SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2025-S3
Fecha: 22-Sep-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en antecedentes el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 296/2014 de 14 de agosto, emitido por William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de la ANB Regional Santa Cruz, mediante el cual se comunicó a Moisés Vallejos Arroyo -tercero interesado- el inicio de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2011/701/C-48954 de 25 de agosto de 2011 (fs. 555).
II.2. Mediante escrito de 1 de junio de 2022, el prenombrado interpuso oposición por prescripción contra el referido PIET 296/2014, por lo que, solicitó en consecuencia la prescripción de la obligación tributaria conforme prevé el art. 60.II del CTB (fs. 318 a 319).
II.3. Por Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022 de 15 de junio, José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional a.i. de la ANB Regional Santa Cruz, rechazó su oposición por prescripción deducida, al considerar que la obligación es imprescriptible, disponiendo la continuación del proceso de cobro coactivo (fs. 108 a 115 vta.).
II.4. El 27 de junio de 2022, el tercero interesado formuló recurso de alzada contra la citada RA AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022 y, solicitó su revocatoria, argumentando que la obligación tributaria se encontraba prescrita, conforme estable el art. 212.I inciso a) del CTB (fs. 118 a 122).
II.5. Reina Suleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022 de 19 de septiembre, revocó en su integridad la RA AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022, determinando que las facultades de ejecución tributaria respecto de la deuda contenida en el PIET AN-ULEZR-PIET 296/2014, se encuentran prescritas en aplicación del art. 212 inciso a) del CTB (fs. 156 a 163).
II.6. Mediante memorial de 10 de octubre de 2022, José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional a.i. de la ANB Regional Santa Cruz, interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022, solicitando la revocatoria total y se mantenga firme y subsistente la RA AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022, con base en lo dispuesto por los arts. 144, 195 y siguientes del CTB, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Recurso de Alzada (RRA) 0361/2022 es atentatoria, por cuanto -a su criterio- fue emitida de manera discrecional y parcializada, revocando actos administrativos válidos y emitidos conforme a normativa vigente. Adujo que dicha resolución vulnera el derecho al debido proceso, legítima defensa y a la seguridad jurídica -arts. 115 y 117 de la CPE-. Expresó también disconformidad con la revocatoria del acto impugnado, que corresponde a un proceso de ejecución iniciado mediante PIET contra el sujeto pasivo; 2) El caso en cuestión se refiere a la prescripción de la facultad de ejecutar una deuda tributaria, la cual -según su interpretación del art. 59 del CTB-, sería imprescriptible; asimismo, argumentó que los tributos omitidos constituyen daño económico al Estado, y de conforme al art. 324 de la CPE, estos no prescriben; aseguró también que dicha norma tiene carácter imperativo para todos los tribunales, por lo que debe considerarse la imprescriptibilidad en el cobro de deudas tributarias; 3) El ejercicio de la facultad de ejecución no dio lugar a la aplicación de la prescripción, toda vez que la potestad para ejecutar la deuda tributaria fue ejercida en el año 2015, momento en el cual se formalizó el cómputo; en ese entendido, sostuvo que al encontrarse vigente el art. 59 del CTB con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317, se configuró la imprescriptibilidad de la deuda tributaria determinada en la DUI; y, 4) Reiteró que no existió inactividad por parte de la Administración Tributaria respecto al cobro de la deuda, por lo que -según su posición- no correspondía que se analicen los términos de prescripción aplicables a las etapas de determinación o imposición de sanciones. Como respaldo de su posición, citó las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2019, AGIT-RJ 1469/2019 y AGIT-RJ 1330/2019, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1451/2016-S3 de 8 de diciembre, en la cual se habría señalado que los actos emitidos por la Administración Tributaria en el marco de ejecución no son susceptibles de impugnación (fs. 166 a 172).
II.7. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2022, de 5 de diciembre, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó en todos sus extremos la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022, emitida por la ARIT Santa Cruz, en aplicación al art. 212.I inciso b) del CTB, con base en los siguientes argumentos: i) Si bien el régimen de prescripción establecido en el CTB está “plenamente” vigente con las incorporaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812; sin embargo, tratándose de adeudos tributarios respecto al auto determinado el 2011, que se encuentran en etapa de ejecución, corresponde emplear el mencionado código sin modificaciones, al no haberse configurado la situación jurídica definida en la Ley 291, para la aplicación del régimen de prescripción; ii) Sobre el plazo de prescripción, el art. 59 del CTB establece que prescriben a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria; por su parte, el art. 60. II del mismo cuerpo legal, dispone que “el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria”; iii) Del análisis de los antecedentes administrativos, se evidenció que el 25 de agosto de 2011 se validó la DUI C-48954, correspondiente a la nacionalización de un vehículo tipo Sandero y que en ejecución de la deuda auto determinada, el 16 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó al tercero interesado, mediante edicto con el PIET AN-ULEZR-PIET 296/2014; además, el 2015 se ejecutaron medidas coactivas para el cobro de la deuda, y en la gestión 2021 se procedió al embargo de un inmueble de propiedad del mencionado tercero interesado; iv) El 1 de junio de 2022, el prenombrado presentó memorial ante la Administración Aduanera solicitando la prescripción de la ejecución tributaria respecto de la deuda contenida en la DUI C-48954. En respuesta, el 23 de junio de 2022, la Administración notificó al solicitante con la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022, mediante la cual rechazó su petición; v) Se establece que la DUI C-48954, fue validada el 25 de agosto de 2011, adquiriendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme al art. 108.I, numeral 6 del CTB; por ello, conforme al art. 60.II del CTB, el cómputo del plazo de prescripción para la ejecución de la deuda se inicia a partir de la notificación con el TET; en ese contexto, al haberse producido la notificación del TET con el respectivo PIET 296/2014, el plazo de prescripción de cuatro años comenzó a correr el 17 de enero de 2015, concluyendo el 17 de enero de 2019, conforme al citado artículo 60.II del CTB. En consecuencia, se determinó que las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda contenida en la DUI C-48954 se encontraba prescritas; vi) En cuanto a la alegación de la ANB Regional Santa Cruz, respecto a que la ARIT habría revocado actos administrativos válidamente emitidos, esta instancia jerárquica aclaró que el mismo criterio fue utilizado por la ARIT al emitir su resolución, dentro del marco normativo aplicable, sin advertirse vulneración a derechos; vii) Sobre el argumento referido a que la falta de pago de la deuda constituye un daño económico al Estado, con base en el art. 324 de la CPE, esta instancia señaló que una interpretación tributaria de dicha disposición debe estar respaldada por una ley expresa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), no siendo posible pronunciarse sin tal respaldo; y, viii) Respecto a la cita por la SCP 1451/2016-S3, según la cual los actos emitidos en ejecución tributaria no serían impugnables, se aclaró que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0973/2015-S3, modificó ese entendimiento, estableciendo que, conforme al art. 4 numeral 4 de la Ley 3092, es procedente el recurso de alzada contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; por lo que, la AGIT como instancia administrativa final, independiente, imparcial y especializada en materia tributaria, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2022, revocando totalmente la RA AN/GRSZ/UJ/RESADM/43/2022 de 15 de junio, por haberse verificado la prescripción de las facultades de ejecución tributaria respecto a la deuda contenida en el PIET AN-ULEZR-PIET 296/2014 (fs. 187 a 192).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif