SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1126/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S1

Fecha: 10-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.     Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo d

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación; toda vez que, solicitó el beneficio penitenciario de extramuro; sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, rechazó in limine su petición, sin realizar una debida fundamentación y motivación; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 47/2023 de 20 de marzo, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, en virtud del art. 315.II del CPP.

           En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0436/2022-S1

de 17 de junio, reiterada por la SCP 0441/2024-S1 de 19 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

           En cuanto al objeto de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 03 de mayo de 2019, en su artículo 1 señala: “La presente ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal” y disposiciones conexas, vale decir que se pretende lograr un verdadero acceso a la justicia, rápido y oportuno, mediante mecanismos de defensa y herramientas, que permitan agilizar los procesos en atención al principio de celeridad, e inmediación entre otros, evitando la sobre carga laboral y la retardación de justicia.

           En ese sentido la ley N° 1173, introdujo modificaciones inherentes al régimen de excepciones e incidentes durante la etapa preparatoria y de juicio, del proceso penal, detallando el trámite, forma de resolución y medios de impugnación.

           En cuanto a las excepciones, y las modificaciones incorporadas por la ley 1173; se procedió a derogar la excepción prevista en el numeral seis de “Litispendencia”, quedando vigente la siguiente redacción:

           El artículo 308 del CPP, prevé; “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. Prejudicialidad; 2. Incompetencia: 3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código; 5. Cosa juzgada. Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Articulo 314 del Presente Código”.

           Respecto del trámite de las excepciones e incidentes, el mismo cuerpo legal, establece en el art. 314 que: “I. Durante la etapa preparatoria las excepciones o incidentes se tramitaran por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. II. La jueza o el juez de instrucción en lo penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalara audiencia y notificara a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuesta de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazara su planteamiento o en su caso, se aplicara el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes, conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código”.

           Respecto a la forma de resolución establecida en la mencionada norma para excepciones e incidentes, el artículo 315, establece: