SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2025-S1
Fecha: 04-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; puesto que, estando emitida la Sentencia 03/2020 de 7 de abril; por la que, se condenó al accionante a tres años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Social de Riberalta del departamento de Beni, a ser cumplida hasta el 5 de abril de 2023; en ese contexto, el 16 de marzo de dicho año, se solicitó el desarchivo y la correspondiente remisión de esa Sentencia ante el Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del citado departamento, a efectos de solicitar el beneficio de redención; y no obstante a que dicha solicitud fue reiterada mediante memorial de 24 de marzo de 2023, hasta la interposición de esta acción de defensa de 29 del referido mes y año, los antecedentes no fueron remitidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señala que: “De las citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; puesto que, estando emitida la Sentencia 03/2020 de 7 de abril; por la que, se condenó al accionante a tres años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Social de Riberalta del departamento de Beni, a ser cumplida hasta el 5 de abril de 2023; en ese contexto, el 16 de marzo de dicho año, se solicitó el desarchivo y la correspondiente remisión de esa Sentencia ante el Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del citado departamento, a efectos de solicitar el beneficio de redención; y no obstante a que dicha solicitud fue reiterada mediante memorial de 24 de marzo de 2023, hasta la interposición de esta acción de defensa de 29 del referido mes y año, los antecedentes no fueron remitidos.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido contra el accionante por la comisión del delito de robo agravado, se emitió la Sentencia 03/2020, por la cual se condenó al accionante por la comisión del delito de robo agravado, debiendo cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Social de Riberalta de Beni, hasta el 5 de abril de 2023; disponiendo la remisión de una fotocopia legalizada ante el juez de ejecución penal, librándose en consecuencia el Mandamiento de Condena de 7 de igual mes de 2020, emitido contra el nombrado (Conclusión II.1.).
Seguidamente, mediante decreto de 6 de diciembre de 2022, la Secretaria ahora accionada dispuso el desarchivo del proceso penal seguido contra el accionante, el cual fue efectuado el 8 de igual mes y año y recepcionado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en esa fecha, tal como se puede advertir del reporte de desarchivo y de la impresión del SIREJ (Conclusión II.2.).
Posteriormente, cursa memorial presentado el 16 de marzo de 2023, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, Stefany Quispe Apaza, Defensora Pública dependiente del SEPDEP, en representación del accionante se apersonó y solicitó remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del citado departamento (fs. 60 y vta.), que fue ingresado a despacho el 21 de igual mes y año, y mereció en respuesta el decreto de igual fecha; por el que, se ordenó que por Secretaría se oficie el desarchivo de dicho cuaderno y una vez desarchivado, sea remitida la Sentencia -03/2020- ante ese Juzgado y a la Oficina del REJAP, advirtiéndose en el mismo la firma de la representante sin mandato del accionante de 29 del mismo mes y año, a las 16:55 horas (Conclusión II.3.).
Además por memorial presentado el 24 de marzo de 2023, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, el accionante reiteró la solicitud de 16 de igual mes y año, referente a la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del mismo departamento (fs. 2 y vta.; 63 y vta.), que fue ingresado a despacho el 27 del mismo mes y año, y mereció en respuesta el decreto de igual fecha; por el que, se ordenó que por Secretaría se oficie el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional y que una vez desarchivado se remita la Sentencia -03/2020- al señalado Juzgado y a la Oficina del REJAP, advirtiéndose en el mismo, la firma de la representante sin mandato del accionante de 29 de ese mes y año, a las 16:56 horas (Conclusión II.4.).
Establecido el problema jurídico de antecedentes se constata la Nota de 24 de marzo de 2023 -sin sello de recepción-, dirigida al Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, con la suma “REMITE SENTENCIA EJECUTORIADA”, por la que la Secretaria ahora accionada, señaló que se remitió la Sentencia 03/2020 -ejecutoriada-, pronunciada en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberto Achipa Cuadiay contra el accionante por la comisión del delito de robo agravado. Asimismo, consta el Guía de Despacho Nacional 0002269, de 27 de marzo de 2023, en la que se advierte como remitente el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y como destinatario el “JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL” de Guayamerín de dicho departamento (Conclusión II.5.), de donde se entendería que la remisión ahora extrañada ya fue efectuada; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, dicha situación no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; por consiguiente, se procederá a examinar la actuación de la Secretaria hoy accionada frente a lo denunciado por el accionante mediante esta acción de defensa.
Por otra parte, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada al ser la accionada la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, es necesario aclarar que si bien por regla general los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para que una acción de libertad sea interpuesta en su contra, considerando que son las autoridades judiciales quienes asumen determinaciones dentro de la tramitación de un proceso; sin embargo, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se presenta una excepción a dicha legitimación cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (SCP 0043/2018-S1); por consiguiente, bajo ese contexto jurisprudencial, se analizará si la Secretaria ahora accionada adecuó su conducta a las causales mencionadas.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que la Sentencia 03/2020, en su parte resolutiva tenía dispuesta la remisión de obrados ante el juzgado de ejecución penal; sin embargo, se entiende que dicha disposición no fue cumplida; ya que, el 6 de diciembre de 2022, mediante decreto se ordenó el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante, lo cual fue efectivo el 8 de ese mes y año; sin embargo, la mencionada Sentencia y el Mandamiento de Condena de 7 de abril de 2020, librado contra el nombrado no fueron remitidos ante el respectivo Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, en virtud de lo cual la abogada del SEPDEP, el 16 de marzo de 2023, solicitó el desarchivo de la referida causa penal y la respectiva remisión de la misma, requerimiento que se dio curso mediante decreto de 21 de igual mes y año; por el que, específicamente se dispuso que por Secretaría se oficie el desarchivo y una vez desarchivado se remita la Sentencia 03/2020 ante el Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, y a la Oficina del REJAP; sin embargo, la Secretaria ahora accionada no cumplió con el cometido; ya que, en primer lugar no se requería el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional considerando que el mismo se encontraba bajo su custodia, al ser desarchivado el 8 de diciembre de 2022; por lo que, le correspondía a la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional remitir de manera inmediata la indicada Sentencia ante el citado Juzgado; sin embargo, incumplió con sus deberes y si bien en el informe presentado en esta acción de defensa indicó que el 22 de marzo de 2023, se encontraba en el desarrollo de las jornadas de descongestionamiento procesal; no obstante, no es menos cierto que también refirió que no encontraba el cuaderno de control jurisdiccional en cuestión.
En ese contexto, es que el accionante mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2023, reiteró su solicitud que recién fue atendida el 27 de ese mes y año, en razón a que el Juez de la causa se encontraba declarado en comisión en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, disponiendo nuevamente que por Secretaría se oficie el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional y que una vez desarchivado se remita la Sentencia 03/2020 al Juzgado de Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Guayaramerín del mismo departamento, y a la Oficina del REJAP; haciendo efectiva esa orden el mismo 27 del citado mes y año, de acuerdo al Guía Nacional de Despacho Nacional 0002269; sin embargo, no se tiene constancia que los antecedentes fueron recibidos en el señalado Juzgado. No obstante a lo mencionado, se puede constatar que la Secretaria ahora accionada, al no remitir los antecedentes en un plazo oportuno incumplió las funciones y obligaciones que le fueron conferidas; asimismo, desobedeció lo dispuesto por el Juez de la causa, mediante decreto de 21 de marzo de 2022, ocasionando con ello la vulneración de los derechos del accionante; ya que, con su actuar negligente impidió que la causa penal sea radicada en dicho Juzgado y pueda solicitar acogerse al beneficio de la redención; más aun, considerando que se encontraba cercana la fecha de finalización de condena, activándose en consecuencia, la legitimación pasiva de la Secretaria ahora accionada.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia prevista en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales. Bajo ese entendimiento jurisprudencial, de los antecedentes descritos previamente, se tiene que la Secretaria hoy accionada, produjo una dilación indebida que ocasionó la vulneración de los derechos del accionante; más aun, considerando que el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio, previsto por el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad; no obstante, para su acceso es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por ley, que implican trámites a cargo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o de Directores de los establecimientos penitenciarios; por lo que, los aspectos relativos a su consideración y tramitación deben ser atendidos con la mayor celeridad posible. En virtud de lo que corresponde también conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Por otra parte, respecto al reclamo de la negativa de préstamo de los libros diario y de seguimiento de Causa, la parte accionante puede acudir ante la autoridad judicial quien es la encargada de velar por el correcto funcionamiento de su despacho y el cumplimiento de funciones y obligaciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o acudir a la unidad disciplinaria que corresponda a efectos de hacer valer sus derechos.
Asimismo, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la dignidad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, se constata que el accionante no demostró la manera en que la Secretaria ahora accionada hubiese vulnerado los mismos; ya que, se limitó a señalarlos sin efectuar un nexo de causalidad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a éstos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su respectiva revisión, esta no puede ser acogida de acuerdo a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo; razón por la cual, corresponde denegar lo solicitado en este punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.