de la doble notificación, ordenando realizar las notificaciones faltantes y anular el señalado decreto; dicho memorial mereció decreto de 14 de febrero de 2023, mediante el cual dispuso que, en atención al memorial que antecede y siendo evidente lo manifestado, por la Oficial de Diligencias del Juzgado Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, cúmplase con notificar a los faltantes con la resolución ordenada en el decreto de 25 de enero del mismo año, previo a cumplirse con lo ordenado en el decreto de 2 de febrero del indicado año y al ser evidente la doble notificación a Alejandro Peinado Domínguez, se anuló la notificación de “fs. 951” (Conclusión II.2.).

A través de memorial presentado el 22 de febrero de 2023, ante la Jueza hoy accionada, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 14 de igual mes y año, solicitando la nulidad de todos los actuados derivados del acto nulo por la falta de las correspondientes notificaciones; mereciendo en respuesta el decreto de 23 del referido mes y año; por el cual, la mencionada Jueza dispuso el traslado del recurso formulado (Conclusión II.3.); mediante memorial presentado el 7 de marzo del mismo año, ante la Jueza ahora accionada, Mery Rosas Verduguez hoy tercera interesada contestó al traslado y reiteró la extensión del mandamiento de desapoderamiento; dicho escrito en respuesta mereció el Auto 174 de 15 del mismo mes y año; por el que, la referida Jueza, ordenó mantener incólume el decreto de 14 de febrero de ese año y rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en aplicación del art. 258 del CPC, que no autorizaría la interposición del recurso de apelación contra providencias de mero trámite (Conclusión II.4.); por memorial presentado el 31 de marzo de 2023, ante la Jueza ahora accionada, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 174 de 15 del referido mes y año, solicitando se revoque y se resuelva declarando procedente el incidente de nulidad formulado; ya que, sería evidente la indefensión provocada contra el nombrado que no puede ser convalidada; mereciendo en respuesta el decreto de 4 de abril del citado año; por el que, la Jueza hoy accionada dispuso el traslado a las partes intervinientes; por memorial presentado el 20 del señalado mes y año, el accionante reiteró el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado contra el indicado Auto; dicho memorial mereció el decreto de 21 del mismo mes y año; por el que, la citada Jueza indicó cúmplase con el decreto de 4 de ese mes y año (Conclusión II.5.).

Asimismo, de los antecedentes se advierte que, a través del memorial presentado el 6 de abril de 2023, ante la Jueza hoy accionada, presentó oposición al mandamiento de desapoderamiento que se pretendió emitir sin antes sanear el proceso respecto de las notificaciones pendientes y de los recursos aún no resueltos; solicitando que, en resguardo de los derechos de las partes a la igualdad procesal y a la imparcialidad que no se libre el mandamiento de desapoderamiento hasta sanear el proceso, ni dar curso con el desapoderamiento de fechas anteriores; mereciendo en respuesta el decreto de 10 del mismo mes y año, mediante el cual la Jueza ahora accionada dispuso el traslado a las partes intervinientes (Conclusión II.6.).

En ese estado del proceso ejecutivo, se advierte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de abril de 2023, subsanando las observaciones el 28 de igual mes y año, cuando en el proceso ejecutivo del que emerge esta acción de defensa, se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado contra el Auto 173 de 15 de marzo del mismo año, así como la oposición formulada contra el decreto de 2 de febrero del citado año, la pretensión de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, incumpliendo de ese modo el principio de subsidiariedad.

Al respecto, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó establecida que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletoria; puesto que, viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; por lo que, desarrollando las reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, esta no será procedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).

Situación que se verifica en el caso en análisis, por cuanto el primer recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el decreto de 14 de febrero de 2023, solicitando se anulen todos los actuados derivados del acto nulo por falta de notificaciones, siendo resuelta por la Jueza ahora accionada, mediante Auto 174 de 15 de marzo de igual año, manteniendo incólume el decreto de 14 de febrero del mismo año, y rechazando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Contra el referido Auto, el accionante planteó equivocadamente un segundo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando el incidente de nulidad de actuados presentado por el nombrado concluía con la emisión del citado Auto, pudiendo plantear recurso de compulsa ante la negativa indebida del indicado recurso de reposición conforme a los arts. 270 y ss. del CPC; más aun, considerando que el decreto de 14 de febrero del mismo año, rechazó el incidente de nulidad de actuados. En ese sentido, incurrió en causal de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad, adecuándose cuando: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 2.i) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…(las negrillas nos corresponden).

En definitiva, corresponde concluir que el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación de manera incorrecta o equivocada, cuando pudo interponer recurso de compulsa, que fue el medio de defensa útil y procedente para la defensa del derecho que denunció como vulnerado a través de esta acción de defensa; además, de plantear oposición al mandamiento de desapoderamiento que pretendería emitirse, el cual también estaría pendiente de resolución; en razón de ello, opera la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene previsto por el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo; razón por la cual, corresponde denegar la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.