SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2025-S4
Fecha: 12-Sep-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitada, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, establecieron que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.
Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, señala: “Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: ˋToda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ (las negrillas son introducidas).
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular solicitudes o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses.
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyendo el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decía: 'Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. (Arts. 1, 193)׳ (el resaltado es nuestro).
El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala:
Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de la leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado).
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administraba tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez accionado, en la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de enero del 2023; mediante el cual, confirmó la calificación de honorarios profesionales efectuado por el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre: a) No expuso una fundamentación mínima del porqué no valoró la aceptación y el reconocimiento de las partes suscribientes del contrato de iguala profesional que suscribieron; asimismo, no justifica porque consideran que no tendría validez la abrogación del DL 16793 de 19 de julio de 1979 dispuesta mediante el DS 0100 de 29 de abril del 2009; y, tampoco fundamenta porque no consideró la importancia económica, la complejidad del asunto, la calidad de los demandados y los puntos demandados; b) Reguló el honorario profesional desconociendo el pedido de las partes de que lo haga en consideración a la iguala profesional que suscribieron; por el contrario, lo hizo con base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, sin que le haya pedido que lo haga en base a dicho arancel; y, c) No obstante que en el Auto 226/22, no valoró los recibos presentados por la parte contraria, argumentando que los mismos no establecen que correspondan al proceso de nulidad y otros; sin embargo, de ello, de manera incongruente, en el Auto 34/2023 que resuelve el recurso de reposición, fundamenta su decisión sobre la base de esos recibos o comprobantes de depósitos, concluyendo que los mismos evidencian que los patrocinantes fueron pagados con diferentes montos de dinero.
A objeto de verificar las denuncias formuladas, corresponde hacer referencia al contenido del recurso de reposición interpuesto por Silvia Eugenia Gironda Mamani y Sergio Roberto Céspedes Sánchez, contra el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre, quienes, en dicho actuado, formulan los siguientes agravios: 1) Si bien es cierto que al inicio del proceso, se sometieron al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, que estuvo vigente hasta el 6 de septiembre del 2021 –fecha en la que por RM 087/2021, el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, aprobó el arancel de honorarios profesionales para los 9 departamentos–; toda vez que, mediante DS 0100 de 29 de abril de 2009, se abrogó el DL 16793 de 19 de julio de 1979; empero, al existir un arancel “conformado” (sic) por medio de un Decreto Supremo abrogado, por voluntad de ambas partes, suscribieron una iguala profesional, que constituye Ley entre partes; en el Auto impugnado, no se valoró correctamente la esencia de esa iguala profesional, como lo establece el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía –Ley 387 de 9 de julio 2013–, y conforme establecen numerosos fallos constitucionales, entre ellos la SSCC 1846/2024-R, 0617/2006-R, 1565/2011-R, 0630/2010-R, entre otros, que establecen que en caso de no existir iguala profesional, recién se acudirá al Arancel Mínimo regulado por el Colegio de Abogados actualizado; 2) El fundamento que no se puede dar cumplimiento a la iguala profesional, en razón a que no habrían cumplido con las obligaciones consignadas en el mismo, resulta arbitrario; ya que, no se analiza el documento en su integridad; puesto que, la cláusula segunda de la iguala profesional, establece que la finalidad era la de patrocinar dentro del proceso de nulidad de contratos, entre otros, o en su defecto negociar una salida alternativa, pudiendo conciliar; asimismo, que los abogados presentarán memoriales y asistan a las audiencias que fueren necesarias para conseguir la nulidad de los contratos, o que buscarán negociaciones necesarias para llegar a un buen acuerdo, donde el cliente se encuentre satisfecho; la cláusula cuarta establece que los honorarios profesionales serán del 20% del valor comercial recuperado, pagaderos en un plazo de cuarenta y cinco días desde la conciliación o sentencia dictada, aclarando que desde el inicio, no se percibió pago alguno por cuestión de honorarios; empero, de la revisión del proceso se puede evidenciar, que también actuaron como apoderados desde el 17 de mayo de 2021, a efectos de asistir a todas las audiencias; se cumplió la finalidad que pretendía la igualdad de que el cliente llegue a un buen acuerdo y se encuentre satisfecho, lo que puede evidenciarse por el acuerdo transaccional suscrito entre los demandantes y los demandados; el cual, se encuentra homologado; debe recordarse que de acuerdo al art. 29 de la –Ley 387 de 9 de julio 2013–, que el patrocinio, sea por litigio, conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tendrá la misma retribución, sin importar el tiempo empleado; que para acceder al cobro de la iguala profesional resulta suficiente que el proceso haya concluido, resultando indistinto el medio empleado; si bien es cierto que como abogados no participaron en la redacción del documento transaccional; empero, no se puede obviar, que dentro del proceso patrocinaron a los demandantes desde el inicio de la demanda hasta el 31 de mayo de 2022, que es la fecha en la que presentaron otro patrocinio; momento en el que el proceso se encontraba en estado de dictar sentencia; asimismo, que las negociaciones no solo se realizaron en la vía judicial sino que también realizaron tratativas de conciliación con los demandamos acudiendo a reuniones con los demandados y sus abogados en el domicilio denominado “La Casona”, tal como lo demuestra por las conversaciones de Whats App, siendo de pleno conocimiento de los demandantes que si bien no redactaron el acuerdo transaccional, dicha decisión no les es atribuible sino es una decisión unilateral de los demandantes; toda vez que, la iguala profesional no señala exclusividad y que en ningún momento se pidió la disolución del contrato de iguala profesional; por lo que, se les ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa, equitativo al trabajo realizado; y, 3) Al establecer que es un derecho de los profesionales abogados percibir el pago de honorarios profesionales, establecidos en el Colegio de Abogados de Santa Cruz, en la suma de Bs3 000.-, no plasma los amplios criterios constitucionales basados en el art. 8.II de la CPE, en sentido que la actuación de los Jueces debe basarse en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para vivir bien; y que de acuerdo a los arts. 8.3, 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el patrocinio, sea por litigio o conciliación, tiene la misma retribución, debiendo considerarse únicamente el objetivo conseguido; por lo que, al evidenciar el trabajo profesional efectuado, se deberá fijar el pago de honorarios, conforme a la iguala profesional presentada, debiendo priorizarse la misma; ya que, constituye un contrato regido por la autonomía de la voluntad y que tiene fuerza de Ley entre partes; y que al regular el honorario según el criterio del arancel del Colegio de Abogados abrogado, no tomó en cuenta el asunto litigado, no realizó una apreciación pecuniaria de la mismas, que consta mediante avalúo presentado en el transcurso del proceso, la naturaleza y la complejidad del asunto, al tratarse de un litigio cuyo objeto era 13 hectáreas aproximadamente –se entiende de terreno– y 11 demandados; no consideró la extensión del trabajo al actuar en calidad de apoderada, en ese sentido no logró el convencimiento de que dicha regulación no sea arbitraria por carecer de motivación suficiente (Conclusión II.3).
Resolviendo el referido recurso de reposición, Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 34/2023 de 16 de enero, rechazó el recurso de reposición y resolvió mantener incólume el Auto Interlocutorio 226/2022 de 28 de octubre, con base a los siguientes fundamentos: i) La demanda de nulidad de contratos de transferencia, restitución, cancelación de matrículas computarizadas, se presentó el 10 de septiembre de 2019; la cual, se encuentra firmada por los accionantes, en cuyo Otrosí 3, se señala que se regirán conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; y si bien es cierto que posteriormente se firmó una iguala profesional; empero, la cláusula segunda del contrato de iguala profesional del 29 de enero del 2022 señala que se contrata los servicios profesionales del abogado citado en la cláusula primera de dicho documento con la finalidad que patrocine, asumiendo la defensa del siguiente procesos: Proceso agroambiental por nulidad de contratos y/o minutas de transferencias que desprenden de la matricula madre (7011010003626), 7011010008959, 7011010009910, 7011010009911, 7011010009937, 7011010010252, 7011010285 y 7011010008872, restituyendo nuevamente todos los desprendimientos a la matrícula matriz 7011010003626, o en su defecto negociar una salida alternativa en compensación de dicho proceso de nulidad, pudiendo conciliar una parte en la hectárea denominada “La Casona”; empero, nada de esto fue cumplido por los abogados contratados; dado que, no intervinieron en el acuerdo conciliatorio transaccional, que puso fin al presente proceso; por lo que, no se cumplió con dicho acuerdo transaccional; ii) además, de los comprobantes de depósito presentados por los demandantes se evidencia que los patrocinantes, hoy recurrentes, han sido pagados con diferentes montos de dinero, que extrañamente no tienen por objeto el pago de honorarios, por ejemplo a fs. 439, dice en el segundo recibo por acta de audiencias; las actas de audiencias son gratuitas; a fs. 440 dice Bs6 000.- (seis mil bolivianos) por papeles, oficios, legalizaciones; las legalizaciones y los oficios son gratuitos; a fs. 443, cursa recibo de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), sin objeto; estos comprobantes demuestran que los demandantes han otorgado montos de dinero a los ahora recurrentes en diferentes oportunidades; y, iii) Al contratar otro abogado para poner fin al presente proceso, vía conciliación, seguramente erogaron otro gasto económico; por lo que, ahora, pretender cobrar otra suma de dinero sin haber cumplido lo pactado en el documento de iguala profesional, no condice con los principios de proporcionalidad y razonabilidad; por lo que, no se ha demostrado que se haya incurrido en error que amerite nulidad de la resolución impugnada (Conclusión II.4).
Ahora bien, hecha la contrastación correspondiente entre el Recurso de Reposición y el Auto que resuelve el mismo, se advierte que con relación a la defectuosa fundamentación que se denuncia, en cuanto a que no se habría valorado la aceptación y el reconocimiento de las partes suscribientes del contrato de iguala profesional que suscribieron; si bien es cierto que el Juez accionado, luego de dar cuenta que en la demanda se anunció que los abogados se sometían al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, admitió la existencia de la suscripción de la iguala profesional entre los accionantes y sus clientes; no obstante de ello, deciden no darle eficacia a dicha iguala por considerar que los abogados contratados, hoy accionantes, no cumplieron con lo acordado en la iguala, al no haber intervenido en el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso; empero, evidentemente, no explican si ello implica un incumplimiento total de lo acordado en la iguala; y menos fundamentan porque razones jurídicas y fácticas, la falta de la obtención de la sentencia de mérito favorable o la falta de participación en la conciliación, que puso fin al litigio, hace ineficaz la iguala profesional, lo cual evidencia, que el Juez accionado no ha motivado y fundamentado debidamente su decisión en torno a este aspecto; puesto que, no existe una debida justificación del porque se le atribuye implícitamente a la iguala profesional la característica de un contrato de resultados simplemente; y, en ese orden porque resultaría razonable y compatible con el valor justicia y los derechos laborales del abogado que no se les retribuya por el patrocinio previo a su sustitución, con base al acuerdo entre partes, plasmado en la iguala profesional y el principio de razonabilidad, puesto que y dado que el trabajo de los abogados no ha concluido con los resultados estipulados en la iguala, corresponde aplicar, en lo que corresponda, los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que señala: “…los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria , la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido , la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo realizado”; ya que, si bien es cierto que dichos criterios han sido establecidos para las regulaciones con base a los aranceles; empero, resultan plenamente aplicables, cuando se trata de honorarios basados en igualas, en las que los términos acordados en dichos acuerdos no han sido cumplidos conforme a lo convenido, como sucede en este caso, en el que, los abogados patrocinantes, hoy accionantes, no han intervenido hasta la obtención material de los resultados acordados; lo cual, resulta compatible con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el valor justicia; aspectos que no fueron considerados por el Juez accionado.
Por otra parte, si bien es cierto que el accionado no se refiere al argumento del agravio relativo a que mediante DS 0100 de 29 de abril de 2009, se abrogó el DL 16793 de 19 de julio de 1979; sin embargo, cabe precisar que se trata de un argumento esgrimido por los recurrentes, hoy accionantes, en el contexto de la justificación de la suscripción de una iguala profesional, a esa altura del proceso; empero, dicho aspecto, no resulta relevante; dado que, el Juez accionado no ha argumentado que no procedía en este caso la iguala profesional luego de haberse anunciado el sometimiento al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, sino que los abogados patrocinantes, hoy accionantes, no cumplieron con su contraprestación de obtener una sentencia favorable o resolver el conflicto por otra medio alternativo, también de forma favorable a sus clientes.
Respecto a la denuncia de incongruencia en sentido que se reguló el honorario profesional desconociendo el pedido de las partes que lo haga en consideración a la iguala profesional que suscribieron; por el contrario, lo hizo con base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, sin que le haya pedido que lo haga con base a dicho arancel, resulta evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa; puesto que, toda vez que los abogados patrocinantes, hoy accionantes, pidieron la regulación de su honorario profesional con base a la iguala profesional suscrita con sus clientes, el pronunciamiento de la autoridad accionada debe enmarcarse en ese pedido, tanto más si sus clientes, hoy terceros interesados, no pidieron explícitamente que dicho honorario sea regulado con base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; consecuentemente, al haber regulado el honorario profesional sobre la base del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, efectivamente la autoridad accionada se ha pronunciado de forma extra petita y por lo mismo incongruente, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en lo que concierne a la incongruencia entre el Auto Interlocutorio de 28 de octubre y el Auto Interlocutorio de 16 de enero del 2023, respecto a la valoración de recibos o comprobantes de depósitos, no se evidencia la lesión de dicho principio; puesto que, en lo que respecta a la congruencia externa, la correspondencia que debe verificarse se refiere a la relación de correspondencia que debe existir entre los actos de constitución del proceso, en este caso, el pedido de regulación de honorarios; y, la resolución emitida; y en lo que atañe a los recursos, entre la impugnación y la resolución que resuelve el recurso, pero no así entre dos Autos interlocutorios, que al ser dos actos procesales distintos, tampoco pueden presentar incoherencia interna; dado que, la misma se produce solo con relación a una misma resolución, situación que tampoco se presenta en este caso; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre esta denuncia.
Por último no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, la autoridad accionada se ha pronunciado sobre el fondo del pedido; los defectos de fundamentación, motivación y congruencia advertidos, se hallan comprendidos dentro del alcance del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, pero no así del derecho a la tutela judicial efectiva; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, al Sala Constitucional, al conceder totalmente la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 144 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 34/2023 de 16 de enero, pronunciado por Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz; y,
b) Que, el Juez accionado, emita nuevo Auto Interlocutorio, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la incongruencia sobre la valoración de recibos o comprobantes de depósitos y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif