SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2025-S4
Fecha: 02-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al seguro social y a la salud; toda vez que, la Caja Petrolera de Salud, no ha cumplido con la Resolución de Restitución de Derechos laborales JDTSC/MREC/071/2023 de 14 de abril; mediante la cual, dispuso su reincorporación laboral en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin justa causa; y asimismo la reposición de los sueldos devengados desde el despido injustificado por el tiempo que duró la relación laboral y la restitución de todos los derechos laborales que hubiesen sido afectados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0283/2025-S4 de 15 de abril citando la SCP 0342/2020-S1 de 17 de agosto señaló: “La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley’; a su vez el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’(las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediata dispone: `I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela´.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, establecieron reglas y subreglas de impprocedencia por subsidiariedad:
‘…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existen otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022
Sobre el particular la SCP 0268/2024-S4 de 2 de julio, señaló que: “El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inmovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).
En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la L1468, como ‘ a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleadores que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación, determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la resolución correspondiente, determinándose:
«I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada: a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que dura la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponsal; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubieran sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o, b) Disponiendo el rechazo de la denuncia. (…)»
Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediata ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:
«I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.
- VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución
- POR TANTO