SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2025-S3
Fecha: 22-Sep-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2. La aplicación objetiva de la ley como elemento del debido proceso
El principio de legalidad consagrado expresamente en los artículos 108, 232 y 410 de la CPE se erige como un límite infranqueable para todas las autoridades estatales, sean legislativas, ejecutivas, judiciales o administrativas. No se trata de una formalidad procedimental, sino de una garantía sustancial que asegura que todo ejercicio del poder público se realice conforme a la ley vigente y bajo los fines que ésta persigue, evitando desviaciones, arbitrariedades o interpretaciones caprichosas.
La jurisprudencia constitucional profundiza en la dimensión procesal del principio de legalidad, al vincularlo con el debido proceso y la seguridad jurídica. La legalidad no se agota en la existencia de una norma escrita, sino que exige su aplicación objetiva, razonada, no arbitraria y proporcional en cada caso concreto; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019-S3 de 12 de marzo, tomando el entendimiento de la SCP 0844/2017-S2 de 14 de agosto, establece que: “El art. 108 de la CPE, refiere que es un deber de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; postulado que se complementa con el contenido normativo del art. 232 superior que establece: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’; por consiguiente, cuando la administración pública no despliega una actividad para la cual ha sido facultado, en el marco del cumplimiento de la ley, ejerciendo un deber u obligación especifico, incurre en una conducta que vulnera derechos y/o garantías constitucionales.
Así, la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, en cita expresa de la SC 0676/2010-R de 19 de julio, respecto al principio de legalidad o de aplicación objetiva de la ley, estableció que: ‘…debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.
El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0532/2017-S1 de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0080/2012, señala: “El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: '…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...'.
(…)
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: 'este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad'. 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)'.
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.
'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace'.
La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'”.
La jurisprudencia constitucional reafirma el carácter multidimensional del derecho a la igualdad, reconociéndolo como valor, principio, derecho y garantía. Este enfoque integral permite al Tribunal Constitucional Plurinacional consolidar una doctrina que no solo protege frente a la discriminación normativa, sino también frente a aplicaciones arbitrarias de la ley por parte de jueces y autoridades. La igualdad así entendida exige un tratamiento igualitario en condiciones similares, sin perjuicio del reconocimiento legítimo de la diferencia.
El núcleo del derecho a la igualdad no prohíbe el trato desigual, sino aquellos tratos diferenciados que carecen de justificación objetiva y razonable. En el ámbito judicial, esto se traduce en la obligación de los órganos jurisdiccionales de mantener coherencia con sus precedentes, aplicando el mismo criterio a casos análogos. El apartamiento de la línea jurisprudencial previa debe estar debidamente motivado para no vulnerar el principio de igualdad.
La igualdad en la aplicación de la ley opera únicamente dentro del mismo órgano judicial, siendo inadmisible exigir uniformidad entre jueces diferentes. Esta precisión técnica permite proteger la autonomía judicial sin sacrificar la seguridad jurídica. En este sentido, la jurisprudencia reconoce que el precedente vincula al órgano que lo emite, y cualquier modificación debe responder a razones objetivas y dentro de los márgenes de la razonabilidad; entendimiento contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) SCP 1112/2013 de 17 de julio, reiteradas por las SSCCPP 1321/2016-S2 de 16 de diciembre, y, 0349/2023-S2 de 10 de mayo, que señala: “Sobre el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones, expresando, por un lado, su multidimensionalidad al sostener que: ‘La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación’ (SCP 0080/2012 de 16 de abril).
Por otro lado, ha dejado sentado que: ‘…El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias…’ (SC 2189/2010-R de 19 de noviembre).
Al mismo tiempo, ha perfilado una línea jurisprudencial orientada a resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia ordinarios, entendiendo que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya proyección consagra el derecho subjetivo de los litigantes a obtener una trato igual en supuestos similares, conforme entendió la SC 00493/2004-R de 31 de marzo, reiterada por su similar 1618/2004-R de 11 de octubre, al señalar que: ‘los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable’.
(…)
En efecto, la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato. El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica a resolver en el caso concreto se centra en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2022, al confirmar la declaración de prescripción de la ejecución tributaria dispuesta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la parte accionante considera que dicha resolución lesionó los citados derechos, por cuanto ratifica una decisión que declara prescrita una deuda tributaria de UFV 41.826,00, correspondiente a la DUI 2011/701/C-48954 de 25 de agosto de 2011, afectando la potestad de cobro coactivo de la Administración Tributaria, pues sostiene que la AGIT no valoró adecuadamente la normativa aplicable contenida en las Leyes 291 y 317, en particular el principio de imprescriptibilidad, aspecto que incumpliría lo previsto en el artículo 123 de la CPE; de esta manera, la confirmación jerárquica de la prescripción interrumpiría el ejercicio legítimo de las facultades de ejecución tributaria de la Aduana Nacional Bolivia, restringiendo el derecho de la Administración a obtener el cobro de la deuda tributaria determinada.
De los antecedentes y las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que, en el marco de la Ley 133, Moisés Vallejos Arroyo -tercero interesado- inició el trámite de saneamiento de su vehículo automotor mediante DUI 2011/701/C-48954; posteriormente, la ANB identificó la necesidad de regularizar dicho trámite conforme a la normativa vigente, lo que derivó en la emisión del PIET AN-ULEZR-PIET-296/2014 de 14 de agosto, en el cual se determinó una deuda tributaria equivalente a UFV 41.826,00 como parte del proceso de cobro, se aplicaron medidas coactivas, entre ellas la hipoteca legal sobre un bien inmueble y la retención de fondos (Conclusión II.1).
Así, por escrito de 1 de junio de 2022, el tercero interesado presentó oposición alegando prescripción (Conclusión II.2), misma fue rechazada por la ANB Regional Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022 de 15 de junio (Conclusión II.3.); determinación que mereció recurso de impugnación por el tercer interesado (Conclusión II.4.).
Es así que, la ARIT a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022, resolvió revocar totalmente la resolución administrativa recurrida, declarando prescritas las facultades de ejecución tributaria (Conclusión III.5).
Contra esta decisión, la ANB Regional Santa Cruz interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.6.); el cual fue resuelto por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2022, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022, dejando firme la declaración de prescripción (Conclusión II.7.).
Ahora bien, corresponde verificar si los extremos alegados por la parte accionante son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la supuesta incongruencia de la resolución jerárquica; b) Sobre la aplicación objetiva de la ley y la retroactividad; y, c) Sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad.
Del análisis y compulsa de los fundamentos expuestos en el Recurso Jerárquico, respecto a la supuesta incongruencia en la Resolución Jerárquica, se advierte que, en el presente caso, conforme a lo establecido en las Conclusiones II.6 y II.7 del presente Fallo Constitucional, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2022, la AGIT dio respuesta expresa, clara y suficiente a los argumentos planteados por la ANB Regional de Santa Cruz en el recurso deducido; siendo que, la autoridad jerárquica analizó y resolvió el argumento central relacionado con la imprescriptibilidad de la obligación tributaria, concluyendo que el cómputo del plazo de prescripción debía efectuarse conforme a la normativa vigente al momento de la notificación con el PIET; es decir, el cómputo del plazo de prescripción para la ejecución de la deuda se inició a partir de la notificación con el respectivo PIET 296/2014; el plazo de prescripción de cuatro años comenzó a correr el 17 de enero de 2015, concluyendo el 17 de enero de 2019, conforme a los arts. 59 y 60.II del CTB en su versión original, que se encontraba en vigencia a la fecha mencionada, y determinó que correspondía el cómputo del mismo a partir de dicha notificación. Contrario a lo denunciado por la parte solicitante de tutela, no se advierte omisión, contradicción ni desviación temática respecto a los puntos controvertidos; ya que, el razonamiento de la AGIT es jurídicamente coherente, reconoce que si bien existen reformas normativas posteriores -Leyes 291, 317 y 812- que introducen la imprescriptibilidad en determinados supuestos, éstas no pueden aplicarse retroactivamente a un hecho generado con anterioridad, en virtud del principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de CPE; por ello, la autoridad administrativa aplicó la norma adecuada al momento del hecho generador (DUI 2011/701/C-48954 de 25 de agosto de 2011), lo que constituye una manifestación del principio de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, desde la perspectiva del principio de congruencia interna, no se advierte contradicción alguna entre los fundamentos expuestos y la decisión adoptada por la AGIT, tampoco falta de fundamentación y motivación; en vista a que, la autoridad administrativa ahora demandada realizó un análisis integral del expediente, valorando adecuadamente la documentación aportada y sustentando su decisión en razonamientos coherentes con su propia línea interpretativa, sin apartarse de manera arbitraria ni de sus propios precedentes ni de la jurisprudencia constitucional relevante.
En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional aclara que el principio de congruencia, tanto interna como externa, exige la existencia de una correspondencia estricta entre lo solicitado y lo resuelto; además, la congruencia interna implica la necesaria concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva del acto resolutivo, garantizando que el contenido de la decisión responda a un razonamiento integral, lógico y armonizado, por tanto, la simple inconformidad de la parte accionante con el contenido de la Resolución Jerárquica no constituye, por sí sola, un defecto de congruencia ni justifica su invalidez, tampoco lesión a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso.
Consiguientemente, la parte accionante no ha logrado acreditar de manera concreta cómo la supuesta incongruencia vulnera derechos constitucionales protegidos mediante la acción de amparo constitucional, ni ha demostrado que la AGIT haya incurrido en un actuar arbitrario, negligente o contrario a derecho; por el contrario, el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado en consideraciones jurídicas pertinentes y guarda plena congruencia con los hechos acreditados y las normas aplicables al caso, evidenciando así un ejercicio legítimo de la función administrativa tributaria.
Por consiguiente, no se configura una incongruencia constitucionalmente relevante en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1174/2022; pues la AGIT no omitió el análisis de los agravios planteados por la ANB Regional Santa Cruz, tampoco resolvió en contradicción con los mismos, siendo el razonamiento está debidamente motivado, fundamentado y guarda la congruencia, se enmarca dentro de la normativa aplicable en el tiempo, y respeta los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
Sobre la aplicación objetiva de la ley, en el presente caso, la AGIT aplicó el texto original del art. 59 del CTB, vigente al momento en que se notificó con el PIET AN-ULEZR-PIET-296/2014, contra el tercero interesado, determinando una deuda tributaria de UFV 41.826,00 -equivalente a Bs82 626,00.-; dicha decisión fue notificada mediante edictos publicados en el diario de circulación nacional El Mundo el 9 y 16 de enero de 2015.
Esa determinación no constituye una aplicación errónea ni arbitraria de normativa “no vigente”, como lo sostiene la parte accionante, sino que obedece al respeto estricto del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 123 de la CPE.
La AGIT sostuvo que las modificaciones introducidas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012; 317 de 11 de diciembre de 2012; y 812 de 30 de junio de 2016, las cuales incorporaron supuestos de imprescriptibilidad, mismos no podían aplicarse con efecto retroactivo a hechos generadores ni a procedimientos tributarios iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia; en el caso concreto, se constató que la validación de la DUI 2011/701/C-48954 se realizó el 25 de agosto de 2011, es decir, antes del periodo de transición normativa derivado de las citadas reformas legales; por lo que, resultaba jurídicamente inviable aplicar retroactivamente dichas disposiciones en perjuicio del tercero interesado, ello en observancia al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, el razonamiento expuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1174/2022 se ajusta plenamente al principio de aplicación objetiva de la ley; toda vez que, la autoridad administrativa no actuó con base en criterios discrecionales ni aplicó normas derogadas, sino que realizó una valoración adecuada de la vigencia temporal del marco normativo aplicable al momento en que se inició el cómputo del plazo de prescripción; por ello, su decisión se encuentra fundamentada y motiva, guardando armónica con los valores constitucionales y la jurisprudencia vigente, lo que descarta cualquier señal de arbitrariedad, reflejando un ejercicio legítimo de la facultad interpretativa de la administración tributaria, ejercido dentro de los límites establecidos por el orden constitucional.
Finalmente, debe recordarse que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una instancia de revisión de criterios legales o interpretativos válidos adoptados en sede administrativa, salvo que se demuestre que estos han afectado de manera manifiesta derechos fundamentales; en el caso en revisión, la parte accionante no ha demostrado que la aplicación del art. 59 del CTB, en su versión original, haya generado una afectación ilegítima a sus derechos constitucionales, limitándose a expresar su desacuerdo con el razonamiento adoptado por la AGIT.
Por consiguiente, la Resolución Jerárquica impugnada cumple con la exigencia de aplicación objetiva de la ley, conforme al bloque de constitucionalidad, y no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad, en el presente caso, la parte accionante -la ANB Regional Santa Cruz- alega que fue tratada de forma desigual por la AGIT al dictarse una resolución presuntamente favorable al tercero interesado, sin haber ponderado de forma equitativa sus argumentos y pruebas; sin embargo, esta alegación carece de sustento constitucional, por cuanto no se ha demostrado que se haya producido un trato arbitrariamente diferenciado respecto a situaciones equivalentes ni se ha acreditado la existencia de resoluciones contradictorias ante hechos y marcos normativos iguales.
La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1174/2022 fue dictada dentro del ámbito de competencias legales de la AGIT, luego de un análisis a los antecedentes administrativos, con aplicación del marco normativo vigente al momento del hecho generador y del inicio del cómputo de la prescripción; por cuanto, la AGIT no incurrió en parcialidad ni desconoció los argumentos de la ANB Regional Santa Cruz, simplemente valoró de forma distinta los hechos y el derecho aplicable, conforme a criterios jurídicamente sostenibles y dentro de un margen de discrecionalidad técnica y legal permitida por el derecho administrativo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido, en múltiples fallos -como se expone en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional-, que el simple desacuerdo con el resultado de una decisión administrativa o judicial no configura, por sí mismo, una vulneración al derecho a la igualdad, salvo que se demuestre de manera clara y objetiva que existió un trato desigual respecto de personas que se encontraban en condiciones análogas, sin una justificación razonable.
Asimismo, se ha enfatizado que la igualdad no solo constituye un valor y un principio fundamental del orden constitucional, sino que también es un derecho subjetivo y una garantía institucional; en cuanto derecho, reconoce y protege también el derecho a la diferencia; y en su dimensión de garantía, asegura su protección efectiva mediante los mecanismos de tutela judicial y constitucional, en caso de que sea desconocido o vulnerado.
Finalmente, es importante enfatizar que la igualdad no garantiza un resultado uniforme en todos los procesos, sino una metodología equitativa de análisis y decisión; por lo que, el hecho de que la decisión jerárquica haya sido desfavorable a la parte accionante no constituye en sí mismo una vulneración al derecho a la igualdad, ya que no se ha probado que existiera discriminación, favoritismo o trato preferente hacia el tercero interesado, ni que existieran casos previos en los que, con iguales elementos fácticos -análogos- y normativos, se haya resuelto de manera distinta; por tales argumentos, debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 143 de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 595 vta. a 597 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif