SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2025-S3

Fecha: 10-Sep-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio (…), estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional’”.

Consiguientemente, se concluye que al emitir la Resolución que resuelve una impugnación esta debe realizar la argumentación clara y precisa de los fundamentos ya sean positivos o negativos por los que llega a la determinación de ratificar o revocar la Resolución, dando a conocer estos argumentos de tal manera que lleguen al convencimiento de las partes sobre las determinaciones asumidas con base en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los que llega a determinar.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación congruencia y el principio de legalidad, por cuanto en el proceso penal seguido en su contra, el Auto de Vista 234/2022 de 14 de octubre que revocó el Auto definitivo 46/2022 de 31 de marzo que declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal: i) Los fundamentos, son arbitrarios e insuficientes al establecer que el instituto de prescripción de la acción penal es de naturaleza adjetiva, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que la prescripción es de naturaleza sustantiva, sin fundamentar la no aplicación de la jurisprudencia con el estándar más alto respecto de los derechos humanos; y, ii) No fundamentó la concurrencia del grave daño económico ocasionado al Estado al aplicar el art. 112 de la CPE para revocar el Auto definitivo 46/2022 que declaró probada la referida excepción de extinción.

Respecto al punto i), de la revisión de los antecedentes adjuntos se puede advertir que, en el referido proceso penal, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, emitió el Auto definitivo 46/2022, mediante el cual declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal interpuesta por el solicitante de tutela, (Conclusión II.1). En consecuencia, producto del recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento, emanó el Auto de Vista 234/2022 que dispuso revocar el Auto definitivo 46/2022, ordenando la continuación del proceso penal (Conclusión II.2).

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista 234/2022 se puede evidenciar que en el segundo Considerando, analizó los motivos por los cuales el Auto definitivo 46/2022 declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal; hizo una relación de los argumentos expuestos por los excepcionistas; la contra parte, y del razonamiento del Tribunal de la causa referido a que cualquier sanción se debe fundar en una ley anterior al hecho punible, y la aplicación de la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. Con el fundamento jurídico en normativa nacional, la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como Tratados y Convenios internacionales que respaldan su decisión.

Posteriormente para argumentar la procedencia del recurso de apelación y revocar el Auto definitivo 46/2022, cita jurisprudencia constitucional referida a la consideración de la prescripción de la acción penal como instituto de carácter procesal inserto en la norma adjetiva y como instituto de carácter sustantivo. Señalando que, a su entender esta última interpretación es más de carácter doctrinal y no material, conforme se establece en el ordenamiento jurídico, por lo que correspondería aplicar la retrospectividad de la ley haciendo uso de la norma procedimental vigente y aplicando el art. 112 de la CPE, estableciendo en consecuencia que los delitos investigados en el caso de autos son imprescriptibles.

Sin embargo, el Auto de Vista 234/2022, una vez citada la jurisprudencia referida no argumentó como dicho entendimiento se aplica al caso concreto, no dio una explicación de cómo los hechos investigados se adecúan al razonamiento arribado por la referida Sala Penal, aspecto importante dentro de la fundamentación de las resoluciones, la cual debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto.

Al respecto, se debe considerar que el principio de seguridad jurídica impide que se dé aplicación de forma retroactiva de una norma más gravosa a un hecho anterior a su promulgación. Sin embargo, en el Auto de Vista referido no se encuentra una fundamentación suficiente que aclare por qué se estarían apartando de tal razonamiento y se debería aplicar la norma más gravosa a un hecho ocurrido con anterioridad, como se realizó en el caso presente. Lo cual es contrario a lo descrito en el art. 116 de la CPE donde se establece de forma taxativa que regirá la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado y que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

No encontrándose motivación ni fundamentación alguna por la señalada Sala Penal que explique las razones de no aplicar tal postulado constitucional, limitándose a realizar simplemente un análisis de la jurisprudencia vertida respecto de la consideración adjetiva y sustantiva del instituto de la prescripción de la acción penal. Argumento que por sí solo resulta insuficiente ya que dicho análisis no da la explicación de porqué la referida Sala Penal aplica de forma retroactiva una norma que resulta más gravosa para el procesado, siendo dicha norma posterior al hecho punible, aspecto que debe estar fundamentado en el Auto de Vista 234/2022 con una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes exteriorizando la razón por la cual la norma más gravosa se adecúa al mismo. Desglosando los supuestos de hecho en la norma jurídica que considera son aplicables al caso concreto. Otorgando un convencimiento a las partes procesales, estableciendo un nexo causal entre el hecho fáctico y la norma jurídica que respalda la decisión asumida, de acuerdo a los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que una resolución será arbitraria cuando contiene una decisión sin motivación y esta se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten, como ocurre en el caso de análisis, denotándose la falta de fundamentación y motivación respecto de la no aplicación de la norma más favorable y que la sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, correspondiendo conceder la tutela en este punto.

Respecto al punto ii), el Auto de Vista 234/2022, aplica el art. 112 de la CPE para determinar la imprescriptibilidad de los delitos investigados en el caso presente, y revocar el Auto definitivo 46/2022. Sin embargo, al utilizar este postulado constitucional hace referencia sólo a la parte correspondiente a la imprescriptibilidad, sin motivar ni fundamentar las condiciones que dispone tal artículo para su concurrencia, como ser que dichos delitos atenten contra el patrimonio del Estado y que le causen un grave daño económico, limitándose a señalar que dichos aspectos son el motivo y base del juicio oral, razón por la cual no se pronuncia sobre su concurrencia.

Los referidos argumentos resultan insuficientes, puesto que se aplica la normativa constitucional solo en la parte referida a la imprescriptibilidad de los delitos, sin fundamentar las condiciones previas que exige tal normativa para su concurrencia, como ser que dichos delitos atenten contra el patrimonio del Estado y que le causen un grave daño económico, lo cual resulta esencial en la fundamentación. Debido a que se debe dar certeza a las partes de los motivos por los cuales se aplica la imprescriptibilidad; no pudiendo hacer uso de forma parcial del art. 112 de la CPE y dejar en suspenso la fundamentación y motivación restantes a resultas de un eventual juicio oral. Pues la resolución debe ser sustentable por sí sola en cuanto a sus argumentos fácticos y el nexo de causalidad con la norma jurídica aplicada estableciendo las pruebas en las que se funda y tiene como base.

Debiendo otorgar el Auto de Vista 234/2022, una explicación convincente para las partes intervinientes, cumpliendo de forma íntegra con el fundamento de los componentes del postulado jurídico que se aplica. Sin que ello resulte ser un criterio anticipado ya que la finalidad de dicha fundamentación es sobre el razonamiento de los juzgadores que sustenta la concurrencia de los presupuestos exigidos para la aplicación de la imprescriptibilidad de los delitos del caso de autos y no se refiere a la concurrencia de los elementos del tipo de los referidos ilícitos, debiendo en consecuencia las partes intervinientes conocer el razonamiento que hace al conjunto de presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado para la aplicación de la imprescriptibilidad de los delitos y no realizar una fundamentación de forma parcial del art 112 de la CPE dando por concurrente la imprescriptibilidad, sin pronunciarse si para tal determinación se cumplió o no con los requisitos exigidos por el mismo artículo de la norma fundamental.

No siendo suficiente la fundamentación vertida en el Auto de Vista 234/2022 puesto que los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establecen de forma taxativa que toda resolución con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto. Lo cual no concurre en el presente caso, existiendo una fundamentación inconclusa o remitida al cumplimiento de otra instancia procesal como es el juicio oral, debiendo contener el Auto de Vista 234/2022 la argumentación clara concreta y completa a objeto de que las partes intervinientes tengan conocimiento de los razonamientos intelectivos que llevaron a la determinación asumida por la autoridad judicial. Del mismo modo al faltar la fundamentación y motivación extrañada en el segundo considerando dicho acápite resulta ser incongruente con la parte dispositiva de la resolución que revoca el Auto definitivo 46/2022 ordenando la continuación del proceso penal al declararse la imprescriptibilidad de los delitos investigados, en virtud de la aplicación del art. 112 de la CPE sin que el mismo se encuentre fundamentado en todos sus compones, vulnerándose el derecho al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y falta de congruencia.

En el marco de este razonamiento, resulta también vulnerado el principio de legalidad en sentido de que todo acto jurisdiccional así como la conducta y sanción derivada de la misma, debe estar previamente prevista y respaldada por una norma legal, la cual no puede ser aplicada de forma parcial para determinar la sanción que conlleva, como se realizó en el caso de análisis, siendo una garantía fundamental conocer lo permitido y lo prohibido de forma previa a su aplicación en resguardo del Estado de Derecho, razonamiento por los cuales corresponde conceder la tutela en este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, no obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 44 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 1040 vta., a 1043, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, dispone:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y principio de legalidad, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

CORRESPONDE A LA SCP 1090/2025-S3 (viene de la pág. 10).

2º  Dejar sin efecto Auto de Vista 234/2022 de 14 de octubre, debiendo emitirse uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO