SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S4

Fecha: 12-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57842-2023-116-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 144 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Eugenia Gironda Mamani y Sergio Roberto Céspedes Sánchez contra Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 4 de agosto del 2023 y el 10 del mismo mes y año, cursantes de fs. 52 a 58, y 62 a 63, respectivamente, manifestaron lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de abogados particulares de Celia Mendoza Justiniano, Neida Mendoza Justiniano, Juan Alberto Mendoza Justiniano y Juan Mendoza Justiniano, patrocinaron el proceso agroambiental 184/2019 de nulidad de contratos, minutas de transferencia de inmuebles, nulidad de escrituras públicas, restitución a nombre de la propietaria de origen, cancelación total de matrículas, cancelación de anotación preventiva y pago de daños y perjuicios contra Pura Mendoza Zarco de Ortiz, Flora Mendoza Zarco, Vidal Mendoza Zarco, Ricardo Mendoza Zarco, Sixto Mendoza Zarco y Eloy Guzmán Valverde, desde su inicio hasta el 31 de mayo de 2022, fecha en la que los demandantes presentaron nuevo patrocinio, el mismo que fue aceptado por el Juez de la causa, el 27 de junio del 2022; aclarando que también intervinieron como apoderados de sus clientes.

Ante el avance del proceso y en razón a que la Resolución Ministerial (RM) 087/2021, de 6 de septiembre, dejó sin efecto el Decreto Supremo (DS) 16793 de 19 de julio de 1979, que facultaba al Colegio de Abogados, la elaboración del arancel mínimo, el 29 de enero del 2022, firmaron con sus clientes una iguala profesional.

En razón a que el proceso agroambiental concluyó mediante un acuerdo conciliatorio de 13 de junio de 2022; el cual, fue presentado al Juzgado el 15 del mismo mes y año; y, fue homologado el 27 de junio del 2022, solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales, de acuerdo a la iguala profesional celebrada entre partes; y, por su parte, los demandantes, al absolver el traslado con su petición, aceptaron plenamente el documento de iguala; posteriormente, el Juez Agroambiental accionado, mediante Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre, alejándose del pedido de la regulación del honorario profesional conforme a la igualdad; lo cual, fue aceptado por los demandantes, reguló el honorario profesional, en la suma de Bs3 000.-(tres mil bolivianos), sobre la base del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, con el fundamento que los abogados no cumplieron con la Cláusula Segunda de la iguala profesional, en razón de no haber intervenido en la firma del acuerdo transaccional de sus clientes con la parte demandada, lo que habría implicado el incumplimiento a la obligación prevista en la referida iguala profesional. Contra dicha determinación presentaron recurso de reposición, exponiendo tres agravios; que fue resuelto mediante Auto 34/2023 de 16 de enero, que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre.

En la emisión del Auto confirmatorio, la autoridad judicial accionada, no realizó una fundamentación mínima del porqué no valoró la aceptación y el reconocimiento de las partes suscribientes del contrato de iguala profesional realizada entre partes, siendo que sus clientes pidieron que se considere los pagos realizados para los gastos administrativos y la recolección de pruebas, entre otros ajenos al proceso en el cálculo de la iguala profesional; asimismo, no fundamentaron porque consideran no válida la abrogación del Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979 dispuesta por el DS 0100 de 29 de abril de 2009, que le otorgó la atribución al Ministerio de Justicia para la aprobación periódica del arancel mínimo de honorarios de abogados, el mismo que entró en vigencia a partir del 6 de septiembre del 2021, que es la fecha de la RM 087/2021; por la cual, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por primera vez aprobó el nuevo Arancel de Honorarios Profesionales de la Abogacía; tampoco existe fundamentación en cuanto a porque la autoridad no valora el asunto litigado, la apreciación pecuniaria del mismo, la complejidad del asunto, la calidad de los demandados y los puntos demandados; la resolución impugnada carece de razonamiento que permita conocer los motivos por los cuales el Juez accionado decidió mantener la resolución recurrida.

Asimismo, al resolver el recurso, sin considerar las pretensiones de las partes, que era la regulación del honorario profesional de acuerdo a la iguala profesional, emitió una resolución incongruente; y, al haber regulado dicho honorario profesional con base al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, siendo que ninguna de las partes solicitó sea regulado de acuerdo a dicho arancel, la autoridad accionada resolvió de acuerdo a aspectos no peticionados por las partes, actuando de forma ultra petita, emitiendo en consecuencia, una resolución vulneradora del derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia. Asimismo, en el Auto 226/2022, el Juez Agroambiental aclaró que los recibos presentados por la parte contraria son por diferentes prestaciones profesionales, que no establecen que sean por el proceso de nulidad y otros; por lo que, no realiza ningún juicio de valor; sin embargo, de manera incongruente, en el Auto 34/2023, que resolvió el recurso de reposición, el Juez accionado fundamentó su decisión con base a los recibos o comprobantes de depósitos presentados por los demandantes, concluyendo que los mismos evidencian que los patrocinantes han sido pagados con diferentes montos de dinero.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y del derecho a la tutela judicial efectiva, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto 34/2023 de 16 de enero, que resolvió rechazar el recurso de reposición planteado, que confirma el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre; y, se ordene al accionado, emitir nuevo Auto, pronunciándose de acuerdo a los puntos reclamados y admitidos por la parte adversa, hoy terceros interesados, debiendo priorizar la iguala profesional pactada por ser Ley entre partes.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, se ratificaron en el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 70.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Las terceras interesadas Celia Mendoza y Neida Mendoza, a través de su abogado, en audiencia, señalaron: a) Es evidente que los terceros interesados han sido patrocinados por los abogados accionantes en el proceso Agroambiental que se llevó a cabo ante el Juez Agroambiental, hoy accionado; y que dicha autoridad llevó a cabo el referido proceso cumpliendo con todas las formalidades legales con base a la normativa vigente, culminando con una Sentencia en mérito a un acuerdo al que arribaron las partes; b) Tal como consta en obrados, los accionantes no formaron parte del acuerdo; es más los terceros interesados, tuvieron serios inconvenientes y perjuicios durante la tramitación de la presente causa; en razón a que, erogaron la suma de Bs67 700.- (sesenta y siete mil setecientos bolivianos), que fue solicitado por los abogados para diferentes diligencias, que según manifestaban era para la tramitación de procesos, pero que no se pudo acreditar dichos extremos; dado que, en los recibos se consigna gastos por otros conceptos; por ello, al verse perjudicados tuvieron la urgente necesidad y obligación de contratar otros profesionales abogados, para la tramitación de la causa y el logro del acuerdo que puso fin al proceso en primera instancia; c) También es evidente que firmaron una iguala en la que asintieron la suma por el cobro de honorarios profesionales en favor de los abogados accionantes por el valor de $us18 000.-(dieciocho mil dólares estadounidenses); d) Es sabido que ante todos los procesos y todas las dificultades que atravesaron, se les hizo imposible seguir con toda la carga; por lo que, tuvieron que acudir a otros profesionales; e) Los terceros interesados se encuentran dispuestos a cumplir con el pago de la suma de Bs3 000.-, que ha sido regulado como honorario profesional por el Auto 226/2022 de 28 de octubre y que fue ratificado; inclusive mediante memorial de 30 de marzo del 2023, se le pidió al Juez cumplir con las formalidades necesarias para proceder al pago correspondiente; y, f) Finalmente hacen notar que en la tramitación de todo el proceso se ha seguido todas las instancias legales y se ha cumplido con los principios de congruencia, inmediación procesal, igualdad de las partes; es decir, se ha cumplido con todo el procedimiento, conforme a la normativa vigente.

Por su parte los terceros interesados Juan Alberto Mendoza Justiniano y Juan Manuel Mendoza Justiniano, no comparecieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a su notificación, tal como consta a fs. 66 y 69, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 144 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 16 de enero de 2023, pronunciado por la autoridad ahora accionada, a fin que la misma dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente audiencia, en el plazo de tres días. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) No existe un hecho controvertido; ya que, tanto la parte accionante como los terceros interesados han convenido someterse a una iguala profesional, que constituye un contrato de prestaciones del servicio de asesoramiento como abogado; y hacer la cancelación por esos honorarios; trabajo que no puede ser despojado de la equidad y la razonabilidad; 2) En la iguala claramente se establece que se iba a efectuar un trabajo que consistiría en la nulidad de unas minutas de transferencia que se desprenden de la matricula matriz 7.01.1.01.0003626, o en su caso, negociar una salida alternativa; es decir, que el trabajo encomendado era lograr la nulidad de la matricula; por lo que, se debe analizar si se cumplió con esa nulidad; y resulta claramente evidente que por parte de los abogados accionantes no se cumplió con ese objetivo; por lo que, no resulta razonable que tenga que pagarse por todo aquello que se convino; puesto que, no existe duda que no se debe ordenar el pago de la suma de $us18 000.-; empero, y por otro lado, también es necesario observar lo que respondió el Juez al recurso de reposición, mediante Auto de 16 de enero del 2023, en el que se observa que se reguló el honorario profesional con base al Arancel mínimo del Colegio de Abogados; lo cual, es posible cuando no existe una iguala profesional; por lo que, correspondía que el Juez debió verificar si de ese monto máximo que tenían que cobrar por los servicios prestados se cumplieron los objetivos; y si no se consiguieron, debió razonar hasta dónde es que se logró avanzar a una audiencia o solamente la presentación de un memorial, debe calificar eso; empero, con base a la razonabilidad; puesto que, no se puede permitir que unas personas se enriquezcan con algo que no realizaron; y, tampoco que habiéndose realizado un trabajo, directamente se cambie de abogados sobre un trabajo ya realizado por otras personas; teniendo un máximo y observando el trabajo realizado, con base a la verdad material, el Juez debe calificar el monto de los honorarios que corresponde con base a la razonabilidad, actuación, trabajo y el servicio que se hubiera pactado; 3) Por las razones señaladas se considera que la resolución hoy impugnada no se encuentra fundamentada; puesto que, toma un cuenta un arancel que no que no fue acordado por las partes; 4) Por otra parte la autoridad accionada no se pronuncia porque toma en cuenta el arancel y no así la iguala para la regulación del honorario procesional que les corresponde a los abogados en base a las actuaciones que hubiesen realizado; y, 5) Corresponde que el Juez califique los honorarios profesionales con base al trabajo que se hubiere prestado y las actividades realizadas, en consideración a la iguala que suscribieron las partes; y, solamente esa iguala es la que debe tomar en cuenta el Juez para proceder a la regulación de honorarios.     

                                             II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa documento privado de iguala profesional suscrito el 29 de enero  del 2022, entre Sergio Roberto Céspedes Sánchez y Silvia Eugenia Gironda; por una parte; y Celia Justiniano, Nélida Mendoza Justiniano, Juan Alberto Mendoza Justiniano, Juan Manuel Mendoza Justiniano, y Pedro Osmar Cuellar Pacheco, por otra, para el patrocinio dentro del proceso agroambiental por nulidad de contratos y/ o minutas de transferencias que desprenden de la matricula (madre 7011010003626), 7011010008959, 7011010009910, 7011010009911, 7011010009937, 7011010010252, 7011010285 y 7011010008872 o en su defecto negociar una salida alternativa en compensación de dicho proceso de nulidad, pudiendo conciliar una parte en la hectárea denominada La Casona; demanda planteada contra Pura Mendoza Zarco, Flora Mendoza Zarco, Vidal Mendoza Zarco, Ricardo Mendoza Zarco, Sixto Mendoza Zarco y Eloy Guzmán Valverde (fs. 15 a 16).

II.2. Cursa Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre; mediante el cual, Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, reguló el honorario profesional a favor de los abogados Silvia Eugenia Gironda Mamani y Sergio Roberto Céspedes, en la suma de Bs3 000.- que debe ser pagada por Celia Mendoza Justiniano, Neida Mendoza Justiniano, Juan Alberto Mendoza Justiniano y Juan Manuel Mendoza Justiniano, dentro del tercero día de su legal notificación (fs. 24 a 26 vta.).

II.3. Cursa recurso de reposición, interpuesto por Silvia Eugenia Gironda Mamani y Sergio Roberto Céspedes Sánchez contra el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre (fs. 27 a 29 vta.).

II.4. Cursa Auto Interlocutorio 34/2023 de 16 de enero; mediante el cual, Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, rechazó el recurso de reposición interpuesto por Silvia Eugenia Gironda Mamani y Sergio Roberto Céspedes Sánchez; y, dispuso mantener incólume el Auto Interlocutorio Simple 226/2022 de 28 de octubre (fs. 36 a 38).

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez accionado, en la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de enero del 2023; mediante el cual, confirmó la calificación de honorarios profesionales efectuado por el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre: i) No expuso una fundamentación mínima del porqué no valoró la aceptación y el reconocimiento de las partes suscribientes del contrato de iguala profesional que suscribieron; asimismo, no justifica porque consideran que no tendría validez la abrogación del DL 16793 de 19 de julio de 1979 dispuesta mediante el DS 0100 de 29 de abril del 2009; y, tampoco fundamenta porque no consideró la importancia económica, la complejidad del asunto, la calidad de los demandados y los puntos demandados; ii) Reguló el honorario profesional desconociendo el pedido de las partes de que lo haga en consideración a la iguala profesional que suscribieron; por el contrario, lo hizo con base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, sin que le haya pedido que lo haga en base a dicho arancel; y, iii) No obstante que en el Auto 226/22, no valoró los recibos presentados por la parte contraria, argumentando que los mismos no establecen que correspondan al proceso de nulidad y otros; sin embargo, de ello, de manera incongruente, en el  Auto 34/2023 que resuelve el recurso de reposición, fundamenta su decisión sobre la base de esos recibos o comprobantes de depósitos, concluyendo que los mismos evidencian que los patrocinantes fueron pagados con diferentes montos de dinero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la citada SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo señala lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la  SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la                    SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.

            A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitada, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, establecieron que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.

           Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, señala: “Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: ˋToda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (las negrillas son introducidas).

En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular solicitudes o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses.

Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyendo el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decía: 'Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. (Arts. 1, 193)׳ (el resaltado es nuestro).

El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala: 

Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de la leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado).

Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administraba tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez accionado, en la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de enero del 2023; mediante el cual, confirmó la calificación de honorarios profesionales efectuado por el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre: a) No expuso una fundamentación mínima del porqué no valoró la aceptación y el reconocimiento de las partes suscribientes del contrato de iguala profesional que suscribieron; asimismo, no justifica porque consideran que no tendría validez la abrogación del DL 16793 de 19 de julio de 1979 dispuesta mediante el DS 0100 de 29 de abril del 2009; y, tampoco fundamenta porque no consideró la importancia económica, la complejidad del asunto, la calidad de los demandados y los puntos demandados; b) Reguló el honorario profesional desconociendo el pedido de las partes de que lo haga en consideración a la iguala profesional que suscribieron; por el contrario, lo hizo con base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, sin que le haya pedido que lo haga en base a dicho arancel; y, c) No obstante que en el Auto 226/22, no valoró los recibos presentados por la parte contraria, argumentando que los mismos no establecen que correspondan al proceso de nulidad y otros; sin embargo, de ello, de manera incongruente, en el  Auto 34/2023 que resuelve el recurso de reposición, fundamenta su decisión sobre la base de esos recibos o comprobantes de depósitos, concluyendo que los mismos evidencian que los patrocinantes fueron pagados con diferentes montos de dinero.

A objeto de verificar las denuncias formuladas, corresponde hacer referencia al contenido del recurso de reposición interpuesto por Silvia Eugenia Gironda Mamani y Sergio Roberto Céspedes Sánchez, contra el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre, quienes, en dicho actuado, formulan los siguientes agravios: 1) Si bien es cierto que al inicio del proceso, se sometieron al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, que estuvo vigente hasta el 6 de septiembre del 2021 –fecha en la que por RM 087/2021, el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, aprobó el arancel de honorarios profesionales para los 9 departamentos–; toda vez que, mediante DS 0100 de 29 de abril de 2009, se abrogó el DL 16793 de 19 de julio de 1979; empero, al existir un arancel “conformado” (sic) por medio de un Decreto Supremo abrogado, por voluntad de ambas partes, suscribieron una iguala profesional, que constituye Ley entre partes; en el Auto impugnado, no se valoró correctamente la esencia de esa iguala profesional, como lo establece el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía –Ley 387 de 9 de julio 2013–, y conforme establecen numerosos fallos constitucionales, entre ellos la SSCC 1846/2024-R, 0617/2006-R, 1565/2011-R, 0630/2010-R, entre otros, que establecen que en caso de no existir iguala profesional, recién se acudirá al Arancel Mínimo regulado por el Colegio de Abogados actualizado; 2) El fundamento que no se puede dar cumplimiento a la iguala profesional, en razón a que no habrían cumplido con las obligaciones consignadas en el mismo, resulta arbitrario; ya que, no se analiza el documento en su integridad; puesto que, la cláusula segunda de la iguala profesional, establece que la finalidad era la de patrocinar dentro del proceso de nulidad de contratos, entre otros, o en su defecto negociar una salida alternativa, pudiendo conciliar; asimismo, que los abogados presentarán memoriales y asistan a las audiencias que fueren necesarias para conseguir la nulidad de los contratos, o que buscarán negociaciones necesarias para llegar a un buen acuerdo, donde el cliente se encuentre satisfecho; la cláusula cuarta establece que los honorarios profesionales serán del 20% del valor comercial recuperado, pagaderos en un plazo de cuarenta y cinco días desde la conciliación o sentencia dictada, aclarando que desde el inicio, no se percibió pago alguno por cuestión de honorarios; empero, de la revisión del proceso se puede evidenciar, que también actuaron como apoderados desde el 17 de mayo de 2021, a efectos de asistir a todas las audiencias; se cumplió la finalidad que pretendía la igualdad de que el cliente llegue a un buen acuerdo y se encuentre satisfecho, lo que puede evidenciarse por el acuerdo transaccional suscrito entre los demandantes y los demandados; el cual, se encuentra homologado; debe recordarse que de acuerdo al art. 29 de la –Ley 387 de 9 de julio 2013–, que el patrocinio, sea por litigio, conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tendrá la misma retribución, sin importar el tiempo empleado; que para acceder al cobro de la iguala profesional resulta suficiente que el proceso haya concluido, resultando indistinto el medio empleado; si bien es cierto que como abogados no participaron en la redacción del documento transaccional; empero, no se puede obviar, que dentro del proceso patrocinaron a los demandantes desde el inicio de la demanda hasta el 31 de mayo de 2022, que es la fecha en la que presentaron otro patrocinio; momento en el que el proceso se encontraba en estado de dictar sentencia; asimismo, que las negociaciones no solo se realizaron en la vía judicial sino que también realizaron tratativas de conciliación con los demandamos acudiendo a reuniones con los demandados y sus abogados en el domicilio denominado “La Casona”, tal como lo demuestra por las conversaciones de Whats App, siendo de pleno conocimiento de los demandantes que si bien no redactaron el acuerdo transaccional, dicha decisión no les es atribuible sino es una decisión unilateral de los demandantes; toda vez que, la iguala profesional no señala exclusividad y que en ningún momento se pidió la disolución del contrato de iguala profesional; por lo que, se les ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa, equitativo al trabajo realizado; y, 3) Al establecer que es un derecho de los profesionales abogados percibir el pago de honorarios profesionales, establecidos en el Colegio de Abogados de Santa Cruz, en la suma de Bs3 000.-, no plasma los amplios criterios constitucionales basados en el art. 8.II de la CPE, en sentido que la actuación de los Jueces debe basarse en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para vivir bien; y que de acuerdo a los arts. 8.3, 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el patrocinio, sea por litigio o conciliación, tiene la misma retribución, debiendo considerarse únicamente el objetivo conseguido; por lo que, al evidenciar el trabajo profesional efectuado, se deberá fijar el pago de honorarios, conforme a la iguala profesional presentada, debiendo priorizarse la misma; ya que, constituye un contrato regido por la autonomía de la voluntad y que tiene fuerza de Ley entre partes; y que al regular el honorario según el criterio del arancel del Colegio de Abogados abrogado, no tomó en cuenta el asunto litigado, no realizó una apreciación pecuniaria de la mismas, que consta mediante avalúo presentado en el transcurso del proceso, la naturaleza y la complejidad del asunto, al tratarse de un litigio cuyo objeto era 13 hectáreas aproximadamente –se entiende de terreno– y 11 demandados; no consideró la extensión del trabajo al actuar en calidad de apoderada, en ese sentido no logró el convencimiento de que dicha regulación no sea arbitraria por carecer de motivación suficiente (Conclusión II.3).

Resolviendo el referido recurso de reposición, Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 34/2023 de 16 de enero, rechazó el recurso de reposición y resolvió mantener incólume el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre, con base a los siguientes fundamentos: i) La demanda de nulidad de contratos de transferencia, restitución, cancelación de matrículas computarizadas, se presentó el 10 de septiembre de 2019; la cual, se encuentra firmada por los accionantes, en cuyo Otrosí 3, se señala que se regirán conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; y si bien es cierto que posteriormente se firmó una iguala profesional; empero, la cláusula segunda del contrato de iguala profesional del 29 de enero del 2022 señala que se contrata los servicios profesionales del abogado citado en la cláusula primera de dicho documento con la finalidad que patrocine, asumiendo la defensa del siguiente procesos: Proceso agroambiental por nulidad de contratos y/o minutas de transferencias que desprenden de la matricula madre (7011010003626), 7011010008959, 7011010009910, 7011010009911, 7011010009937, 7011010010252, 7011010285 y 7011010008872, restituyendo nuevamente todos los desprendimientos a la matrícula matriz 7011010003626, o en su defecto negociar una salida alternativa en compensación de dicho proceso de nulidad, pudiendo conciliar una parte en la hectárea denominada “La Casona”; empero, nada de esto fue cumplido por los abogados contratados; dado que, no intervinieron en el acuerdo conciliatorio transaccional, que puso fin al presente proceso; por lo que, no se cumplió con dicho acuerdo transaccional; ii) además, de los comprobantes de depósito presentados por los demandantes se evidencia que los patrocinantes, hoy recurrentes, han sido pagados con diferentes montos de dinero, que extrañamente no tienen por objeto el pago de honorarios, por ejemplo a fs. 439, dice en el segundo recibo por acta de audiencias; las actas de audiencias son gratuitas; a fs. 440 dice Bs6 000.- (seis mil bolivianos) por papeles, oficios, legalizaciones; las legalizaciones y los oficios son gratuitos; a fs. 443, cursa recibo de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), sin objeto; estos comprobantes demuestran que los demandantes han otorgado montos de dinero a los ahora recurrentes en diferentes oportunidades; y, iii) Al contratar otro abogado para poner fin al presente proceso, vía conciliación, seguramente erogaron otro gasto económico; por lo que, ahora, pretender cobrar otra suma de dinero sin haber cumplido lo pactado en el documento de iguala profesional, no condice con los principios de proporcionalidad y razonabilidad; por lo que, no se ha demostrado que se haya incurrido en error que amerite nulidad de la resolución impugnada (Conclusión II.4).

Ahora bien, hecha la contrastación correspondiente entre el Recurso de Reposición y el Auto que resuelve el mismo, se advierte que con relación a la defectuosa fundamentación que se denuncia, en cuanto a que no se habría valorado la aceptación y el reconocimiento de las partes suscribientes del contrato de iguala profesional que suscribieron; si bien es cierto que el Juez accionado, luego de dar cuenta que en la demanda se anunció que los abogados se sometían al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, admitió la existencia de la suscripción de la iguala profesional entre los accionantes y sus clientes; no obstante de ello, deciden no darle eficacia a dicha iguala por considerar que los abogados contratados, hoy accionantes, no cumplieron con lo acordado en la iguala, al no haber intervenido en el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso; empero, evidentemente, no explican si ello implica un incumplimiento total de lo acordado en la iguala; y menos fundamentan porque razones jurídicas y fácticas, la falta de la obtención de la sentencia de mérito favorable o la falta de participación en la conciliación, que puso fin al litigio, hace ineficaz la iguala profesional, lo cual evidencia, que el Juez accionado no ha motivado y fundamentado debidamente su decisión en torno a este aspecto; puesto que, no existe una debida justificación del porque se le atribuye implícitamente a la iguala profesional la característica de un contrato de resultados simplemente; y, en ese orden porque resultaría razonable y compatible con el valor justicia y los derechos laborales del abogado que no se les retribuya por el patrocinio previo a su sustitución, con base al acuerdo entre partes, plasmado en la iguala profesional y el  principio de razonabilidad, puesto que y dado que el trabajo de los abogados no ha concluido con los resultados estipulados en la iguala, corresponde aplicar, en lo que corresponda, los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que señala: “…los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria , la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido , la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo realizado”; ya que, si bien es cierto que dichos criterios han sido establecidos para las regulaciones con base a los aranceles; empero, resultan plenamente aplicables, cuando se trata de  honorarios basados en igualas, en las que los términos acordados en dichos acuerdos no han sido cumplidos conforme a lo convenido, como sucede en este caso, en el que, los abogados patrocinantes, hoy accionantes, no han intervenido hasta la obtención material de los resultados acordados; lo cual, resulta compatible con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el valor justicia; aspectos que no fueron considerados por el Juez accionado.

Por otra parte, si bien es cierto que el accionado no se refiere al argumento del agravio relativo a que mediante DS 0100 de 29 de abril de 2009, se abrogó el DL 16793 de 19 de julio de 1979; sin embargo, cabe precisar que se trata de un argumento esgrimido por los recurrentes, hoy accionantes, en el contexto de la justificación de la suscripción de una iguala profesional, a esa altura del proceso; empero, dicho aspecto, no resulta relevante; dado que, el Juez accionado no ha argumentado que no procedía en este caso la iguala profesional luego de haberse anunciado el sometimiento al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, sino que los abogados patrocinantes, hoy accionantes, no cumplieron con su contraprestación de obtener una sentencia favorable o resolver el conflicto por otra medio alternativo, también de forma favorable a sus clientes.

Respecto a la denuncia de incongruencia en sentido que se reguló el honorario profesional desconociendo el pedido de las partes que lo haga en consideración a la iguala profesional que suscribieron; por el contrario, lo hizo con base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, sin que le haya pedido que lo haga con base a dicho arancel, resulta evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa; puesto que, toda vez que los abogados patrocinantes, hoy accionantes, pidieron la regulación de su honorario profesional con base a la iguala profesional suscrita con sus clientes, el pronunciamiento de la autoridad accionada debe enmarcarse en ese pedido, tanto más si sus clientes, hoy terceros interesados, no pidieron explícitamente que dicho honorario sea regulado con base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; consecuentemente, al haber regulado el honorario profesional sobre la base del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, efectivamente la autoridad accionada se ha pronunciado de forma extra petita y por lo mismo incongruente, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en lo que concierne a la incongruencia entre el Auto Interlocutorio de 28 de octubre y el Auto Interlocutorio de 16 de enero del 2023, respecto a la valoración de recibos o comprobantes de depósitos, no se evidencia la lesión de dicho principio; puesto que, en lo que respecta a la congruencia externa, la correspondencia que debe verificarse se refiere a la relación de correspondencia que debe existir entre los actos de constitución del proceso, en este caso, el pedido de regulación de honorarios; y, la resolución emitida; y en lo que atañe a los recursos, entre la impugnación y la resolución que resuelve el recurso, pero no así entre dos Autos interlocutorios, que al ser dos actos procesales distintos, tampoco pueden presentar incoherencia interna; dado que, la misma se produce solo con relación a una misma resolución, situación que tampoco se presenta en este caso; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre esta denuncia.

Por último no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, la autoridad accionada se ha pronunciado sobre el fondo del pedido; los defectos de fundamentación, motivación y congruencia advertidos, se hallan comprendidos dentro del alcance del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, pero no así del derecho a la tutela judicial efectiva; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada. 

Por las consideraciones precedentes, al Sala Constitucional, al conceder totalmente la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera parcialmente correcta.

                                    POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 144 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;

CONCEDER la tutela impetrada, con relación al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Disponer lo siguiente:

a)    Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 34/2023 de 16 de enero, pronunciado por Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz; y,

b)   Que, el Juez accionado, emita nuevo Auto Interlocutorio, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la incongruencia sobre la valoración de recibos o comprobantes de depósitos y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

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