SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S1
Fecha: 10-Sep-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arb
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación; toda vez que, solicitó el beneficio penitenciario de extramuro; sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, rechazó in limine su petición, sin realizar una debida fundamentación y motivación; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 47/2023 de 20 de marzo, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, en virtud del art. 315.II del CPP.
De antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2023, emitido por la Jueza demandada, por el cual dispuso no rechazar la solicitud, por haber cumplido parte de los requisitos; asimismo, señaló que una vez subsane la observación respecto al contrato de trabajo, se emitirá la resolución que corresponda (Conclusión II.1).
Una vez cumplido el requisito faltante, presentado mediante memorial de 27 de febrero de 2023 (Conclusión II.2), la juez demandada emitió el Auto Interlocutorio 05/2023 de 6 de marzo, rechazando in limine la solicitud de extramuro trabajo estudio del peticionante de tutela, por no adecuarse su petitorio a la disposición contenida en el numeral 4) del art. 169 y el art. 170 de la LEPS. (Conclusión II.3).
Refiriendo que en el presente caso el beneficio de extramuro trabajo estudio fue admitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal en suplencia de este despacho judicial, por vacaciones judiciales sin haber observado que por resolución de fecha 19 de septiembre de 2022, fue rechazado el beneficio redención que pretendía esta parte justamente por estar vigente en el año respecto a la transgresión de la falta disciplinaria. En ese entendido, se evidencia que la conducta del sentenciado durante su permanencia en ese recinto desde el 11 de agosto de 2022, a la fecha persiste la transgresión de faltas disciplinarias, evidenciándose el incumplimiento de uno de los requisitos previstos por la norma a fin de acceder al beneficio de extramuro trabajo estudio, que al haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, por ahora no corresponde atender la solicitud de este beneficio; sin embargo, se aclara que una vez acredite esta parte el cumplimiento de los requisitos, conforme a la normativa de la LEPS, podrá solicitar conforme a derecho en su oportunidad.
Ante el rechazo, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; de igual manera, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 47/23 de 20 de marzo, por el cual rechazó in limine conforme al art. 315.II del CPP (Conclusión II.4).
Previamente corresponde precisar que, si bien la acción de libertad es un medio de defensa que tendrá lugar cuando, cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, en ese orden, los actos lesivos que se denuncian, se constituyen en la emisión del Auto Interlocutorio 05/2023 de 6 de marzo, que rechazó in límine el incidente planteado -extramuro trabajo estudio-, y que conforme al art. 314 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior; a pesar de ello, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta, que de igual forma declaró inadmisible sin pronunciarse en el fondo; razón por la cual, se aperturó la vía constitucional a efectos de la tutela del debido proceso vinculado al derecho a la libertad.
Con los referidos antecedentes, ingresando al análisis de fondo respecto al acto lesivo identificado, se debe añadir que el incidente de solicitud de extramuro trabajo estudio, por el cual emergió la resolución ahora cuestionada y que en su mérito corresponderá el análisis del debido proceso de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, orientado a cuestionar por qué está siendo sometida a un proceso, por apartarse de los razonamientos lógicos jurídicos que debe tener sobre una debida fundamentación y motivación, ya que antes se había determinado por auto interlocutorio de 24 de febrero de 2023, que procedía el beneficio de extramuro, cuya transgresión se encuentra vinculada a su derecho a la libertad.
En ese sentido, analizado el auto interlocutorio supra mencionado, la autoridad jurisdiccional rechazó in límine el incidente referido al beneficio extramuro trabajo estudio, por no adecuarse su petitorio a la disposición contenida en el numeral 4) del art. 169 y el art. 170 de la Ley 2298, señalando que si bien la solicitud de extramuro, fue admitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal en suplencia por vacaciones judiciales, fue sin haber observado que por resolución de 19 de septiembre de 2022, fue rechazado el beneficio de redención por estar vigente la transgresión de falta disciplinaria sucedida el 11 de agosto de 2022, que hasta la fecha de emisión del auto interlocutorio, persiste la transgresión, evidenciándose el incumplimiento de uno de los requisitos previstos por la Ley 2298.
Conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se ha dejado establecido que para que se rechace in límine un incidente, éste debe carecer de fundamento y prueba, lo que aconteció en la decisión asumida por la autoridad demandada, debido a que explica que para acogerse al extramuro, debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 169 de la LEPS; en tal sentido aplicando el precedente vinculante, referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el auto confutado carece de arbitrariedad, pues de manera imperativa, señala que debe cumplir requisitos descritos en la norma procesal citada, para ser beneficiado con el extramuro, asimismo advierte de la prueba adjunta al trámite de beneficio, que no cumple con el requisito descrito en el numeral 4) de la normativa procesal citada, que señala: “…No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año;...”(sic), haciendo referencia que los actuados de fs. 81 a 86 consistente en la Resolución de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Antonio 052/2022 de 11 de agosto y los Certificados de Permanencia y de Conducta, encuentra que el sentenciado tiene faltas disciplinarias graves que siguen vigentes; por lo que, resulta que el supuesto acto lesivo denunciado, goza de una debida motivación y fundamentación, ingresando al fondo, considerando de manera específica y conjunta las pruebas que acompaña a la solicitud de extramuro; constituyendo dichos argumentos en valederos; toda vez que, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, la autoridad demandada no ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, vinculado a la libertad, que ciertamente no se constituye en un indebido procesamiento que conllevo a la permanencia de privación de libertad del accionante, sino que justifica de inicio aplicando el principio de legalidad, el rechazo in límine.
En conclusión, se evidencia que la Jueza demandada al emitir el Auto Interlocutorio 05/2023 de 6 de marzo, no vulneró el derecho a la motivación y fundamentación; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1126/2025-S1 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 31 a 36, emitida por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo d
- I. La jueza, el juez o tribunal, en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada e infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arb