SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S4
Fecha: 12-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 4 de agosto del 2023 y el 10 del mismo mes y año, cursantes de fs. 52 a 58, y 62 a 63, respectivamente, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de abogados particulares de Celia Mendoza Justiniano, Neida Mendoza Justiniano, Juan Alberto Mendoza Justiniano y Juan Mendoza Justiniano, patrocinaron el proceso agroambiental 184/2019 de nulidad de contratos, minutas de transferencia de inmuebles, nulidad de escrituras públicas, restitución a nombre de la propietaria de origen, cancelación total de matrículas, cancelación de anotación preventiva y pago de daños y perjuicios contra Pura Mendoza Zarco de Ortiz, Flora Mendoza Zarco, Vidal Mendoza Zarco, Ricardo Mendoza Zarco, Sixto Mendoza Zarco y Eloy Guzmán Valverde, desde su inicio hasta el 31 de mayo de 2022, fecha en la que los demandantes presentaron nuevo patrocinio, el mismo que fue aceptado por el Juez de la causa, el 27 de junio del 2022; aclarando que también intervinieron como apoderados de sus clientes.
Ante el avance del proceso y en razón a que la Resolución Ministerial (RM) 087/2021, de 6 de septiembre, dejó sin efecto el Decreto Supremo (DS) 16793 de 19 de julio de 1979, que facultaba al Colegio de Abogados, la elaboración del arancel mínimo, el 29 de enero del 2022, firmaron con sus clientes una iguala profesional.
En razón a que el proceso agroambiental concluyó mediante un acuerdo conciliatorio de 13 de junio de 2022; el cual, fue presentado al Juzgado el 15 del mismo mes y año; y, fue homologado el 27 de junio del 2022, solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales, de acuerdo a la iguala profesional celebrada entre partes; y, por su parte, los demandantes, al absolver el traslado con su petición, aceptaron plenamente el documento de iguala; posteriormente, el Juez Agroambiental accionado, mediante Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre, alejándose del pedido de la regulación del honorario profesional conforme a la igualdad; lo cual, fue aceptado por los demandantes, reguló el honorario profesional, en la suma de Bs3 000.-(tres mil bolivianos), sobre la base del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, con el fundamento que los abogados no cumplieron con la Cláusula Segunda de la iguala profesional, en razón de no haber intervenido en la firma del acuerdo transaccional de sus clientes con la parte demandada, lo que habría implicado el incumplimiento a la obligación prevista en la referida iguala profesional. Contra dicha determinación presentaron recurso de reposición, exponiendo tres agravios; que fue resuelto mediante Auto 34/2023 de 16 de enero, que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre.
En la emisión del Auto confirmatorio, la autoridad judicial accionada, no realizó una fundamentación mínima del porqué no valoró la aceptación y el reconocimiento de las partes suscribientes del contrato de iguala profesional realizada entre partes, siendo que sus clientes pidieron que se considere los pagos realizados para los gastos administrativos y la recolección de pruebas, entre otros ajenos al proceso en el cálculo de la iguala profesional; asimismo, no fundamentaron porque consideran no válida la abrogación del Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979 dispuesta por el DS 0100 de 29 de abril de 2009, que le otorgó la atribución al Ministerio de Justicia para la aprobación periódica del arancel mínimo de honorarios de abogados, el mismo que entró en vigencia a partir del 6 de septiembre del 2021, que es la fecha de la RM 087/2021; por la cual, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por primera vez aprobó el nuevo Arancel de Honorarios Profesionales de la Abogacía; tampoco existe fundamentación en cuanto a porque la autoridad no valora el asunto litigado, la apreciación pecuniaria del mismo, la complejidad del asunto, la calidad de los demandados y los puntos demandados; la resolución impugnada carece de razonamiento que permita conocer los motivos por los cuales el Juez accionado decidió mantener la resolución recurrida.
Asimismo, al resolver el recurso, sin considerar las pretensiones de las partes, que era la regulación del honorario profesional de acuerdo a la iguala profesional, emitió una resolución incongruente; y, al haber regulado dicho honorario profesional con base al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, siendo que ninguna de las partes solicitó sea regulado de acuerdo a dicho arancel, la autoridad accionada resolvió de acuerdo a aspectos no peticionados por las partes, actuando de forma ultra petita, emitiendo en consecuencia, una resolución vulneradora del derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia. Asimismo, en el Auto 226/2022, el Juez Agroambiental aclaró que los recibos presentados por la parte contraria son por diferentes prestaciones profesionales, que no establecen que sean por el proceso de nulidad y otros; por lo que, no realiza ningún juicio de valor; sin embargo, de manera incongruente, en el Auto 34/2023, que resolvió el recurso de reposición, el Juez accionado fundamentó su decisión con base a los recibos o comprobantes de depósitos presentados por los demandantes, concluyendo que los mismos evidencian que los patrocinantes han sido pagados con diferentes montos de dinero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y del derecho a la tutela judicial efectiva, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto 34/2023 de 16 de enero, que resolvió rechazar el recurso de reposición planteado, que confirma el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre; y, se ordene al accionado, emitir nuevo Auto, pronunciándose de acuerdo a los puntos reclamados y admitidos por la parte adversa, hoy terceros interesados, debiendo priorizar la iguala profesional pactada por ser Ley entre partes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, se ratificaron en el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 70.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Las terceras interesadas Celia Mendoza y Neida Mendoza, a través de su abogado, en audiencia, señalaron: a) Es evidente que los terceros interesados han sido patrocinados por los abogados accionantes en el proceso Agroambiental que se llevó a cabo ante el Juez Agroambiental, hoy accionado; y que dicha autoridad llevó a cabo el referido proceso cumpliendo con todas las formalidades legales con base a la normativa vigente, culminando con una Sentencia en mérito a un acuerdo al que arribaron las partes; b) Tal como consta en obrados, los accionantes no formaron parte del acuerdo; es más los terceros interesados, tuvieron serios inconvenientes y perjuicios durante la tramitación de la presente causa; en razón a que, erogaron la suma de Bs67 700.- (sesenta y siete mil setecientos bolivianos), que fue solicitado por los abogados para diferentes diligencias, que según manifestaban era para la tramitación de procesos, pero que no se pudo acreditar dichos extremos; dado que, en los recibos se consigna gastos por otros conceptos; por ello, al verse perjudicados tuvieron la urgente necesidad y obligación de contratar otros profesionales abogados, para la tramitación de la causa y el logro del acuerdo que puso fin al proceso en primera instancia; c) También es evidente que firmaron una iguala en la que asintieron la suma por el cobro de honorarios profesionales en favor de los abogados accionantes por el valor de $us18 000.-(dieciocho mil dólares estadounidenses); d) Es sabido que ante todos los procesos y todas las dificultades que atravesaron, se les hizo imposible seguir con toda la carga; por lo que, tuvieron que acudir a otros profesionales; e) Los terceros interesados se encuentran dispuestos a cumplir con el pago de la suma de Bs3 000.-, que ha sido regulado como honorario profesional por el Auto 226/2022 de 28 de octubre y que fue ratificado; inclusive mediante memorial de 30 de marzo del 2023, se le pidió al Juez cumplir con las formalidades necesarias para proceder al pago correspondiente; y, f) Finalmente hacen notar que en la tramitación de todo el proceso se ha seguido todas las instancias legales y se ha cumplido con los principios de congruencia, inmediación procesal, igualdad de las partes; es decir, se ha cumplido con todo el procedimiento, conforme a la normativa vigente.
Por su parte los terceros interesados Juan Alberto Mendoza Justiniano y Juan Manuel Mendoza Justiniano, no comparecieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a su notificación, tal como consta a fs. 66 y 69, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 144 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 16 de enero de 2023, pronunciado por la autoridad ahora accionada, a fin que la misma dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente audiencia, en el plazo de tres días. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) No existe un hecho controvertido; ya que, tanto la parte accionante como los terceros interesados han convenido someterse a una iguala profesional, que constituye un contrato de prestaciones del servicio de asesoramiento como abogado; y hacer la cancelación por esos honorarios; trabajo que no puede ser despojado de la equidad y la razonabilidad; 2) En la iguala claramente se establece que se iba a efectuar un trabajo que consistiría en la nulidad de unas minutas de transferencia que se desprenden de la matricula matriz 7.01.1.01.0003626, o en su caso, negociar una salida alternativa; es decir, que el trabajo encomendado era lograr la nulidad de la matricula; por lo que, se debe analizar si se cumplió con esa nulidad; y resulta claramente evidente que por parte de los abogados accionantes no se cumplió con ese objetivo; por lo que, no resulta razonable que tenga que pagarse por todo aquello que se convino; puesto que, no existe duda que no se debe ordenar el pago de la suma de $us18 000.-; empero, y por otro lado, también es necesario observar lo que respondió el Juez al recurso de reposición, mediante Auto de 16 de enero del 2023, en el que se observa que se reguló el honorario profesional con base al Arancel mínimo del Colegio de Abogados; lo cual, es posible cuando no existe una iguala profesional; por lo que, correspondía que el Juez debió verificar si de ese monto máximo que tenían que cobrar por los servicios prestados se cumplieron los objetivos; y si no se consiguieron, debió razonar hasta dónde es que se logró avanzar a una audiencia o solamente la presentación de un memorial, debe calificar eso; empero, con base a la razonabilidad; puesto que, no se puede permitir que unas personas se enriquezcan con algo que no realizaron; y, tampoco que habiéndose realizado un trabajo, directamente se cambie de abogados sobre un trabajo ya realizado por otras personas; teniendo un máximo y observando el trabajo realizado, con base a la verdad material, el Juez debe calificar el monto de los honorarios que corresponde con base a la razonabilidad, actuación, trabajo y el servicio que se hubiera pactado; 3) Por las razones señaladas se considera que la resolución hoy impugnada no se encuentra fundamentada; puesto que, toma un cuenta un arancel que no que no fue acordado por las partes; 4) Por otra parte la autoridad accionada no se pronuncia porque toma en cuenta el arancel y no así la iguala para la regulación del honorario procesional que les corresponde a los abogados en base a las actuaciones que hubiesen realizado; y, 5) Corresponde que el Juez califique los honorarios profesionales con base al trabajo que se hubiere prestado y las actividades realizadas, en consideración a la iguala que suscribieron las partes; y, solamente esa iguala es la que debe tomar en cuenta el Juez para proceder a la regulación de honorarios.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif