SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1126/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S1

Fecha: 10-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 11 a          12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201445890, fue condenado mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, en procedimiento abreviado, a cuatro años de privación de libertad, por el tipo penal de robo agravado previsto en el art. 331 del Código Penal (CP).

Es así que el 24 de febrero de 2023, se ha sustanciado la audiencia de consideración de extramuro solicitada por Cristian Copana Loza -ahora impetrante de tutela-, ante la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, en dicha audiencia se desarrolló la valoración de los antecedentes correspondientes, certificaciones y demás documentación adjunta así como los cómputos de tiempo del cumplimiento de la condena, existiendo únicamente observación por parte del Ministerio Público en lo referente al contrato de trabajo a futuro, siendo acogida esta observación por parte de la autoridad judicial.

En sentido totalmente contrario, la autoridad judicial demandada, con posterioridad emitió el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, rechazando in límine la solicitud de extramuro trabajo estudio, bajo los argumentos que en un principio se admitió el beneficio de extramuro por su homólogo el Juez Segundo de Ejecución Penal, durante las vacaciones judiciales del periodo 2022, sumado a ello existió incumplimiento en la solicitud del beneficio vinculado a la existencia de faltas por parte del condenado.

Esta resolución citada es totalmente contraria al razonamiento y decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2023; pese a que la autoridad demandada estableció el carácter de irrecurrible el auto de rechazo         in limine a la obtención del beneficio, se sometió a recurso de apelación, dicha situación mereciendo el Auto de Vista de 20 de marzo de 2023, evacuada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso por tratarse la cuestión apelada de una resolución atípica; por lo cual, no existe posibilidad que pueda hacer alguna reclamación en la jurisdicción ordinaria penal.

Que, en la presente causa no proceden las autorrestricciones que limitan la efectividad de la acción de libertad, sino que claramente por la naturaleza de los hechos y el proceder de la autoridad demandada se evidenció una vulneración de la libertad vinculada al derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación y/o motivación; por lo que, la presente acción tutelar corresponde a la tipología de reparadora, reservando el derecho de invocar la jurisprudencia aplicable al caso concreto y mayor argumentación a tiempo de la sustanciación de la audiencia, más aun cuando el proceso del cual deriva la presente acción de defensa se encuentre en su fase de ejecución penal, en tanto la petición vinculada a beneficios que pudieran generarse están íntimamente vinculados al derecho a la libertad y al mecanismo idóneo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, pero no cita norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2023 y se disponga en el día otorgue cumplimiento a la determinación del auto de 26 de marzo de igual año, valorando la subsanación del contrato de trabajo observado, y resolviendo en el fondo del beneficio en ejecución penal solicitado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliando sus fundamentos en audiencia virtual refirió que: a) Sobre el informe brindado por la autoridad demandada, el cual se encontraba basado en dos apreciaciones distintas que serían la redención y el extramuro, y que reflejaría el motivo de esta acción tutelar; b) Sobre la procedibilidad de la acción de libertad, señalando este recurso no estaría comprendido dentro de las autorrestricciones; por cuanto, el accionante no puede acceder a una reparación de sus derechos vía apelación, porque mediante el Auto de Vista se habría declarado inadmisible su recurso por carecer de tipicidad; por lo que, sería tutelable su derecho a través de esta acción; y, c) Sobre la vulneración de su derecho al debido proceso, refiere que la resolución cuestionada seria arbitraria; por cuanto, se apartaría de los razonamientos lógicos jurídicos que debe tener conforme a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ya que al haberse determinado por auto de 24 de febrero de 2023, que procedía el beneficio del extramuro, posteriormente se desdibujo de lo precedentemente determinado, por lo que reitera su pedido de que se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Giovana Torrico Diaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 19 a 20, refirió que: 1) Habiendo esta parte solicitado el beneficio de extramuro, previsto en el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el mismo que fue admitido por la Jueza de Ejecución Segunda en suplencia de este despacho judicial, por vacaciones judiciales sin haber observado que por resolución de           19 de septiembre de 2022, fue rechazado el beneficio redención que pretendía esta parte justamente por estar vigente en el año la transgresión de la falta disciplinaria, informada en el certificado de permanencia y conducta de 15 de agosto de 2022; 2) Se señaló audiencia a fin de la consideración de la solicitud del beneficio de Extramuro trabajo estudio, en audiencia se dispuso subsanar el contrato de trabajo a futuro observado también por el Ministerio Público y que con su resultado se procedería a dictar la resolución que corresponda, ya sea concediendo o negando el beneficio que pretende el ahora accionado; 3) En ese entendido, se tiene la obligación de revisar todos los antecedentes a fin de emitir una determinación conforme a derecho y el fundamento referido en el presente caso, se tuvo como base para el rechazo de la solicitud, tomando en cuenta que en etapa de Ejecución Penal, se tiene la obligación de examinar a profundidad y detalle toda la documentación que garantice que el privado de libertad que ya cuenta con una sentencia en su contra por un determinado delito, se encuentre apto para su reinserción a la sociedad, precautelando su seguridad y también de la sociedad que lo aceptara en su medio, aplicando la Ley en su plenitud, es por ello que a consideración de esta autoridad no existe ninguna vulneración a los derechos de esta parte; 4) En el presente caso se evidencia que a la conducta del sentenciado durante su permanencia en el Centro de Rehabilitación de                San Antonio del departamento de Cochabamba, responde a resoluciones disciplinarias conforme puede evidenciar del legajo procesal, con una conducta plasmada en la resolución por faltas disciplinarias en fecha 11 de agosto de 2022, que al 11 de agosto de 2023 persiste la transgresión de faltas disciplinarias en el último año conforme dispone el art. 169 de la LEPS en su numeral 4) “No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año;” (sic), por cuanto se observa el incumplimiento de unos de los requisitos previsto por la norma a fin de acceder al beneficio de extramuro trabajo estudio, que al haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, mereció el rechazo in límine al beneficio que pretende por no cumplir con el requisito descrito líneas arriba; 5) De fs. 81 a 86 del cuaderno de autos, el sentenciado adecuó su conducta transgrediendo en faltas disciplinarias graves conforme se tiene de la Resolución de la Dirección del Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Chuquisaca 052/2022 de 11 de agosto y el certificado de permanencia y conducta de fecha 15 de agosto de 2022, en el que evidencia el registro de estas faltas disciplinarias, por haber infringido el art. 130 inciso 6) de la Ley 2298, resolución que se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional confirmando la misma, siendo interpuesta la apelación efectuada por esta parte ante la misma Sala que fue declarado inadmisible; y, 6) En el presente caso se evidencia que Cristian Copana Loza, incurrió en la falta disciplinaria inmersa en el art. 130 inciso 6) de la Ley 2298, conforme a la Resolución 052/2022 de 11 de agosto, siendo que el mismo durante el último año está vigente para no acceder a este beneficio desde el momento que cometió la falta en fecha 11 de agosto de 2022 al 11 de igual mes de 2023; sin embargo, se aclara que una vez acredite esta parte el cumplimiento de los requisitos, conforme a la normativa de la LEPS, podrá solicitar conforme a derecho en su oportunidad. Por lo previamente detallado acerca del trámite y la base de la determinación asumida no se observa vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales del sentenciado ahora impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 04/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 31 a 36, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Analizada la problemática en su integridad, se puede advertir que el acusado incurre en una errónea interpretación de la Resolución de 30 de diciembre de 2022, en razón a que el peticionante de tutela entiende que el beneficio del extramuro que solicitó, ya fue admitido por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del mencionado departamento, en suplencia legal de la autoridad ahora demandada, aspecto que no resulta evidente por cuanto en la referida resolución se admitió la tramitación de su petición en la vía incidental, disponiendo a ese fin que con carácter previo se dé cumplimiento a cada una de las observaciones ahí formuladas; es decir, se admitió el inicio de trámite de la petición del demandante de tutela, mas no así el beneficio penitenciario de extramuro por trabajo o estudio, resolución que al ser meramente inicial y con carácter previo, de ninguna manera puede causar estado para entender que per se ya se concedió el beneficio penitenciario solicitado por el impetrante de tutela, pues su admisión o rechazo está sujeto precisamente al cumplimiento de las observaciones realizadas por la resolución de 30 de diciembre de 2022 y lo dispuesto por los arts. 169, 170 y 171 de la Ley 2298; por consiguiente, no está compelida a dar curso al beneficio penitenciario de extramuro solo por haberse admitido el inicio del trámite del referido beneficio penitenciario, pues precisamente la autoridad ahora demandada, es llamada por ley para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos que hacen a los beneficios penitenciarios a tiempo de considerar las mismas, y si bien por resolución de 24 de febrero de 2023, se observó el certificado de trabajo por la autoridad demandada, se señaló claramente que una vez que se subsane la observación, se emitirá la resolución que corresponda sin necesidad de audiencia; ii) El accionante entiende que se da por bien hecho la acreditación de todos y cada uno de los requisitos establecidos por el art. 169 de la Ley 2298, lo cual no resulta evidente; toda vez que, en la resolución de 6 de marzo de 2023, ahora cuestionada, se indicó claramente que de conformidad el numeral 4) del citado cuerpo normativo, uno de los requisitos para acceder al beneficio penitenciario solicitado, es no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, y que el solicitante de tutela no cumple con dicho requisito al contar con la Resolución 052/2022 de 11 de agosto, emitido por la Dirección del Centro de Rehabilitación “San Antonio” del departamento de Chuqisaca, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 130 inc. 6) de la Ley 2298, refrendado por el certificado de permanencia y el certificado de conducta del accionante, por consiguiente, no se advierte ninguna vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por cuanto se ha identificado de forma clara el fundamento normativo y las razones por las que la autoridad demandada llegó a asumir su decisión, misma que se encuentra en el art. 169 de la Ley 2298, máxime si de conformidad a lo establecido en el art. 168 del CPP, el Juez o Tribunal tiene absoluta facultad para rectificar un error o cumplir el acto omitido; en consecuencia, la resolución de 24 de febrero de 2023, no causó estado al no haber resuelto aún el fondo de la problemática planteada; y,                iii) Si bien se trata de una persona privada de su libertad; empero, el extramuro no implica la concesión de la libertad pura y simple al sentenciado, sino únicamente es la concesión de una autorización de salida para desarrollar una determinada actividad laboral o estudio durante el día y retornar al recinto penitenciario al concluir la jornada laboral o estudio; por lo que, la privación de libertad del peticionante de tutela de ninguna manera emerge del rechazo               in limine de su solicitud de extramuro por la autoridad demandada, sino del cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra; por lo que, al presente no resulta atendible la acción de libertad formulada.