SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1159/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2025-S3

Fecha: 22-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de junio de 2023, cursantes de fs. 20 a 26 y 31 a 34 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, Moisés Vallejos Arroyo -ahora tercero interesado-, inició trámite de saneamiento de su vehículo automotor, clase automóvil, marca Renault, tipo Sandero, año de fabricación 2010, color negro, chasis 93YBSR7AHAJ290330, motor K7MJ7140053915, validando la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/701/C-48954 de 25 de agosto de 2011.

Por comunicación interna AN-SCRZ-SPCCR-CI-443/2013 de 28 de agosto, Claudia Cecilia Gaspar Mercad, Técnica Aduanera de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), remitió documentación correspondiente de la DUI antes citada, señalando la necesidad de regularizar su trámite pendiente, conforme al programa de saneamiento legal de vehículos automotores, ello en aplicación a la Resolución RD 01-007-12 de 8 de agosto de 2012 y la Resolución Administrativa (RA) PE 01-001-13 de 10 de enero de 2013.

El 14 de agosto de 2014, la Gerencia Regional Santa Cruz, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-ULEZR-PIET-296/2014, contra el tercero interesado, determinando una deuda tributaria de UFV 41.826,00 equivalente a Bs82 626.- (ochenta y dos mil seiscientos veintiséis bolivianos), determinación que fue notificada -9 y 16 de enero de 2015- mediante edictos publicados en el diario de circulación nacional “El Mundo”, conforme el art. 86 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2033-; en virtud a ello, se solicitó medidas coactivas consistentes en: a) Hipoteca legal sobre el bien inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0077647, ubicado en Andrés Ibáñez, UV. 253, MZA 20 de 360.00 m²; b) Mandamiento de embargo AN-GRZGR-ULEZR-SET-MANEMB-45/2021 de 25 de octubre sobre el indicado inmueble; y, c) Retención de Fondos ante la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI).

Frente a esas determinaciones, el 16 de diciembre de 2021, el tercero interesado solicitó fotocopias de los antecedentes administrativos, pedido que fue atendido mediante proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-3418/2021 de 20 de diciembre; posteriormente, el 1 de junio de 2022, este presentó memorial de oposición por prescripción contra el PIET 296/2014, correspondiente a la DUI 2011/701/C-48954, merced a ello, la ANB Regional Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022 de 15 de junio, rechazó tal oposición, argumentando que las facultades de ejecución tributaria no se encontraban prescritas.

Contra dicha determinación, el 29 de junio de 2022, el tercer interesado formuló recurso de alzada, mediante la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022 de 19 de septiembre, revocó la indicada RA 43/2022, declarando prescritas las facultades de ejecución tributaria respecto al PIET 296/2014.

Ante esta decisión, la ANB Regional Santa Cruz interpuso recurso jerárquico el 11 de octubre de 2022, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2022 de 5 de diciembre -ahora fallo impugnado-, confirmando la mencionada Resolución 0361/2022 y, dejando firme la declaración de prescripción.

Por tal motivo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) alegó vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que la resolución cuestionada de forma contradictoria aplicó normativa que no estaba en vigencia a momento de la deuda auto determinada, afectando el cálculo del plazo de prescripción, pues el cómputo debió iniciar el 22 de enero 2015, en aplicación al CTB, modificado por las Leyes 291 y 317 -que establecen la imprescriptibilidad-, mientras que AGIT calculó desde el 17 de enero de 2015, concluyendo que la deuda prescribió el 17 de enero de 2019, argumento que resultó arbitrario.

Concerniente a la aplicación objetiva de la ley, argumentó que la AGIT utilizó normativa derogada, desconociendo legislación vigente al inicio de la etapa de ejecución tributaria, vulnerando así los principios de legalidad y “seguridad jurídica”, según los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del CTB, aclarando que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, entendimiento asumido por la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre.

Finalmente, respecto al acto lesivo del derecho a la igualdad, sostuvo que la resolución ahora impugnada evidenció una parcialidad de la Autoridad de Impugnación Tributaria a favor del entonces recurrente, al desconocer lo establecido por el art. 211.I del CTB y la jurisprudencia constitucional previamente citada, causando lesiones a los intereses de la administración tributaria y del propio Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que no se aplicó la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 19.I, 14.I y 119.I y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 1174/2022, y, se emita nuevo fallo respetando los derechos y garantías constitucionales.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 590 a 595 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar; y, ampliándolos señaló lo siguiente: 1) La presente acción tutelar está dirigida contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1174/2022 por la que se confirmó la resolución alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022 y se declaró prescritas las facultades de ejecución tributaria; ello debido a que la autoridad demandada incurrió en incongruencias y contradicciones, ya que determinó que el cómputo de la prescripción inició con la notificación del PIET 296/2014 , sin tomar en cuenta la leyes vigentes en ese preciso  momento; lo que implicó que la AGIT aplicó de forma contradictoria la normativa tributaria, sin explicar jurídicamente cual era el motivo para ello, existiendo carencia de fundamentación, motivación y congruencia, a momento de utilizar una norma que no estaba en vigencia a inicio de la prescripción; por ello, existió vulneración al principio de irretroactividad, puesto que el cómputo de la prescripción debió regirse por la normativa vigente en el momento de su inicio -2015-, máxime si el CTB fue modificado por las Leyes 291 y 317, las cuales establecen la imprescriptibilidad en declaraciones juradas voluntarias; 2) La SCP “269/2019” (sic), estableció que no puede aplicarse normativa anterior al inicio del cómputo de la prescripción, argumento respaldado por la SCP “376/2019” (sic), referente a la aplicación de la normativa vigente en el momento de inicio del cómputo; y, 3) Finalmente, alegó la vulneración al derecho a la igualdad, argumentando que la AGIT y la ARIT, como entes encargados de impartir justicia tributaria, debieron actuar con imparcialidad y ponderar que la DUI, objeto del proceso, se encuentra en condición provisional, lo que mantiene al bien en situación irregular, contraviniendo el espíritu de la Ley 133 de saneamiento de vehículos indocumentados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales por informe escrito presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 216 a 221 vta., y en audiencia de garantías manifestaron lo siguiente: i) Conforme a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, y al programa de saneamiento legal de vehículos, se validó la DUI C-48954 para nacionalizar un vehículo Renault Sandero, 4x2, modelo 2010, a nombre del tercero interesado; es así que, el 16 de enero de 2015, la ANB Regional Santa Cruz notificó por edicto el PIET AN-ULEZR-PIET 296/2014, iniciando así la ejecución de la deuda de la citada DUI por 41.882 UFV; de igual manera, la demandante emitió notas a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros  (APS), a la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS RL), a la ASFI y Derechos Reales (DD.RR.), así como a la Dirección de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para recabar información patrimonial del tercero interesado; por ello, el 10 de diciembre de 2021, la ANB Regional Santa Cruz, embargó un bien inmueble del prenombrado ubicado en el municipio de la Guardia de esa ciudad; ii) El 1 de junio de 2022, el tercero interesado presentó memorial de oposición por prescripción a la ejecución tributaria, argumentando que habían transcurrido más de once años, desde la validación de la DUI C-48954 y que correspondía aplicar el CTB, en su versión original; en ese mérito, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB emitió la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022, por la que se rechazó tal pretensión, señalando que las facultades de ejecución son imprescriptibles; sin embargo, el tercero interesado interpuso recurso de alzada, que fue conocido por la ARIT Santa Cruz, que revocó totalmente esa determinación y la decisión de alzada mediante la Resolución AGIT-RJ 1174/2022 ahora cuestionada; iii) La ANB Regional Santa Cruz, no cumplió con la carga argumentativa, tampoco describió la relación causalidad entre los hechos y la supuesta vulneración de derechos, ni precisó de qué manera fueron lesionados los derechos reclamados por medio esta acción tutelar; por otro lado, se pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia de casación, lo cual no corresponde, ya que la justicia constitucional no revisa la interpretación de legalidad ordinaria sino vulneraciones a derechos fundamentales; iv) La resolución impugnada contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, pues analizó los agravios planteados, aplicando correctamente el art. 59 del CTB en su versión original, y computando de manera correcta la prescripción, desde el 17 de enero de 2015; concluyó que la facultad de ejecución prescribió el 17 de enero de 2019, además contiene una explicación respecto a la controversia surgida en la DUI C-48954, validada el 25 de agosto de 2011, para la nacionalización del vehículo de Moisés Vallejos Arroyo; al efecto la Aduana pretende otorgar efecto retroactivo a las modificaciones del citado CTB introducidas por las Leyes 291, 317 y 812, que entraron en vigencia el 22 de septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la determinación de la deuda; y, v) El contenido de la indicada resolución es congruente y se dictó en observancia de la aplicación objetiva de la ley, destacando que la resolución impugnada está debidamente fundamentada, conforme a lo establecido por la SCP 0163/2019-S3 de 16 de abril; por tales argumentos, solicitaron que la tutela sea denegada, ya que la acción tutelar busca convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia de impugnación adicional, pese a que la controversia ya fue resuelta en sede administrativa.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Moisés Vallejos Arroyo, no presentó memorial ni compareció a la audiencia pública virtual, pese a su notificación cursante a fs.102.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 143 de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 595 vta. a 597 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: a) Cuestionó la supuesta incongruencia en la resolución impugnada, aspecto que no es evidente ni cierto, porque se consideraron todos y cada uno de los agravios presentados por la demandante de tutela, es decir, fueron analizados con la debida argumentación fáctica y jurídica, aunque no resuelto en sentido esperado por la prenombrada. Ello no configura incongruencia, pues el Juez no está obligado a fallar conforme a interés de parte, sino en función de la ley; b) No se advirtió ausencia respecto a los razonamientos y la decisión, tampoco “inclusión” a aspectos no debatidos, puesto que, la ANB Regional Santa Cruz alegó contradicción y omisión, al momento de aplicar las modificaciones normativas al CTB, pero dicho reclamó se vincula con la retroactividad de la ley y por ende “regida” por el art. 123 de la CPE, que dispone la aplicación de la ley solo hacia a futuro, salvo excepciones expresas en materia laboral, penal o de corrupción; c) El principio de legalidad fijó criterios de aplicación de la norma y establece que las modificaciones a la Ley 2492 no son aplicables retroactivamente en este caso, interpretación que se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como es la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, línea jurisprudencial fundante sobre el abordaje a la irretroactividad de la normativa; aparte de ello, dentro del caso concreto, se tiene que la demandante no denunció expresamente la vulneración del citado       art. 123 de la Ley Fundamental, por lo que no corresponde en este caso un análisis de fondo sobre la retroactividad; d)  La AGIT aplicó la normativa vigente de manera objetiva, sin recurrir a conjeturas, por ello, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y conforme a derecho, en vista a que, no se advirtió vulneración al principio de legalidad, tampoco incongruencia, por no aplicar las modificaciones al CTB; y, e) Respecto al derecho a la igualdad, este supone tratar de manera equitativa a las partes, lo cual no se vulnera por el solo hecho de que una parte gane y otra pierda en un proceso, pues ello es inherente a toda decisión judicial o administrativa, siendo que los derechos fundamentales invocados no pueden cuestionar el principio de legalidad, previsto en el artículo 123 de la Norma Suprema, razón por la cual no corresponde ingresar al fondo sobre la aplicación del CTB en relación con la imprescriptibilidad de adeudos tributarios; en consecuencia, no “procede” la tutela de la acción de amparo constitucional, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales.