SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2025-S3
Fecha: 10-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2025-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57048-2023-115-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1040 vta., a 1043, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Ariel Peña Virhuez contra Arminda Mendez Terrazas y Ever Alvarez Orellana actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Walter Perez Lora y José Emerson Figueroa Morales ex Vocales de la mencionada Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 992 a 1000, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica, el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 46/2022 de 31 de marzo, declarando probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal y ante la apelación interpuesta la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, mediante Auto de Vista 234/2022 de 14 de octubre revocó la resolución del juez a quo disponiendo la continuación del proceso penal.
Los fundamentos del referido Auto de Vista, son arbitrarios al indicar que el instituto de prescripción es de naturaleza adjetiva aplicando el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) de forma retroactiva a hechos que sucedieron antes de la vigencia de la referida Norma Suprema del 7 de febrero de 2009, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que la prescripción es de naturaleza sustantiva.
No tiene suficiente motivación respecto del principio de aplicación de la jurisprudencia con el estándar más alto, referido a los derechos humanos, limitándose a señalar que ante la contraposición de la “SCP 0772/2012 y la SCP 0996/2017-S2” -no precisa fecha- dicho aspecto ya se dilucidó con el Auto Constitucional 0034/2018 sin expresar en qué sentido o bajo que fundamentos se resolvió la cuestión planteada.
No se cumplió los requisitos del art. 112 de la CPE respecto del grave daño económico ocasionado al Estado, indicando el referido Auto de Vista 234/2024 que ello es motivo y base del juicio oral, siendo un razonamiento ilógico e incongruente disponer la aplicación del referido artículo para revocar la prescripción otorgada sin fundamentar la concurrencia de uno de sus requisitos para su aplicación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación congruencia y el principio de legalidad, citando al efecto los arts.115 y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 234/2022 y se emita uno nuevo en función a los valores, garantías y derechos previstos en el CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1037 a 1040, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Ever Alvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1012 a fs. 1026 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: el Auto de Vista 234/2022, cumple con todos los requisitos que conllevan el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto en la referida resolución se explicó los motivos por los que se determinó declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto.
Arminda Mendez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1005.
José Emerson Figueroa Morales, ex Vocal de la mencionada Sala, por informe escrito presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1027 a 1029 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: se ratifica en todos los aspectos cuestionados del Auto de Vista 234/2022, haciendo énfasis en el análisis integral realizado a la resolución del Juez a quo, la jurisprudencia contrapuesta sobre la prescripción de la acción dentro del ámbito adjetivo penal en relación de la cual se basó el fundamento del señalado Auto de Vista.
Walter Pérez Lora, ex Vocal de la mencionada Sala no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1007.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Contraloría General del Estado a través de su representante por informe escrito presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1032 a fs. 1036 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: a) La acción tutelar no señala porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, simplemente efectuó una relación de los hechos cronológica; b) La SCP 0729/2020-S1 de 13 de noviembre citada en la audiencia de apelación emerge a raíz de un proceso penal en contra de particulares y no de servidores públicos, por lo que no se modula al presente caso, no tomó en cuenta que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se funda en jurisprudencia y doctrina anterior a la nueva Constitución Política del Estado y versa sobre un aspecto doctrinal y no material como lo establece el Auto de Vista 234/2022; c) El estándar más alto sobe las jurisprudencias confrontadas ya fue resuelto en sentido de que la prescripción resulta un instituto procesal inserto en la norma adjetiva penal siendo aplicable el art. 112 de la CPE por supremacía constitucional; y, d) La SC 2888/2010 de 17 de diciembre estableció que los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia deben aplicarse de forma inmediata aun en casos pendientes de resolución, ya que las normas de orden procesal rigen de forma inmediata inclusive para procesos en trámite.
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de su representante en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: Se debe dar aplicación a la norma procesal vigente, la cohesión de jurisprudencia ya fue dilucidado a través del Auto Constitucional 0034/2018 y el daño económico al Estado se conocerá a la conclusión del proceso e inclusive puede ser determinado en ejecución de sentencia conforme el Auto Supremo 156/2018-RRC de 20 de marzo.
La Procuraduría General del Estado, a través de su representante en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: La extinción de la acción penal por prescripción no opera en delitos de corrupción que atentan contra el patrimonio del Estado, según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el art. 29 bis del CPP, por lo que corresponde ratificar el Auto de Vista 234/2022 por encontrarse indebidamente motivado y fundamentado.
El Ministerio Público no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1011.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 44 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1040 vta. a 1043, denegó la tutela solicitada. Argumentando que: Al no cumplirse los requisitos de excepcionalidad, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, ni valorar prueba como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones respecto de, si las autoridades demandadas actuaron correctamente en negar la prescripción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Auto definitivo 46/2022 de 31 de marzo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal interpuesta por el solicitante de tutela (fs. 617 a 621 vta.)
II.2. Auto de Vista 234/2022 de 14 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando el Auto definitivo 46/2022 de 31 de marzo que declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal disponiendo la continuación del proceso penal (fs. 919 a 925).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación congruencia y el principio de legalidad, por cuanto en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 234/2022 de 14 de octubre, revocó el Auto definitivo 46/2022 de 31 de marzo, que declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal disponiendo la continuación del proceso penal.
Señaló que en el Auto de Vista 234/2022: 1) Los fundamentos, son arbitrarios e insuficientes al establecer que el instituto de prescripción de la acción penal es de naturaleza adjetiva, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que la prescripción es de naturaleza sustantiva, sin fundamentar la no aplicación de la jurisprudencia con el estándar más alto respecto de los derechos humanos; y, 2) No fundamentó la concurrencia del grave daño económico ocasionado al Estado al aplicar el art. 112 de la CPE para revocar el Auto definitivo 46/2022 que declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, la SCP 0928/2024-S3 de 26 de diciembre, refirió que: `La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señala que: `El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre (…); la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio (…), se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre (…) refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre (…) la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013- (…).
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio (…), así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio (…), estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre (…), entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo (…), señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio (…), estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional’”.
Consiguientemente, se concluye que al emitir la Resolución que resuelve una impugnación esta debe realizar la argumentación clara y precisa de los fundamentos ya sean positivos o negativos por los que llega a la determinación de ratificar o revocar la Resolución, dando a conocer estos argumentos de tal manera que lleguen al convencimiento de las partes sobre las determinaciones asumidas con base en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los que llega a determinar.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación congruencia y el principio de legalidad, por cuanto en el proceso penal seguido en su contra, el Auto de Vista 234/2022 de 14 de octubre que revocó el Auto definitivo 46/2022 de 31 de marzo que declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal: i) Los fundamentos, son arbitrarios e insuficientes al establecer que el instituto de prescripción de la acción penal es de naturaleza adjetiva, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que la prescripción es de naturaleza sustantiva, sin fundamentar la no aplicación de la jurisprudencia con el estándar más alto respecto de los derechos humanos; y, ii) No fundamentó la concurrencia del grave daño económico ocasionado al Estado al aplicar el art. 112 de la CPE para revocar el Auto definitivo 46/2022 que declaró probada la referida excepción de extinción.
Respecto al punto i), de la revisión de los antecedentes adjuntos se puede advertir que, en el referido proceso penal, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, emitió el Auto definitivo 46/2022, mediante el cual declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal interpuesta por el solicitante de tutela, (Conclusión II.1). En consecuencia, producto del recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento, emanó el Auto de Vista 234/2022 que dispuso revocar el Auto definitivo 46/2022, ordenando la continuación del proceso penal (Conclusión II.2).
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista 234/2022 se puede evidenciar que en el segundo Considerando, analizó los motivos por los cuales el Auto definitivo 46/2022 declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal; hizo una relación de los argumentos expuestos por los excepcionistas; la contra parte, y del razonamiento del Tribunal de la causa referido a que cualquier sanción se debe fundar en una ley anterior al hecho punible, y la aplicación de la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. Con el fundamento jurídico en normativa nacional, la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como Tratados y Convenios internacionales que respaldan su decisión.
Posteriormente para argumentar la procedencia del recurso de apelación y revocar el Auto definitivo 46/2022, cita jurisprudencia constitucional referida a la consideración de la prescripción de la acción penal como instituto de carácter procesal inserto en la norma adjetiva y como instituto de carácter sustantivo. Señalando que, a su entender esta última interpretación es más de carácter doctrinal y no material, conforme se establece en el ordenamiento jurídico, por lo que correspondería aplicar la retrospectividad de la ley haciendo uso de la norma procedimental vigente y aplicando el art. 112 de la CPE, estableciendo en consecuencia que los delitos investigados en el caso de autos son imprescriptibles.
Sin embargo, el Auto de Vista 234/2022, una vez citada la jurisprudencia referida no argumentó como dicho entendimiento se aplica al caso concreto, no dio una explicación de cómo los hechos investigados se adecúan al razonamiento arribado por la referida Sala Penal, aspecto importante dentro de la fundamentación de las resoluciones, la cual debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto.
Al respecto, se debe considerar que el principio de seguridad jurídica impide que se dé aplicación de forma retroactiva de una norma más gravosa a un hecho anterior a su promulgación. Sin embargo, en el Auto de Vista referido no se encuentra una fundamentación suficiente que aclare por qué se estarían apartando de tal razonamiento y se debería aplicar la norma más gravosa a un hecho ocurrido con anterioridad, como se realizó en el caso presente. Lo cual es contrario a lo descrito en el art. 116 de la CPE donde se establece de forma taxativa que regirá la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado y que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
No encontrándose motivación ni fundamentación alguna por la señalada Sala Penal que explique las razones de no aplicar tal postulado constitucional, limitándose a realizar simplemente un análisis de la jurisprudencia vertida respecto de la consideración adjetiva y sustantiva del instituto de la prescripción de la acción penal. Argumento que por sí solo resulta insuficiente ya que dicho análisis no da la explicación de porqué la referida Sala Penal aplica de forma retroactiva una norma que resulta más gravosa para el procesado, siendo dicha norma posterior al hecho punible, aspecto que debe estar fundamentado en el Auto de Vista 234/2022 con una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes exteriorizando la razón por la cual la norma más gravosa se adecúa al mismo. Desglosando los supuestos de hecho en la norma jurídica que considera son aplicables al caso concreto. Otorgando un convencimiento a las partes procesales, estableciendo un nexo causal entre el hecho fáctico y la norma jurídica que respalda la decisión asumida, de acuerdo a los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que una resolución será arbitraria cuando contiene una decisión sin motivación y esta se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten, como ocurre en el caso de análisis, denotándose la falta de fundamentación y motivación respecto de la no aplicación de la norma más favorable y que la sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, correspondiendo conceder la tutela en este punto.
Respecto al punto ii), el Auto de Vista 234/2022, aplica el art. 112 de la CPE para determinar la imprescriptibilidad de los delitos investigados en el caso presente, y revocar el Auto definitivo 46/2022. Sin embargo, al utilizar este postulado constitucional hace referencia sólo a la parte correspondiente a la imprescriptibilidad, sin motivar ni fundamentar las condiciones que dispone tal artículo para su concurrencia, como ser que dichos delitos atenten contra el patrimonio del Estado y que le causen un grave daño económico, limitándose a señalar que dichos aspectos son el motivo y base del juicio oral, razón por la cual no se pronuncia sobre su concurrencia.
Los referidos argumentos resultan insuficientes, puesto que se aplica la normativa constitucional solo en la parte referida a la imprescriptibilidad de los delitos, sin fundamentar las condiciones previas que exige tal normativa para su concurrencia, como ser que dichos delitos atenten contra el patrimonio del Estado y que le causen un grave daño económico, lo cual resulta esencial en la fundamentación. Debido a que se debe dar certeza a las partes de los motivos por los cuales se aplica la imprescriptibilidad; no pudiendo hacer uso de forma parcial del art. 112 de la CPE y dejar en suspenso la fundamentación y motivación restantes a resultas de un eventual juicio oral. Pues la resolución debe ser sustentable por sí sola en cuanto a sus argumentos fácticos y el nexo de causalidad con la norma jurídica aplicada estableciendo las pruebas en las que se funda y tiene como base.
Debiendo otorgar el Auto de Vista 234/2022, una explicación convincente para las partes intervinientes, cumpliendo de forma íntegra con el fundamento de los componentes del postulado jurídico que se aplica. Sin que ello resulte ser un criterio anticipado ya que la finalidad de dicha fundamentación es sobre el razonamiento de los juzgadores que sustenta la concurrencia de los presupuestos exigidos para la aplicación de la imprescriptibilidad de los delitos del caso de autos y no se refiere a la concurrencia de los elementos del tipo de los referidos ilícitos, debiendo en consecuencia las partes intervinientes conocer el razonamiento que hace al conjunto de presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado para la aplicación de la imprescriptibilidad de los delitos y no realizar una fundamentación de forma parcial del art 112 de la CPE dando por concurrente la imprescriptibilidad, sin pronunciarse si para tal determinación se cumplió o no con los requisitos exigidos por el mismo artículo de la norma fundamental.
No siendo suficiente la fundamentación vertida en el Auto de Vista 234/2022 puesto que los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establecen de forma taxativa que toda resolución con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto. Lo cual no concurre en el presente caso, existiendo una fundamentación inconclusa o remitida al cumplimiento de otra instancia procesal como es el juicio oral, debiendo contener el Auto de Vista 234/2022 la argumentación clara concreta y completa a objeto de que las partes intervinientes tengan conocimiento de los razonamientos intelectivos que llevaron a la determinación asumida por la autoridad judicial. Del mismo modo al faltar la fundamentación y motivación extrañada en el segundo considerando dicho acápite resulta ser incongruente con la parte dispositiva de la resolución que revoca el Auto definitivo 46/2022 ordenando la continuación del proceso penal al declararse la imprescriptibilidad de los delitos investigados, en virtud de la aplicación del art. 112 de la CPE sin que el mismo se encuentre fundamentado en todos sus compones, vulnerándose el derecho al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y falta de congruencia.
En el marco de este razonamiento, resulta también vulnerado el principio de legalidad en sentido de que todo acto jurisdiccional así como la conducta y sanción derivada de la misma, debe estar previamente prevista y respaldada por una norma legal, la cual no puede ser aplicada de forma parcial para determinar la sanción que conlleva, como se realizó en el caso de análisis, siendo una garantía fundamental conocer lo permitido y lo prohibido de forma previa a su aplicación en resguardo del Estado de Derecho, razonamiento por los cuales corresponde conceder la tutela en este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, no obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 44 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1040 vta., a 1043, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, dispone:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y principio de legalidad, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
CORRESPONDE A LA SCP 1090/2025-S3 (viene de la pág. 10).
2º Dejar sin efecto Auto de Vista 234/2022 de 14 de octubre, debiendo emitirse uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO