SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2025-S4

Fecha: 02-Sep-2025

VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución

(…).

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: «La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación», determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: 'Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberá adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación.

Finalmente, la Ley 1468 en comentario, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Finalmente, cabe hacer referencia que la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, sobre la fecha de vigencia de la Ley 1468, estableció el siguiente razonamiento: “Corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respeta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al seguro social y a la salud; toda vez que, la Caja Petrolera de Salud, no ha cumplido con la Resolución de Restitución de Derechos Laborales JDTSC/MREC/071/2023 de 14 de abril; mediante la cual, dispuso su reincorporación laboral en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin justa causa; y, asimismo la reposición de los sueldos devengados desde el despido injustificado por el tiempo que duró la relación laboral y la restitución de todos los derechos laborales que hubiesen sido afectados.

Conforme se advierte de la documentación cursante de obrados, Jimena Vaca Antelo, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2023, ante el Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitó su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados de enero y febrero de 2023, alegando que no obstante haber suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo, prestando sus servicios como Auxiliar de Servicios I de la Unidad de Rayos X del Hospital Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud, habiendo continuado con sus actividades laborales desde enero a marzo del 2023; es decir, que su relación se convirtió en un contrato a plazo indefinido, considera que se le ha vulnerado sus derechos laborales, al haberse anunciado el 1 de marzo de 2023, que ya no sería recontratada (Conclusión II.1); en conocimiento de dicha denuncia, luego del trámite pertinente, la Jefa Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución de Restitución de Derechos Laborales JDTSC/MREC/071/2023 de 14 de abril, dispuso la resolución de restitución de derechos laborales por estabilidad laboral a favor de la trabajadora Jimena Vaca Antelo y su reincorporación de forma inmediata por parte de la Caja Petrolera de Salud, en las mismas condiciones anteriores al momento de despido, sin justa causa; y, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral y la restitución de todos los derechos que hubiesen sido afectados (Conclusión II.2).

Ahora bien, como resulta evidente, la Resolución de restitución de derechos laborales, cuyo incumplimiento se denuncia, data de 14 de abril del 2023; es decir, la orden de reincorporación laboral, de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, ha sido emitida en el marco de la vigencia de la Ley 1468 –vigente a partir del 3 de noviembre del 2022–, que establece un procedimiento administrativo destinado a atender las denuncias sobre la restitución de derechos laborales ante despidos injustificados; y, asimismo, el procedimiento para la ejecución de la Resolución de restitución de derechos laborales en la vía judicial, atribuyéndole competencia a la judicatura laboral para atender los reclamos sobre el incumplimiento de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, ya sea por efecto de la remisión de los antecedentes por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, o bien por denuncia del trabajador o la trabajadora, sea de forma individual, o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado; en ese orden, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0268/2024-S4, ha establecido que: “…como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

Consecuentemente, la accionante, antes de activar la vía constitucional, no ha agotado los medios de protección que el ordenamiento jurídico pone a su alcance ante la judicatura laboral para reclamar el incumplimiento de la orden de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; lo cual, implica que no ha cumplido con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Otras consideraciones

De acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la doctrina vinculante de la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, solo corresponde convocar como terceros interesados a quienes acrediten un interés legítimo, entendido como la posibilidad que la decisión de tutela afecta directamente sus derechos o situación jurídica. En el caso presente, María Roxana Encinas Castedo, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad que emitió la Resolución de restitución de derechos, cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción de tutela; puesto que, de ninguna manera puede tener un interés legítimo; dado que, su intervención en el procedimiento administrativo de reincorporación laboral ha tenido lugar en su condición de autoridad administrativa, que a la sazón resulta ser el tercero imparcial que resuelve el conflicto entre partes; por lo que, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a considerar ese aspecto en lo sucesivo. 

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera incorrecta.