SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2025-S1
Fecha: 03-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 41 a 49 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2022, Carlos Elías Lanza Pérez -ahora tercero interesado- la denunció en su calidad de Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiriendo que se negó a otorgar fotocopias legalizadas del Acta de audiencia, en la que, se emitió la Resolución 139/2022 de 14 de julio. Esa alegación resulta ser falsa; puesto que, se entregó la fotocopia legalizada de la citada Resolución sin que exista ningún reclamo por el hoy tercero interesado, siendo que el 12 de agosto de 2022, se le entregó una fotocopia del Acta de audiencia; por lo que, no existió retardo alguno; más aun, cuando la causa ya fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. No obstante, sin subsumir su actuar a la falta disciplinaria, fue emitida la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre, mediante la cual fue sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones, por un mes, sin goce de haber, alegándose que no existía ninguna justificación para la supuesta demora en la entrega de fotocopias legalizadas del Acta de audiencia; cuando los hechos sí fueron explicados en su informe circunstanciado. Además, la demora alegada en la prestación del servicio al que se encontraba obligada y la errónea interpretación del objeto de la denuncia por su persona -accionante-, que fueron citadas en la señalada Sentencia Disciplinaria, no fueron denunciadas por el hoy tercero interesado.
La Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del principio de presunción de inocencia al dar por cierto lo expresado por el ahora tercero interesado en su denuncia disciplinaria, cuando no cursa ninguna prueba que demuestre que se rehusó o retardó la entrega de fotocopia legalizada del Acta de audiencia; aspecto que también fue mencionado en su memorial de complementación y enmienda contra la indicada Sentencia. Esa también vulneró su derecho a la igualdad procesal de las partes; ya que, no se consideraron las alegaciones expuestas en su informe circunstanciado, ni la prueba de descargo presentada; y, a pesar que el Juez hoy accionado señaló la inexistencia de prueba que genere convicción respecto a la afirmación del ahora tercero interesado que su persona refirió que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenaron que no se le entregue fotocopias legalizadas, fue sancionada por la demora en la entrega, lo que da, a entender que debió obligar al hoy tercero interesado a sacar fotocopias del Acta de audiencia o debió hacerlo de manera oficiosa.
Además, la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no establecer los hechos probados de manera concreta, limitándose a extractar la denuncia disciplinaria, y dándola por cierta sin efectuar la relación de los hechos de conformidad a las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, remitiéndose simplemente a la fecha de la entrega de las fotocopias legalizadas del Acta de audiencia sin indicar por qué la demora de dicha entrega fue atribuida a su persona. Más aun, contradictoriamente, la citada Sentencia arguyó que no se generó certeza acerca de la situación o acontecimientos que ocasionaron la demora por su persona; aspecto que torna en inentendible el motivo; por el que, fue sancionada a pesar de que existía una duda razonable. Asimismo, El Juez ahora accionado refirió que la demora; en la que, supuestamente incurrió su persona, fue de catorce días hábiles, sin explicar cómo efectuó el cómputo, considerando que las Salas Constitucionales no pueden sacar fotocopias de oficio al no contar con fotocopiadora de uso exclusivo; ya que, el hoy tercero interesado debió sacar las fotocopias y su persona retenerlas sin ninguna justificación para que se configure la falta disciplinaria; sin embargo, el Juez hoy accionado al utilizar la expresión “seguramente”, hizo evidente de que manejó hechos hipotéticos que no pueden ser base para la emisión de una sanción disciplinaria. Tampoco existe correspondencia entre la denuncia disciplinaria, el informe circunstanciado y lo resuelto por el citado Juez, incurriendo la citada Sentencia Disciplinaria en incongruencia externa.
Al mismo tiempo, la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, no valoró razonablemente la prueba consistente en las Notas de entrega de 20 de julio y 12 de agosto de 2022; en las que, no existe ningún reclamo u observación, debiendo señalarse que las fotocopias deben ser procuradas por el solicitante para luego ser legalizadas y entregadas; sin embargo, el Juez hoy accionado entiende que el tiempo en que, aquel demore en sacar las fotocopias será atribuible a su persona -accionante-; por lo cual, existe valoración irracional de esa prueba. Además, toda la referida prueba aportada durante la investigación no fue valorada de manera individual para sancionarla por el hecho inventado por el hoy tercero interesado.
Ante la emisión de la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, planteó recurso de apelación que fue desestimado; por lo que, presentó compulsa disciplinaria, conforme a lo establecido por la SCP 0183/2021-S3 de 6 de mayo, en un caso análogo al presente. No obstante, el Tribunal de alzada confirmó el Auto de desestimación -de 6 de enero de 2023- mediante Resolución TSI-COM 02/2023 de 6 de febrero.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, a la valoración razonable de las pruebas y a la igualdad procesal de las partes; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 de 10 de octubre.
En el “Otrosí” 1 pide como medidas cautelares la suspensión de ejecución del Memorando CMLP/URH/SD 132/2023 de 27 de julio, que dispuso el cese de sus funciones de 1 al 31 de agosto de 2023 -un mes-, sin goce de haber; y, la suspensión de la inscripción de cualquier registro por falta disciplinaria grave. Medidas que fueron dispuestas mediante Auto de 31 de julio de igual año, hasta tanto sea resuelta la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y manifestó que por las recargadas labores que existen en las Salas Constitucionales, equivocó el cómputo del plazo para apelar la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022; aspecto que también expuso en la compulsa disciplinaria que planteó; es decir, a pesar de que fue notificada con esa Sentencia Disciplinaria el 12 de octubre de 2022, planteó complementación y enmienda, luego el recurso de apelación y compulsa, para luego formular la presente acción tutelar contra la referida Sentencia, venciendo los principios de subsidiariedad e inmediatez.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Orlando Tito Correa, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 74 a 77 vta., manifestó lo siguiente: a) El 12 de octubre de 2022, la disciplinada -accionante- fue notificada con la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022; por lo que, la nombrada planteó recurso de complementación y enmienda, emitiéndose Auto de 14 del citado mes y año, que declaró no ha lugar su petición. Con dicho Auto la accionante fue notificada el 1 de diciembre de 2022, y formuló recurso de apelación el 6 de enero de 2023, que fue desestimado por su presentación extemporánea mediante Auto de la misma fecha; ante lo cual, la accionante interpuso recurso de compulsa disciplinaria que fue rechazada por Resolución TSI-COM 02/2023; además, solicitó complementación y enmienda de esa última Resolución (TSI-COM 02/2023) fue declarada no ha lugar, mediante Auto de 5 de junio de 2023. En ese orden, conforme al entendimiento establecido en la SCP 1108/2022-S4 de 26 de agosto, que efectuó una interpretación del art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura, la accionante interpuso su recurso de apelación de manera extemporánea; b) El tribunal que conoce un recurso de compulsa no tiene atribuciones para asumir determinación alguna sobre aspectos de fondo de las resoluciones que denegaron la concesión del recurso de apelación; c) La jurisprudencia constitucional establece sub reglas al principio de subsidiariedad, como es la formulación de recurso de apelación de manera incorrecta que se da en casos de planteamientos equivocados o extemporáneos. Asimismo, no le corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, a no ser que la accionante exponga por qué se vulneraron derechos y garantías constitucionales de la interpretación efectuada por parte de las autoridades judiciales; y, d) Carece de legitimación pasiva; puesto que, fue el Tribunal de alzada quien rechazó la compulsa disciplinaria y declaró no ha lugar la petición de complementación y enmienda de la accionante. Por lo anteriormente manifestado, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Elías Lanza Pérez, en audiencia manifestó que: 1) La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió en retardación de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional incurriendo en la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ; y, 2) Dicha Sala debió excusarse del conocimiento de la presente acción de defensa; ya que, la accionante mantiene una relación laboral y de amistad con los miembros de la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 151/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela solicitada, manteniendo la medida cautelar dispuesta por Auto de 31 de julio de 2023, por el plazo de un mes, computable a partir de la notificación con la Resolución 151/2023 de 14 de agosto, a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura; para que, la accionante efectúe las acciones pertinentes para el normal desarrollo y desenvolvimiento de la Sala Constitucional, de la cual, es dependiente; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la alegación del hoy tercero interesado respecto a que la acción tutelar fue presentada el 28 de julio de 2023; empero, la audiencia de consideración de amparo constitucional fue señalada para el 14 de agosto del mismo año, es necesario indicar que dicha Sala Constitucional prioriza las audiencias anteriormente programadas conforme al libro de audiencia; situación que debe ser evaluada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adjuntándose por ello una copia simple del citado libro; ii) Esa Sala Constitucional no advirtió la concurrencia de ninguna causal de excusa prevista por el art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) De la revisión de antecedentes se constató que la accionante a pesar de tener al alcance un medio de impugnación contra la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, lo planteó de manera extemporánea; lo cual, ya fue establecido por el Juez hoy accionado; iv) La accionante refirió que en un caso análogo fue dictada la SCP 0183/2021-S3; empero, esa Sentencia razonó en sentido de que existía un mecanismo de impugnación para cuestionar la negativa indebida del recurso de apelación; es decir, la compulsa disciplinaria; por lo que, denegó la tutela solicitada. Razonamiento que no habilita a la jurisdicción constitucional a emitir un pronunciamiento directo acerca de la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022, ante la sola activación de dicho medio de impugnación por la accionante, el cual fue rechazado; v) Si bien no puede establecerse el incumplimiento del principio de inmediatez, la accionante dejó que se consolidara la declaratoria de firmeza de la mencionada Sentencia Disciplinaria en su contra por no interponer su impugnación dentro del plazo previsto por el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, inobservando el principio de subsidiariedad, no pudiendo la mencionada Sala Constitucional adoptar ningún criterio para su abstracción, ni ingresar al análisis de fondo con relación a la indicada Sentencia Disciplinaria; y, vi) Con relación a la medida cautelar solicitada por la accionante en la presente acción de defensa, se advierte que la labor que la nombrada desempeña es fundamental en la realización de las actividades jurisdiccionales que realiza en la Sala Constitucional a la que pertenece, pudiendo ocasionarse una situación irreparable para la atención al usuario de la administración de justicia; ya que, aplicando los criterios de razonabilidad y objetividad, se concluye que es necesario establecer un plazo razonable, de un mes a partir de la notificación a la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, para que la accionante ordene su trabajo. Criterio asumido en virtud a la verdad material, pudiendo la autoridad administrativa establecer las acciones pertinentes después de transcurrido el señalado plazo.
En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 89 a 90, solicitó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la complementación y enmienda respecto a la medida cautelar dispuesta, debido a la sobrecarga laboral existente en las Salas Constitucionales y el retardo que podría generarse en los servicios brindados a los litigantes; por lo que, la ejecución de la Sentencia Disciplinaria Resolución 072/2022 y del Memorando CMLP/URH/SD 132/2023, debería suspenderse hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita una resolución.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 90 vta. declaró sin lugar a la consideración de la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO