SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2025-S1

Fecha: 03-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2025-S1

Sucre, 3 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57552-2023-116-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 151/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Quispe Fernández contra Orlando Tito Correa, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 41 a 49 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2022, Carlos Elías Lanza Pérez -ahora tercero interesado- la denunció en su calidad de Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiriendo que se negó a otorgar fotocopias legalizadas del Acta de audiencia, en la que, se emitió la Resolución 139/2022 de 14 de julio. Esa alegación resulta ser falsa; puesto que, se entregó la fotocopia legalizada de la citada Resolución sin que exista ningún reclamo por el hoy tercero interesado, siendo que el 12 de agosto de 2022, se le entregó una fotocopia del Acta de audiencia; por lo que, no existió retardo alguno; más aun, cuando la causa ya fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. No obstante, sin subsumir su actuar a la falta disciplinaria, fue emitida la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, mediante la cual fue sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones, por un mes, sin goce de haber, alegándose que no existía ninguna justificación para la supuesta demora en la entrega de fotocopias legalizadas del Acta de audiencia; cuando los hechos sí fueron explicados en su informe circunstanciado. Además, la demora alegada en la prestación del servicio al que se encontraba obligada y la errónea interpretación del objeto de la denuncia por su persona -accionante-, que fueron citadas en la señalada Sentencia Disciplinaria, no fueron denunciadas por el hoy tercero interesado.

La Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del principio de presunción de inocencia al dar por cierto lo expresado por el ahora tercero interesado en su denuncia disciplinaria, cuando no cursa ninguna prueba que demuestre que se rehusó o retardó la entrega de fotocopia legalizada del Acta de audiencia; aspecto que también fue mencionado en su memorial de complementación y enmienda contra la indicada Sentencia. Esa también vulneró su derecho a la igualdad procesal de las partes; ya que, no se consideraron las alegaciones expuestas en su informe circunstanciado, ni la prueba de descargo presentada; y, a pesar que el Juez hoy accionado señaló la inexistencia de prueba que genere convicción respecto a la afirmación del ahora tercero interesado que su persona refirió que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenaron que no se le entregue fotocopias legalizadas, fue sancionada por la demora en la entrega, lo que da, a entender que debió obligar al hoy tercero interesado a sacar fotocopias del Acta de audiencia o debió hacerlo de manera oficiosa.

Además, la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no establecer los hechos probados de manera concreta, limitándose a extractar la denuncia disciplinaria, y dándola por cierta sin efectuar la relación de los hechos de conformidad a las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, remitiéndose simplemente a la fecha de la entrega de las fotocopias legalizadas del Acta de audiencia sin indicar por qué la demora de dicha entrega fue atribuida a su persona. Más aun, contradictoriamente, la citada Sentencia arguyó que no se generó certeza acerca de la situación o acontecimientos que ocasionaron la demora por su persona; aspecto que torna en inentendible el motivo; por el que, fue sancionada a pesar de que existía una duda razonable. Asimismo, El Juez ahora accionado refirió que la demora; en la que, supuestamente incurrió su persona, fue de catorce días hábiles, sin explicar cómo efectuó el cómputo, considerando que las Salas Constitucionales no pueden sacar fotocopias de oficio al no contar con fotocopiadora de uso exclusivo; ya que, el hoy tercero interesado debió sacar las fotocopias y su persona retenerlas sin ninguna justificación para que se configure la falta disciplinaria; sin embargo, el Juez hoy accionado al utilizar la expresión “seguramente”, hizo evidente de que manejó hechos hipotéticos que no pueden ser base para la emisión de una sanción disciplinaria. Tampoco existe correspondencia entre la denuncia disciplinaria, el informe circunstanciado y lo resuelto por el citado Juez, incurriendo la citada Sentencia Disciplinaria en incongruencia externa.

Al mismo tiempo, la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, no valoró razonablemente la prueba consistente en las Notas de entrega de 20 de julio y 12 de agosto de 2022; en las que, no existe ningún reclamo u observación, debiendo señalarse que las fotocopias deben ser procuradas por el solicitante para luego ser legalizadas y entregadas; sin embargo, el Juez hoy accionado entiende que el tiempo en que, aquel demore en sacar las fotocopias será atribuible a su persona -accionante-; por lo cual, existe valoración irracional de esa prueba. Además, toda la referida prueba aportada durante la investigación no fue valorada de manera individual para sancionarla por el hecho inventado por el hoy tercero interesado.

Ante la emisión de la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, planteó recurso de apelación que fue desestimado; por lo que, presentó compulsa disciplinaria, conforme a lo establecido por la SCP 0183/2021-S3 de 6 de mayo, en un caso análogo al presente. No obstante, el Tribunal de alzada confirmó el Auto de desestimación -de 6 de enero de 2023- mediante Resolución TSI-COM 02/2023 de 6 de febrero.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, a la valoración razonable de las pruebas y a la igualdad procesal de las partes; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre.

En el “Otrosí” 1 pide como medidas cautelares la suspensión de ejecución del Memorando CMLP/URH/SD 132/2023 de 27 de julio, que dispuso el cese de sus funciones de 1 al 31 de agosto de 2023 -un mes-, sin goce de haber; y, la suspensión de la inscripción de cualquier registro por falta disciplinaria grave. Medidas que fueron dispuestas mediante Auto de 31 de julio de igual año, hasta tanto sea resuelta la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y manifestó que por las recargadas labores que existen en las Salas Constitucionales, equivocó el cómputo del plazo para apelar la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022; aspecto que también expuso en la compulsa disciplinaria que planteó; es decir, a pesar de que fue notificada con esa Sentencia Disciplinaria el 12 de octubre de 2022, planteó complementación y enmienda, luego el recurso de apelación y compulsa, para luego formular la presente acción tutelar contra la referida Sentencia, venciendo los principios de subsidiariedad e inmediatez.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Orlando Tito Correa, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 74 a 77 vta., manifestó lo siguiente: a) El 12 de octubre de 2022, la disciplinada -accionante- fue notificada con la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022; por lo que, la nombrada planteó recurso de complementación y enmienda, emitiéndose Auto de 14 del citado mes y año, que declaró no ha lugar su petición. Con dicho Auto la accionante fue notificada el 1 de diciembre de 2022, y formuló recurso de apelación el 6 de enero de 2023, que fue desestimado por su presentación extemporánea mediante Auto de la misma fecha; ante lo cual, la accionante interpuso recurso de compulsa disciplinaria que fue rechazada por Resolución TSI-COM 02/2023; además, solicitó complementación y enmienda de esa última Resolución (TSI-COM 02/2023) fue declarada no ha lugar, mediante Auto de 5 de junio de 2023. En ese orden, conforme al entendimiento establecido en la SCP 1108/2022-S4 de 26 de agosto, que efectuó una interpretación del art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura, la accionante interpuso su recurso de apelación de manera extemporánea; b) El tribunal que conoce un recurso de compulsa no tiene atribuciones para asumir determinación alguna sobre aspectos de fondo de las resoluciones que denegaron la concesión del recurso de apelación; c) La jurisprudencia constitucional establece sub reglas al principio de subsidiariedad, como es la formulación de recurso de apelación de manera incorrecta que se da en casos de planteamientos equivocados o extemporáneos. Asimismo, no le corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, a no ser que la accionante exponga por qué se vulneraron derechos y garantías constitucionales de la interpretación efectuada por parte de las autoridades judiciales; y, d) Carece de legitimación pasiva; puesto que, fue el Tribunal de alzada quien rechazó la compulsa disciplinaria y declaró no ha lugar la petición de complementación y enmienda de la accionante. Por lo anteriormente manifestado, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Elías Lanza Pérez, en audiencia manifestó que: 1) La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió en retardación de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional incurriendo en la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ; y, 2) Dicha Sala debió excusarse del conocimiento de la presente acción de defensa; ya que, la accionante mantiene una relación laboral y de amistad con los miembros de la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 151/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela solicitada, manteniendo la medida cautelar dispuesta por Auto de 31 de julio de 2023, por el plazo de un mes, computable a partir de la notificación con la Resolución 151/2023 de 14 de agosto, a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura; para que, la accionante efectúe las acciones pertinentes para el normal desarrollo y desenvolvimiento de la Sala Constitucional, de la cual, es dependiente; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la alegación del hoy tercero interesado respecto a que la acción tutelar fue presentada el 28 de julio de 2023; empero, la audiencia de consideración de amparo constitucional fue señalada para el 14 de agosto del mismo año, es necesario indicar que dicha Sala Constitucional prioriza las audiencias anteriormente programadas conforme al libro de audiencia; situación que debe ser evaluada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adjuntándose por ello una copia simple del citado libro; ii) Esa Sala Constitucional no advirtió la concurrencia de ninguna causal de excusa prevista por el art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) De la revisión de antecedentes se constató que la accionante a pesar de tener al alcance un medio de impugnación contra la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, lo planteó de manera extemporánea; lo cual, ya fue establecido por el Juez hoy accionado; iv) La accionante refirió que en un caso análogo fue dictada la SCP 0183/2021-S3; empero, esa Sentencia razonó en sentido de que existía un mecanismo de impugnación para cuestionar la negativa indebida del recurso de apelación; es decir, la compulsa disciplinaria; por lo que, denegó la tutela solicitada. Razonamiento que no habilita a la jurisdicción constitucional a emitir un pronunciamiento directo acerca de la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, ante la sola activación de dicho medio de impugnación por la accionante, el cual fue rechazado; v) Si bien no puede establecerse el incumplimiento del principio de inmediatez, la accionante dejó que se consolidara la declaratoria de firmeza de la mencionada Sentencia Disciplinaria en su contra por no interponer su impugnación dentro del plazo previsto por el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, inobservando el principio de subsidiariedad, no pudiendo la mencionada Sala Constitucional adoptar ningún criterio para su abstracción, ni ingresar al análisis de fondo con relación a la indicada Sentencia Disciplinaria; y, vi) Con relación a la medida cautelar solicitada por la accionante en la presente acción de defensa, se advierte que la labor que la nombrada desempeña es fundamental en la realización de las actividades jurisdiccionales que realiza en la Sala Constitucional a la que pertenece, pudiendo ocasionarse una situación irreparable para la atención al usuario de la administración de justicia; ya que, aplicando los criterios de razonabilidad y objetividad, se concluye que es necesario establecer un plazo razonable, de un mes a partir de la notificación a la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, para que la accionante ordene su trabajo. Criterio asumido en virtud a la verdad material, pudiendo la autoridad administrativa establecer las acciones pertinentes después de transcurrido el señalado plazo.

En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 89 a 90, solicitó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la complementación y enmienda respecto a la medida cautelar dispuesta, debido a la sobrecarga laboral existente en las Salas Constitucionales y el retardo que podría generarse en los servicios brindados a los litigantes; por lo que, la ejecución de la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 y del Memorando CMLP/URH/SD 132/2023, debería suspenderse hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita una resolución.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 90 vta. declaró sin lugar a la consideración de la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, emitida por Orlando Tito Correa, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, -hoy accionado-que declaró probada la denuncia disciplinaria contra Mónica Quispe Fernández, Secretaria de la Sala Constitucional Primera del mismo departamento, -ahora accionante- por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber (fs. 19 a 24 vta.). Por consiguiente, la accionante a través del memorial presentado el 13 del mismo mes de 2022, solicitó aclaración (fs. 25 y vta.); petición que fue declarada no ha lugar por Auto de 14 de igual mes y año (fs. 26).

II.2.    Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2023, ante el Juez hoy accionado, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 (fs. 27 a 30 vta.), emitiéndose en respuesta el Auto de la misma fecha, que indica que la disciplinada      -accionante- fue notificada con la señalada Sentencia Disciplinaria el 1 de diciembre de 2022 a las 15:02 horas, suspendiéndose los plazos mediante Auto de “fs. 73” desde el 6 al 30 de diciembre del mismo año, que fueron reanudados al día siguiente hábil, transcurriendo dos días hábiles hasta aquella suspensión; y, tres días hábiles desde la reanudación de los plazos el 3 de enero de 2023, siendo que la accionante planteó recurso de apelación al sexto día hábil; es decir, el 6 de igual mes y año, a las 15:00 horas; por lo que, de conformidad con los arts. 204.I de la LOJ; y 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se concluyó que el recurso de apelación fue planteado extemporáneamente; por consiguiente, fue desestimado (fs. 31 y vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, ante el Juez ahora accionado, la accionante formuló compulsa disciplinaria contra el Auto de 6 de ese mes y año (fs. 32 a 34), que fue rechazada mediante la Resolución TSI-COM 02/2023 de 6 de febrero (fs. 35 a 36 vta.). Posteriormente, a través del memorial de 30 de mayo de 2023, la accionante planteó recurso de complementación y enmienda de dicha Resolución TSI-COM 02/2023 (fs. 37 y vta.), que fue declarado no ha lugar mediante el Auto de 5 de junio del mismo año (fs. 38 a 39). Con el referido Auto la accionante fue notificada el 21 de julio del indicado año (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, a la valoración razonable de las pruebas y a la igualdad procesal de las partes; puesto que, la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, la sancionó sin pruebas claras, basándose en hechos hipotéticos e incongruentes y sin considerar sus descargos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0148/2018-S2 de 30 abril establece que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley’; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ (…). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.   La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (…).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, a la valoración razonable de las pruebas y a la igualdad procesal de las partes; puesto que, la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, la sancionó sin pruebas claras, basándose en hechos hipotéticos e incongruentes y sin considerar sus descargos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, el hoy accionado declaró probada la denuncia disciplinaria contra la accionante por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones, por un mes, sin goce de haber. Por consiguiente, la accionante a través del memorial presentado el 13 de octubre de 2022, solicitó aclaración; petición que fue declarada no ha lugar por Auto de 14 del mismo mes y año (Fundamento Jurídico III.1.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2023, ante el Juez ahora accionado, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, emitiéndose en respuesta el Auto de la misma fecha, que indica que la disciplinada -accionante- fue notificada con la señalada Sentencia Disciplinaria el 1 de diciembre de 2022 a las 15:02 horas, suspendiendo los plazos mediante Auto de “fs. 73” desde el 6 al 30 de diciembre del mismo año, que fueron reanudados al día siguiente hábil, transcurriendo dos días hábiles hasta aquella suspensión; y, tres días hábiles desde la reanudación de los plazos el 3 de enero de 2023; siendo que, la accionante planteó recurso de apelación al sexto día hábil; es decir, el 6 de igual mes y año, a las 15:00 horas; por lo que, de conformidad con los arts. 204.I de la LOJ y 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se concluye que el recurso de apelación fue planteado extemporáneamente, por consiguiente, fue desestimado (Conclusión II.2.).

Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, la accionante formuló compulsa disciplinaria contra el Auto de 6 de ese mes y año, que fue rechazada mediante la Resolución TSI-COM 02/2023 de 6 de febrero. Posteriormente, a través del memorial de 30 de mayo de 2023, la accionante planteó recurso de complementación y enmienda de dicha Resolución (TSI-COM 02/2023), que fue declarado no ha lugar mediante el Auto de 5 de junio del mismo año (fs. 38 a 39). Auto que fue notificado el 21 de julio del indicado año (Conclusión II.3.).

Consideraciones previas

El hoy tercero interesado alegó en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional que los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debieron excusarse del conocimiento de la presente causa; puesto que, la accionante mantiene una relación laboral y de “amistad” con el personal de la referida Sala; sin embargo, dichos Vocales alegan que no concurre ninguna causal de excusa prevista por el art. 20 del CPCo.

                         

En ese sentido, el art. 20 del CPCo, establece que: “Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: 1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes. 2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes. 3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto. 4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad. 5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial. 6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado, Vocal o Juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto. 7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. 8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa”.

En el presente caso, la mera alegación del hoy tercero interesado sobre la existencia de una relación laboral y de “amistad” entre la accionante y los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resulta suficiente para configurar una causal objetiva de excusa o recusación. Ello, debido a que el art. 20 del CPCo, exige que la amistad sea íntima y además acreditada mediante hechos notorios y recientes; lo cual, no fue demostrado en audiencia. En consecuencia, al no concurrir ninguna de las causales taxativamente previstas por la normativa constitucional, los mencionados Vocales Constitucionales estaban habilitados para conocer la causa, siendo insuficiente la simple sospecha o apreciación subjetiva de parcialidad para apartarlos del conocimiento del proceso.

También el ahora tercero interesado alega que se incurrió en demora en el señalamiento de la audiencia de acción de amparo constitucional; es decir, en la tramitación de la causa, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrieron en la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ. Ante ello, los indicados Vocales Constitucionales refirieron que si bien la acción de defensa fue presentada el 28 de julio de 2023, señalándose audiencia de la mencionada acción para el 14 de agosto de igual año; sin embargo, fue debido a que esa Sala Constitucional prioriza las audiencias anteriormente programadas conforme al libro de audiencias, adjuntándose una copia simple de dicho libro para que ese aspecto sea evaluado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El art. 56 del CPCo, establece que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”. Bajo ese contexto, se advierte que en el cuaderno procesal no consta la copia del Libro de Audiencias referido por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose sin embargo que, en efecto, la acción de amparo constitucional fue presentada el 28 de julio de 2023, señalándose audiencia de acción de amparo constitucional para el 14 de agosto de igual año, más de diez días hábiles después de la presentación de la acción tutelar; por lo cual, los Vocales de la citada Sala Constitucional no actuaron conforme a la norma procesal constitucional generándose un retraso que vulnera el principio de celeridad procesal en la tramitación de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en adelante actúen de conformidad con la ley y los plazos establecidos.

En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales

La SCP 0148/2018-S2, establece con claridad que la acción de amparo constitucional es subsidiaria y excepcional, solo procedente cuando no existan medios idóneos en la vía ordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ese entendimiento fue establecido anteriormente por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que en ese marco dispuso como sub regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el planteamiento extemporáneo de los recursos ordinarios; por cuanto, ello impide que la jurisdicción ordinaria o administrativa se pronuncie oportunamente sobre la controversia (Fundamento Jurídico III.1.).

En el presente caso, corresponde señalar que la accionante dirigió su pretensión contra la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, alegando la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, contra dicha decisión interpuso un recurso de apelación extemporánea; por lo que, fue rechazada mediante Auto de 6 de enero de 2023, cuya determinación fue posteriormente confirmada en sede de compulsa por la Resolución TSI-COM 02/2023.

En la presente causa, debe resaltarse que el hecho de agotar la vía administrativa, no habilita de manera automática el control constitucional directo sobre la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022; ya que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional de revisión de fondo, sino un mecanismo excepcional y subsidiario para tutelar derechos fundamentales frente a actos u omisiones que generen un perjuicio irreparable. En efecto, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a reexaminar la decisión disciplinaria como si fuera un sustituto del Tribunal de apelación; más aun, cuando el cuestionamiento debió canalizarse oportunamente mediante los recursos ordinarios previstos por la normativa específica.

En ese marco, se advierte que la accionante no agotó de manera correcta, ni oportuna los recursos previstos en el ordenamiento disciplinario, al dejar precluir el plazo del recurso de apelación. Tal circunstancia configura un supuesto de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede suplir la negligencia procesal de la accionante, ingresando a revisar una resolución -Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022- que pudo ser oportunamente cuestionada y eventualmente dejada sin efecto en Tribunal de alzada por las autoridades disciplinarias competentes.

En consecuencia, al haber existido un medio de impugnación ordinario e idóneo que no fue utilizado en plazo, y que la accionante no señaló cuál fue el daño irreparable o irremediable provocado a su persona, ni alegó o probó que forme parte de un grupo de atención prioritaria, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad consagrado por los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Respecto a la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional

La medida cautelar dispuesta por Auto de 31 de julio de 2023 (fs. 51) y modificada por la Resolución 151/2023 de 14 de agosto (fs. 84 a 88) en favor de la accionante, carece de fundamento legal tras la denegatoria de la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad; debido a que, es un instrumento accesorio y subsidiario, cuya vigencia depende directamente de la procedencia de la acción principal.

En ese sentido, al denegarse la tutela solicitada, la medida cautelar pierde toda justificación, debiendo dejar sin efecto, en tanto no puede mantenerse en ausencia de la acción principal que le daba sustento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 151/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, disponiéndose:

a)  Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de 31 de julio de 2023, modificada por la Resolución 151/2023 de 14 de agosto.

b)  Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; para que, en adelante actúen de conformidad con la ley y los plazos establecidos en la norma procesal constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1078/2025-S1 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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