SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2025-S1
Fecha: 03-Sep-2025
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (…).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, a la valoración razonable de las pruebas y a la igualdad procesal de las partes; puesto que, la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, la sancionó sin pruebas claras, basándose en hechos hipotéticos e incongruentes y sin considerar sus descargos.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, el hoy accionado declaró probada la denuncia disciplinaria contra la accionante por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones, por un mes, sin goce de haber. Por consiguiente, la accionante a través del memorial presentado el 13 de octubre de 2022, solicitó aclaración; petición que fue declarada no ha lugar por Auto de 14 del mismo mes y año (Fundamento Jurídico III.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2023, ante el Juez ahora accionado, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, emitiéndose en respuesta el Auto de la misma fecha, que indica que la disciplinada -accionante- fue notificada con la señalada Sentencia Disciplinaria el 1 de diciembre de 2022 a las 15:02 horas, suspendiendo los plazos mediante Auto de “fs. 73” desde el 6 al 30 de diciembre del mismo año, que fueron reanudados al día siguiente hábil, transcurriendo dos días hábiles hasta aquella suspensión; y, tres días hábiles desde la reanudación de los plazos el 3 de enero de 2023; siendo que, la accionante planteó recurso de apelación al sexto día hábil; es decir, el 6 de igual mes y año, a las 15:00 horas; por lo que, de conformidad con los arts. 204.I de la LOJ y 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se concluye que el recurso de apelación fue planteado extemporáneamente, por consiguiente, fue desestimado (Conclusión II.2.).
Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, la accionante formuló compulsa disciplinaria contra el Auto de 6 de ese mes y año, que fue rechazada mediante la Resolución TSI-COM 02/2023 de 6 de febrero. Posteriormente, a través del memorial de 30 de mayo de 2023, la accionante planteó recurso de complementación y enmienda de dicha Resolución (TSI-COM 02/2023), que fue declarado no ha lugar mediante el Auto de 5 de junio del mismo año (fs. 38 a 39). Auto que fue notificado el 21 de julio del indicado año (Conclusión II.3.).
Consideraciones previas
El hoy tercero interesado alegó en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional que los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debieron excusarse del conocimiento de la presente causa; puesto que, la accionante mantiene una relación laboral y de “amistad” con el personal de la referida Sala; sin embargo, dichos Vocales alegan que no concurre ninguna causal de excusa prevista por el art. 20 del CPCo.
En ese sentido, el art. 20 del CPCo, establece que: “Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: 1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes. 2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes. 3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto. 4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad. 5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial. 6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado, Vocal o Juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto. 7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. 8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa”.
En el presente caso, la mera alegación del hoy tercero interesado sobre la existencia de una relación laboral y de “amistad” entre la accionante y los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resulta suficiente para configurar una causal objetiva de excusa o recusación. Ello, debido a que el art. 20 del CPCo, exige que la amistad sea íntima y además acreditada mediante hechos notorios y recientes; lo cual, no fue demostrado en audiencia. En consecuencia, al no concurrir ninguna de las causales taxativamente previstas por la normativa constitucional, los mencionados Vocales Constitucionales estaban habilitados para conocer la causa, siendo insuficiente la simple sospecha o apreciación subjetiva de parcialidad para apartarlos del conocimiento del proceso.
También el ahora tercero interesado alega que se incurrió en demora en el señalamiento de la audiencia de acción de amparo constitucional; es decir, en la tramitación de la causa, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrieron en la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ. Ante ello, los indicados Vocales Constitucionales refirieron que si bien la acción de defensa fue presentada el 28 de julio de 2023, señalándose audiencia de la mencionada acción para el 14 de agosto de igual año; sin embargo, fue debido a que esa Sala Constitucional prioriza las audiencias anteriormente programadas conforme al libro de audiencias, adjuntándose una copia simple de dicho libro para que ese aspecto sea evaluado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El art. 56 del CPCo, establece que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”. Bajo ese contexto, se advierte que en el cuaderno procesal no consta la copia del Libro de Audiencias referido por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose sin embargo que, en efecto, la acción de amparo constitucional fue presentada el 28 de julio de 2023, señalándose audiencia de acción de amparo constitucional para el 14 de agosto de igual año, más de diez días hábiles después de la presentación de la acción tutelar; por lo cual, los Vocales de la citada Sala Constitucional no actuaron conforme a la norma procesal constitucional generándose un retraso que vulnera el principio de celeridad procesal en la tramitación de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en adelante actúen de conformidad con la ley y los plazos establecidos.
En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales
La SCP 0148/2018-S2, establece con claridad que la acción de amparo constitucional es subsidiaria y excepcional, solo procedente cuando no existan medios idóneos en la vía ordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ese entendimiento fue establecido anteriormente por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que en ese marco dispuso como sub regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el planteamiento extemporáneo de los recursos ordinarios; por cuanto, ello impide que la jurisdicción ordinaria o administrativa se pronuncie oportunamente sobre la controversia (Fundamento Jurídico III.1.).
En el presente caso, corresponde señalar que la accionante dirigió su pretensión contra la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, alegando la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, contra dicha decisión interpuso un recurso de apelación extemporánea; por lo que, fue rechazada mediante Auto de 6 de enero de 2023, cuya determinación fue posteriormente confirmada en sede de compulsa por la Resolución TSI-COM 02/2023.
En la presente causa, debe resaltarse que el hecho de agotar la vía administrativa, no habilita de manera automática el control constitucional directo sobre la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022; ya que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional de revisión de fondo, sino un mecanismo excepcional y subsidiario para tutelar derechos fundamentales frente a actos u omisiones que generen un perjuicio irreparable. En efecto, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a reexaminar la decisión disciplinaria como si fuera un sustituto del Tribunal de apelación; más aun, cuando el cuestionamiento debió canalizarse oportunamente mediante los recursos ordinarios previstos por la normativa específica.
En ese marco, se advierte que la accionante no agotó de manera correcta, ni oportuna los recursos previstos en el ordenamiento disciplinario, al dejar precluir el plazo del recurso de apelación. Tal circunstancia configura un supuesto de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede suplir la negligencia procesal de la accionante, ingresando a revisar una resolución -Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022- que pudo ser oportunamente cuestionada y eventualmente dejada sin efecto en Tribunal de alzada por las autoridades disciplinarias competentes.
En consecuencia, al haber existido un medio de impugnación ordinario e idóneo que no fue utilizado en plazo, y que la accionante no señaló cuál fue el daño irreparable o irremediable provocado a su persona, ni alegó o probó que forme parte de un grupo de atención prioritaria, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad consagrado por los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Respecto a la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional
La medida cautelar dispuesta por Auto de 31 de julio de 2023 (fs. 51) y modificada por la Resolución 151/2023 de 14 de agosto (fs. 84 a 88) en favor de la accionante, carece de fundamento legal tras la denegatoria de la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad; debido a que, es un instrumento accesorio y subsidiario, cuya vigencia depende directamente de la procedencia de la acción principal.
En ese sentido, al denegarse la tutela solicitada, la medida cautelar pierde toda justificación, debiendo dejar sin efecto, en tanto no puede mantenerse en ausencia de la acción principal que le daba sustento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO