SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S1
Fecha: 10-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S1
Sucre, 10 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 55006-2023-111-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 31 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mijael Cayo Peñarrieta en representación sin mandato de Cristian Copana Loza contra Giovana Torrico Diaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201445890, fue condenado mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, en procedimiento abreviado, a cuatro años de privación de libertad, por el tipo penal de robo agravado previsto en el art. 331 del Código Penal (CP).
Es así que el 24 de febrero de 2023, se ha sustanciado la audiencia de consideración de extramuro solicitada por Cristian Copana Loza -ahora impetrante de tutela-, ante la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, en dicha audiencia se desarrolló la valoración de los antecedentes correspondientes, certificaciones y demás documentación adjunta así como los cómputos de tiempo del cumplimiento de la condena, existiendo únicamente observación por parte del Ministerio Público en lo referente al contrato de trabajo a futuro, siendo acogida esta observación por parte de la autoridad judicial.
En sentido totalmente contrario, la autoridad judicial demandada, con posterioridad emitió el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, rechazando in límine la solicitud de extramuro trabajo estudio, bajo los argumentos que en un principio se admitió el beneficio de extramuro por su homólogo el Juez Segundo de Ejecución Penal, durante las vacaciones judiciales del periodo 2022, sumado a ello existió incumplimiento en la solicitud del beneficio vinculado a la existencia de faltas por parte del condenado.
Esta resolución citada es totalmente contraria al razonamiento y decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2023; pese a que la autoridad demandada estableció el carácter de irrecurrible el auto de rechazo in limine a la obtención del beneficio, se sometió a recurso de apelación, dicha situación mereciendo el Auto de Vista de 20 de marzo de 2023, evacuada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso por tratarse la cuestión apelada de una resolución atípica; por lo cual, no existe posibilidad que pueda hacer alguna reclamación en la jurisdicción ordinaria penal.
Que, en la presente causa no proceden las autorrestricciones que limitan la efectividad de la acción de libertad, sino que claramente por la naturaleza de los hechos y el proceder de la autoridad demandada se evidenció una vulneración de la libertad vinculada al derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación y/o motivación; por lo que, la presente acción tutelar corresponde a la tipología de reparadora, reservando el derecho de invocar la jurisprudencia aplicable al caso concreto y mayor argumentación a tiempo de la sustanciación de la audiencia, más aun cuando el proceso del cual deriva la presente acción de defensa se encuentre en su fase de ejecución penal, en tanto la petición vinculada a beneficios que pudieran generarse están íntimamente vinculados al derecho a la libertad y al mecanismo idóneo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, pero no cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2023 y se disponga en el día otorgue cumplimiento a la determinación del auto de 26 de marzo de igual año, valorando la subsanación del contrato de trabajo observado, y resolviendo en el fondo del beneficio en ejecución penal solicitado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliando sus fundamentos en audiencia virtual refirió que: a) Sobre el informe brindado por la autoridad demandada, el cual se encontraba basado en dos apreciaciones distintas que serían la redención y el extramuro, y que reflejaría el motivo de esta acción tutelar; b) Sobre la procedibilidad de la acción de libertad, señalando este recurso no estaría comprendido dentro de las autorrestricciones; por cuanto, el accionante no puede acceder a una reparación de sus derechos vía apelación, porque mediante el Auto de Vista se habría declarado inadmisible su recurso por carecer de tipicidad; por lo que, sería tutelable su derecho a través de esta acción; y, c) Sobre la vulneración de su derecho al debido proceso, refiere que la resolución cuestionada seria arbitraria; por cuanto, se apartaría de los razonamientos lógicos jurídicos que debe tener conforme a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ya que al haberse determinado por auto de 24 de febrero de 2023, que procedía el beneficio del extramuro, posteriormente se desdibujo de lo precedentemente determinado, por lo que reitera su pedido de que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Giovana Torrico Diaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 19 a 20, refirió que: 1) Habiendo esta parte solicitado el beneficio de extramuro, previsto en el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el mismo que fue admitido por la Jueza de Ejecución Segunda en suplencia de este despacho judicial, por vacaciones judiciales sin haber observado que por resolución de 19 de septiembre de 2022, fue rechazado el beneficio redención que pretendía esta parte justamente por estar vigente en el año la transgresión de la falta disciplinaria, informada en el certificado de permanencia y conducta de 15 de agosto de 2022; 2) Se señaló audiencia a fin de la consideración de la solicitud del beneficio de Extramuro trabajo estudio, en audiencia se dispuso subsanar el contrato de trabajo a futuro observado también por el Ministerio Público y que con su resultado se procedería a dictar la resolución que corresponda, ya sea concediendo o negando el beneficio que pretende el ahora accionado; 3) En ese entendido, se tiene la obligación de revisar todos los antecedentes a fin de emitir una determinación conforme a derecho y el fundamento referido en el presente caso, se tuvo como base para el rechazo de la solicitud, tomando en cuenta que en etapa de Ejecución Penal, se tiene la obligación de examinar a profundidad y detalle toda la documentación que garantice que el privado de libertad que ya cuenta con una sentencia en su contra por un determinado delito, se encuentre apto para su reinserción a la sociedad, precautelando su seguridad y también de la sociedad que lo aceptara en su medio, aplicando la Ley en su plenitud, es por ello que a consideración de esta autoridad no existe ninguna vulneración a los derechos de esta parte; 4) En el presente caso se evidencia que a la conducta del sentenciado durante su permanencia en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, responde a resoluciones disciplinarias conforme puede evidenciar del legajo procesal, con una conducta plasmada en la resolución por faltas disciplinarias en fecha 11 de agosto de 2022, que al 11 de agosto de 2023 persiste la transgresión de faltas disciplinarias en el último año conforme dispone el art. 169 de la LEPS en su numeral 4) “No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año;” (sic), por cuanto se observa el incumplimiento de unos de los requisitos previsto por la norma a fin de acceder al beneficio de extramuro trabajo estudio, que al haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, mereció el rechazo in límine al beneficio que pretende por no cumplir con el requisito descrito líneas arriba; 5) De fs. 81 a 86 del cuaderno de autos, el sentenciado adecuó su conducta transgrediendo en faltas disciplinarias graves conforme se tiene de la Resolución de la Dirección del Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Chuquisaca 052/2022 de 11 de agosto y el certificado de permanencia y conducta de fecha 15 de agosto de 2022, en el que evidencia el registro de estas faltas disciplinarias, por haber infringido el art. 130 inciso 6) de la Ley 2298, resolución que se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional confirmando la misma, siendo interpuesta la apelación efectuada por esta parte ante la misma Sala que fue declarado inadmisible; y, 6) En el presente caso se evidencia que Cristian Copana Loza, incurrió en la falta disciplinaria inmersa en el art. 130 inciso 6) de la Ley 2298, conforme a la Resolución 052/2022 de 11 de agosto, siendo que el mismo durante el último año está vigente para no acceder a este beneficio desde el momento que cometió la falta en fecha 11 de agosto de 2022 al 11 de igual mes de 2023; sin embargo, se aclara que una vez acredite esta parte el cumplimiento de los requisitos, conforme a la normativa de la LEPS, podrá solicitar conforme a derecho en su oportunidad. Por lo previamente detallado acerca del trámite y la base de la determinación asumida no se observa vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales del sentenciado ahora impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 04/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 31 a 36, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Analizada la problemática en su integridad, se puede advertir que el acusado incurre en una errónea interpretación de la Resolución de 30 de diciembre de 2022, en razón a que el peticionante de tutela entiende que el beneficio del extramuro que solicitó, ya fue admitido por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del mencionado departamento, en suplencia legal de la autoridad ahora demandada, aspecto que no resulta evidente por cuanto en la referida resolución se admitió la tramitación de su petición en la vía incidental, disponiendo a ese fin que con carácter previo se dé cumplimiento a cada una de las observaciones ahí formuladas; es decir, se admitió el inicio de trámite de la petición del demandante de tutela, mas no así el beneficio penitenciario de extramuro por trabajo o estudio, resolución que al ser meramente inicial y con carácter previo, de ninguna manera puede causar estado para entender que per se ya se concedió el beneficio penitenciario solicitado por el impetrante de tutela, pues su admisión o rechazo está sujeto precisamente al cumplimiento de las observaciones realizadas por la resolución de 30 de diciembre de 2022 y lo dispuesto por los arts. 169, 170 y 171 de la Ley 2298; por consiguiente, no está compelida a dar curso al beneficio penitenciario de extramuro solo por haberse admitido el inicio del trámite del referido beneficio penitenciario, pues precisamente la autoridad ahora demandada, es llamada por ley para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos que hacen a los beneficios penitenciarios a tiempo de considerar las mismas, y si bien por resolución de 24 de febrero de 2023, se observó el certificado de trabajo por la autoridad demandada, se señaló claramente que una vez que se subsane la observación, se emitirá la resolución que corresponda sin necesidad de audiencia; ii) El accionante entiende que se da por bien hecho la acreditación de todos y cada uno de los requisitos establecidos por el art. 169 de la Ley 2298, lo cual no resulta evidente; toda vez que, en la resolución de 6 de marzo de 2023, ahora cuestionada, se indicó claramente que de conformidad el numeral 4) del citado cuerpo normativo, uno de los requisitos para acceder al beneficio penitenciario solicitado, es no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, y que el solicitante de tutela no cumple con dicho requisito al contar con la Resolución 052/2022 de 11 de agosto, emitido por la Dirección del Centro de Rehabilitación “San Antonio” del departamento de Chuqisaca, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 130 inc. 6) de la Ley 2298, refrendado por el certificado de permanencia y el certificado de conducta del accionante, por consiguiente, no se advierte ninguna vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por cuanto se ha identificado de forma clara el fundamento normativo y las razones por las que la autoridad demandada llegó a asumir su decisión, misma que se encuentra en el art. 169 de la Ley 2298, máxime si de conformidad a lo establecido en el art. 168 del CPP, el Juez o Tribunal tiene absoluta facultad para rectificar un error o cumplir el acto omitido; en consecuencia, la resolución de 24 de febrero de 2023, no causó estado al no haber resuelto aún el fondo de la problemática planteada; y, iii) Si bien se trata de una persona privada de su libertad; empero, el extramuro no implica la concesión de la libertad pura y simple al sentenciado, sino únicamente es la concesión de una autorización de salida para desarrollar una determinada actividad laboral o estudio durante el día y retornar al recinto penitenciario al concluir la jornada laboral o estudio; por lo que, la privación de libertad del peticionante de tutela de ninguna manera emerge del rechazo in limine de su solicitud de extramuro por la autoridad demandada, sino del cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra; por lo que, al presente no resulta atendible la acción de libertad formulada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2023, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, -ahora demandada- por el cual dispuso: “…se regularice el contrato de trabajo en relación al tiempo de duración del mismo a mayor abundamiento; asimismo, no se procede al rechazo de la solicitud por cuanto esta parte cumplió con los demás requisitos, es así que una vez se subsane la observación respecto al contrato de trabajo y se presente el mismo, por esta parte se emitirá la resolución que corresponda conforme al Art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), sin la necesidad de nuevo señalamiento de audiencia por haberse fundamentado por el abogado particular en la presente audiencia.”(sic. [fs. 4 y 5]).
II.2. Cursa el memorial presentado el 27 de febrero de 2023, por Cristian Copana Loza -ahora accionante-, haciendo referencia que en cumplimiento a las observaciones efectuadas por Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2023, adjuntó la adenda modificatoria de contrato de trabajo, observada (fs. 24 y vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 05/2023 de 6 de marzo -emitido por la Jueza demandada- rechazó in limine sin recurso ulterior la solicitud de extramuro trabajo estudio del sentenciado Cristian Copana Loza -ahora accionante-, por no adecuarse su petitorio a la disposición contenida en el numeral 4) del art. 169 y el art. 170 de la LEPS; es decir, que durante su permanencia en el recinto desde el 11 de agosto de 2022, a la fecha persiste la transgresión de la falta disciplinaria. (fs. 6 a 7).
II.4. Consta el Auto de Vista 47/23 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba; por el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora solicitante de tutela, con los fundamentos expuestos en las partes considerativas, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada. (fs. 8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación; toda vez que, solicitó el beneficio penitenciario de extramuro; sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, rechazó in limine su petición, sin realizar una debida fundamentación y motivación; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 47/2023 de 20 de marzo, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, en virtud del art. 315.II del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0436/2022-S1
de 17 de junio, reiterada por la SCP 0441/2024-S1 de 19 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al objeto de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 03 de mayo de 2019, en su artículo 1 señala: “La presente ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal” y disposiciones conexas, vale decir que se pretende lograr un verdadero acceso a la justicia, rápido y oportuno, mediante mecanismos de defensa y herramientas, que permitan agilizar los procesos en atención al principio de celeridad, e inmediación entre otros, evitando la sobre carga laboral y la retardación de justicia.
En ese sentido la ley N° 1173, introdujo modificaciones inherentes al régimen de excepciones e incidentes durante la etapa preparatoria y de juicio, del proceso penal, detallando el trámite, forma de resolución y medios de impugnación.
En cuanto a las excepciones, y las modificaciones incorporadas por la ley 1173; se procedió a derogar la excepción prevista en el numeral seis de “Litispendencia”, quedando vigente la siguiente redacción:
El artículo 308 del CPP, prevé; “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. Prejudicialidad; 2. Incompetencia: 3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código; 5. Cosa juzgada. Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Articulo 314 del Presente Código”.
Respecto del trámite de las excepciones e incidentes, el mismo cuerpo legal, establece en el art. 314 que: “I. Durante la etapa preparatoria las excepciones o incidentes se tramitaran por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. II. La jueza o el juez de instrucción en lo penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalara audiencia y notificara a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuesta de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazara su planteamiento o en su caso, se aplicara el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes, conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código”.
Respecto a la forma de resolución establecida en la mencionada norma para excepciones e incidentes, el artículo 315, establece:
I. La jueza, el juez o tribunal, en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada e infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente a jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartara a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos. “(las negrillas nos pertenecen).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación; toda vez que, solicitó el beneficio penitenciario de extramuro; sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, rechazó in limine su petición, sin realizar una debida fundamentación y motivación; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 47/2023 de 20 de marzo, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, en virtud del art. 315.II del CPP.
De antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2023, emitido por la Jueza demandada, por el cual dispuso no rechazar la solicitud, por haber cumplido parte de los requisitos; asimismo, señaló que una vez subsane la observación respecto al contrato de trabajo, se emitirá la resolución que corresponda (Conclusión II.1).
Una vez cumplido el requisito faltante, presentado mediante memorial de 27 de febrero de 2023 (Conclusión II.2), la juez demandada emitió el Auto Interlocutorio 05/2023 de 6 de marzo, rechazando in limine la solicitud de extramuro trabajo estudio del peticionante de tutela, por no adecuarse su petitorio a la disposición contenida en el numeral 4) del art. 169 y el art. 170 de la LEPS. (Conclusión II.3).
Refiriendo que en el presente caso el beneficio de extramuro trabajo estudio fue admitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal en suplencia de este despacho judicial, por vacaciones judiciales sin haber observado que por resolución de fecha 19 de septiembre de 2022, fue rechazado el beneficio redención que pretendía esta parte justamente por estar vigente en el año respecto a la transgresión de la falta disciplinaria. En ese entendido, se evidencia que la conducta del sentenciado durante su permanencia en ese recinto desde el 11 de agosto de 2022, a la fecha persiste la transgresión de faltas disciplinarias, evidenciándose el incumplimiento de uno de los requisitos previstos por la norma a fin de acceder al beneficio de extramuro trabajo estudio, que al haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, por ahora no corresponde atender la solicitud de este beneficio; sin embargo, se aclara que una vez acredite esta parte el cumplimiento de los requisitos, conforme a la normativa de la LEPS, podrá solicitar conforme a derecho en su oportunidad.
Ante el rechazo, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; de igual manera, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 47/23 de 20 de marzo, por el cual rechazó in limine conforme al art. 315.II del CPP (Conclusión II.4).
Previamente corresponde precisar que, si bien la acción de libertad es un medio de defensa que tendrá lugar cuando, cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, en ese orden, los actos lesivos que se denuncian, se constituyen en la emisión del Auto Interlocutorio 05/2023 de 6 de marzo, que rechazó in límine el incidente planteado -extramuro trabajo estudio-, y que conforme al art. 314 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior; a pesar de ello, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta, que de igual forma declaró inadmisible sin pronunciarse en el fondo; razón por la cual, se aperturó la vía constitucional a efectos de la tutela del debido proceso vinculado al derecho a la libertad.
Con los referidos antecedentes, ingresando al análisis de fondo respecto al acto lesivo identificado, se debe añadir que el incidente de solicitud de extramuro trabajo estudio, por el cual emergió la resolución ahora cuestionada y que en su mérito corresponderá el análisis del debido proceso de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, orientado a cuestionar por qué está siendo sometida a un proceso, por apartarse de los razonamientos lógicos jurídicos que debe tener sobre una debida fundamentación y motivación, ya que antes se había determinado por auto interlocutorio de 24 de febrero de 2023, que procedía el beneficio de extramuro, cuya transgresión se encuentra vinculada a su derecho a la libertad.
En ese sentido, analizado el auto interlocutorio supra mencionado, la autoridad jurisdiccional rechazó in límine el incidente referido al beneficio extramuro trabajo estudio, por no adecuarse su petitorio a la disposición contenida en el numeral 4) del art. 169 y el art. 170 de la Ley 2298, señalando que si bien la solicitud de extramuro, fue admitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal en suplencia por vacaciones judiciales, fue sin haber observado que por resolución de 19 de septiembre de 2022, fue rechazado el beneficio de redención por estar vigente la transgresión de falta disciplinaria sucedida el 11 de agosto de 2022, que hasta la fecha de emisión del auto interlocutorio, persiste la transgresión, evidenciándose el incumplimiento de uno de los requisitos previstos por la Ley 2298.
Conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se ha dejado establecido que para que se rechace in límine un incidente, éste debe carecer de fundamento y prueba, lo que aconteció en la decisión asumida por la autoridad demandada, debido a que explica que para acogerse al extramuro, debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 169 de la LEPS; en tal sentido aplicando el precedente vinculante, referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el auto confutado carece de arbitrariedad, pues de manera imperativa, señala que debe cumplir requisitos descritos en la norma procesal citada, para ser beneficiado con el extramuro, asimismo advierte de la prueba adjunta al trámite de beneficio, que no cumple con el requisito descrito en el numeral 4) de la normativa procesal citada, que señala: “…No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año;...”(sic), haciendo referencia que los actuados de fs. 81 a 86 consistente en la Resolución de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Antonio 052/2022 de 11 de agosto y los Certificados de Permanencia y de Conducta, encuentra que el sentenciado tiene faltas disciplinarias graves que siguen vigentes; por lo que, resulta que el supuesto acto lesivo denunciado, goza de una debida motivación y fundamentación, ingresando al fondo, considerando de manera específica y conjunta las pruebas que acompaña a la solicitud de extramuro; constituyendo dichos argumentos en valederos; toda vez que, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, la autoridad demandada no ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, vinculado a la libertad, que ciertamente no se constituye en un indebido procesamiento que conllevo a la permanencia de privación de libertad del accionante, sino que justifica de inicio aplicando el principio de legalidad, el rechazo in límine.
En conclusión, se evidencia que la Jueza demandada al emitir el Auto Interlocutorio 05/2023 de 6 de marzo, no vulneró el derecho a la motivación y fundamentación; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1126/2025-S1 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 31 a 36, emitida por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.