SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2025-S1

Fecha: 09-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2025-S1

        Sucre, 9 de septiembre de 2025

 

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                57826-2023-116-AAC

Departamento:           Santa Cruz      

 

En revisión la Resolución 100/23 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 247 vta. a 251 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Silvestre Mendoza en representación de AA contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 223 a 229, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Ayma Oxza -ahora tercero interesado- a instancia de la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual -previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP)- de la revisión de obrados se verifica que éste -proceso- se dilató por más de cinco años, pues para la audiencia de juicio oral, los señalamientos de audiencia fueron suspendidos por defectuosas diligencias generadas por el personal de apoyo, así el 5 de febrero de 2020, se señaló la apertura de juicio oral para el 8 de abril del citado año, pero no notificaron al Ministerio Público; el 10 de agosto del mismo año, se señaló audiencia para el 9 de octubre de igual año; sin embargo, no se diligenció; y, ese mismo día programaron audiencia para el 11 de diciembre de esa gestión, pero tampoco notificaron; por lo que, igualmente fue suspendida, fijando audiencia para el 19 de febrero de “2020” -siendo lo correcto 2021-.

El 10 de febrero de 2021, se suspendió la audiencia por falta de notificación y señaló una nueva para el 27 de abril de igual año; en esa fecha, se pospuso para el 28 de junio de mismo año, nuevamente se suspendió por inasistencia del Ministerio Público, programando otra audiencia para el 17 de agosto de ese año, que fue aplazada también por la inasistencia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando para el 4 de octubre del referido año, que ni siquiera se instaló.

El 8 de octubre de 2021, se señaló audiencia para el 6 de diciembre de ese año, que fue reprogramada para el 24 y 25 de enero de 2022, mismas que también se suspendieron por inasistencia del Ministerio Público, señalando audiencia para el 23 de marzo de ese año, actuado que se suspendió por inasistencia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); programándose la audiencia para el 31 de igual mes y año; igualmente en esa fecha no se instaló y se determinó audiencia para el 3 de mayo del mismo año; en ese día, sin instalar la audiencia se señaló una nueva para el 6 de julio de ese año; que tampoco se celebró por ausencia del Ministerio Público, señalándose audiencia para el 26 de igual mes y año; la que no fue instalada por ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fijándose audiencia para el 25 de agosto del citado año.

El 4 de octubre de 2022, se señaló audiencia para inspección ocular, pero no se instaló por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y el abogado del acusado, por lo que se fijó nueva fecha para el 25 de mismo mes y año, pero se suspendió nuevamente por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando otra para el 21 de noviembre de ese año, que tampoco se llevó a cabo.

El 30 de enero del 2023, se suspendió la audiencia por falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para el 6 de marzo de igual año; misma que no se instaló; el 25 de abril de mismo año, se programó audiencia para el 23 de mayo de ese año; pero por falta de notificaciones se suspendió para el 6 de junio igual año, que también se suspendió por falta de notificaciones.

Asimismo, se señaló audiencia para el jueves 13 de julio del 2023, “…PERO LA DILIGENCIA ME NOTIFICAN CON AUDIENCIA para el lunes 13 de julio” (…) “Cambiaron las notificaciones con dicha diligencia errónea” (sic).

De lo expuesto se evidencia que el Juez demandado, no actuó como director del proceso, dado que existen actos de negligencia del personal de apoyo jurisdiccional que originaron la negación y el retardo de justicia, dilaciones que impidieron concluir dicho proceso; se efectuó una mala aplicación del procedimiento penal, porque sus actos, se salen del marco legal de los plazos. Además de la falta de notificaciones, y de designación defensor de oficio para proceder al inicio y conclusión del proceso que data desde el 4 de febrero de 2020, son tres años y seis meses sin que se notifique a las partes y asuman los abogados de oficio, cuando en el presente caso la víctima es una menor de edad. No ejerció las medidas necesarias para asegurar la instalación del juicio oral, compulsando a las partes para que estén presentes, disponiendo las medidas que sean necesarias, lo que restringe los derechos de la víctima -ahora impetrante de tutela-.

Por más de cinco años de dilación, los testigos cambiaron de residencia, algunos ya no se encuentran, existiendo el peligro de que desaparezca la prueba. Los testigos, peritos, ya no se están habilitados para que comparezcan y corre seria amenaza de que dicho proceso quede en la impunidad absoluta.

Asimismo, existe el pedido de abandono de la querella solicitado por el acusado por la dilación efectuada por el Juez ahora demandado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

 

La parte demandante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad, igualdad e interés superior del menor; citando al efecto, los arts. 60, 115.II, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2 y 3 de la Declaración de los Derechos del Niño (DDN).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora demandado promueva las medidas necesarias con su personal de apoyo para lograr las notificaciones con el debido tiempo a las partes, ante la ausencia de las partes, conminar las medidas establecidas por ley y designar defensores de oficio tanto para la víctima como para el sindicado.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se celebró el 8 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 247 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo y ampliando los mismos señaló que: La dilación es exagerada, porque son tres años y seis meses que no se instaló el juicio oral, dado que data de febrero de 2020, se señaló una última audiencia para el 3 de agosto de 2023, pero se vuelve a cometer el mismo error por falta de diligenciamiento a las partes, en este caso, no asistió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en su ausencia se decretó el abandono de querella, la última actuación para abrir esta acción de defensa; es la resolución de 30 de junio de 2023, donde se fija la audiencia para el “…lunes 13 de julio, pero el lunes era 10 de julio…” (sic), luego aparece en            el cuaderno procesal que se instaló la audiencia el “13 de julio”, no se pudo tener certeza, si esta era para el 10 o el 13 de julio de ese año y eso aprovechó el sindicado pidiendo el abandono de querella y la autoridad judicial le concedió de forma pura y simple, en el actuado se olvidaron de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se sabe si anuló el proceso o no, existe ausencia de justicia. Desde que ocurrió la agresión sexual, pasaron más de seis años, los testigos ya cambiaron de distrito, ocupación, es casi imposible notificarlos y se está ante una disminución absoluta de las pruebas que se tenía para dicho juicio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito que cursante a fs. 244 y vta., señaló que: a) La aseveración  realizada por la parte accionante no condice con la realidad, en razón a que todas las actuaciones por esta repartición judicial fueron realizadas de manera diligente, programando audiencias de juicio oral de oficio, precautelando el principio de celeridad, debido proceso y legalidad; b) La SCP 0366/2015-S2 8 de abril, estableció la subsidiariedad en la interposición de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia ut supra, no corresponde conceder la acción de defensa, en razón a que existen mecanismos intraprocesales para que la petición de la parte demandante de tutela sea precautelada, a través de los recursos de impugnación conforme prevé los arts. 401, 403 y 407 del CPP; por lo que, se colige que se debe aplicar el principio de subsidiariedad y corresponde denegar la tutela solicitada, en razón a que no existe conculcación a ningún derecho o garantía constitucional; y, c) Por todo lo expuesto, en base a la jurisprudencia supra emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuya resolución es vinculante conforme al art. 203 del CPE, solicitó se deniegue la acción impetrada

I.2.3.  Intervención de los terceros interesados

Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que este caso se prolongó más allá de los plazos procesales y el procedimiento establecido por la Ley; sin embargo, el Ministerio Público está realizando todas las acciones necesarias para que este juicio se lleve adelante, toda vez que, la Fiscalía Departamental de Santa Cruz dispuso “como fiscales litigantes” para cada juzgado, a efecto que no se suspendan las audiencias y esta suspensión no es atribuible al Ministerio Público; y, 2) En ese sentido, al haber sido designada recientemente y tener señalada audiencia para el 17 de agosto de ese año, el Ministerio Público realizará todo lo necesario a efectos que se celebre la audiencia, también se coordinó con el abogado y la denunciante para hacer comparecer a todos los testigos a dicha audiencia; existe predisposición del Ministerio Público para concluir este proceso lo más antes posible, toda vez que, al tratarse de víctimas de agresiones sexuales, es una prioridad; por lo que solicitó se disponga conforme a derecho.

La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 234.

Eloy Ayma Oxza, no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a 236.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 100/23 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 247 vta. a 251 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante considera que “hasta la fecha” han transcurrido más de tres años sin que se instale la audiencia de juicio oral y para ello argumenta de forma precisa, que es la resolución de “30 de julio de 2023”, que después de un diligenciamiento y errores formales en el señalamiento y fechas de audiencia, aceptó el abandono de querella; al respecto una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de primera instancia, como toda resolución, está sujeta a un recurso que se encuentra vinculado al derecho de impugnación y acceso a la segunda instancia de quien se considera agraviado; ii) Esta situación, no permite a este Tribunal pronunciarse respecto del abandono de querella, por ello, cualquier otra consideración al respecto resulta estéril; y, iii) En cuanto a los argumentos vertidos en abstracto por la demandante de tutela, en sentido que las dilaciones son tales, que hasta la “fecha” no se puede instalar, que los testigos no pueden ser habidos, se verificó que el Auto de apertura de Juicio data del 5 de febrero de 2020, evidentemente transcurrieron tres años sin que este se hubiera realizado el juicio oral, menos su instalación, para ese Tribunal la ausencia de precisión de un agravio que revista relevancia constitucional a efectos de ser tutelado, es lo que induce a no conceder la tutela, dado que la misma amerita el reconocimiento de una lesión y por la misma razón una sanción, sin aquella carga argumentativa, el Tribunal se ve impedido, no es menos cierto que se encuentra en la obligación de verificar como en el caso de autos por más de tres años no se ha resuelto el juicio oral en el que también se encuentra inmiscuido una menor de edad que goza de protección constitucional reforzada y al ser mujer en situación de violencia, tiene una doble protección por lo que amerita que las autoridades jurisdiccionales impriman el trámite de rigor, sin formalismos, pueda instalar y resolver el acto.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se enmiende y complemente sobre la subsidiariedad, porque la audiencia de 3 de agosto de 2023, se estaba celebrando en ausencia de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, y fue el Ministerio Público que hizo notar esa situación y se suspendió, reprogramándose para el 17 de mismo mes y año, ante esta situación la decisión emitida quedó nula, por lo que impetró se señale qué medio de impugnación tendría para hacer valer sus derechos. Los hechos son concretos y están con pruebas presentadas que acreditan la dilación del personal del Juzgado, ante estas circunstancias, qué medios de impugnación se tendría para acudir a una instancia superior, cuando conforme el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece el principio de prioridad.

 

En respuesta, la Sala Constitucional, refirió que ese Tribunal no denegó la tutela por concurrir subsidiariedad, incluso desarrolló la audiencia y en el fondo aclaró las precisiones jurisprudenciales, por las cuales no amerita la concesión tutelar. Por el precepto iura novit curia debe aclarar que aunque carezca de precisión didáctica y jurídica está obligado a adecuarlo al derecho, este Tribunal fue expreso en que respecto a un Auto Interlocutorio, independientemente de lo que decida, está sujeto a impugnación, si a la fecha fue dejado sin efecto, y el peticionante de tutela considera que eso le agravia y se encuentra dentro de plazo, tiene el derecho de apelar en la vía incidental, si considera que no le causa agravio no lo impugna; tampoco denegó por no ingresar a verificar el Auto Interlocutorio que dispuso el abandono de querella, que a su turno fue dejado sin efecto, las razones de la decisión son la falta de carga argumentativa por haberse planteado en abstracto y la jurisdicción constitucional no puede estar supeditada a acontecimientos futuros e inciertos y que puedan ser de erróneo parecer a los sujetos procesales. Más allá de lo que dispuso este Tribunal, exhortando a la autoridad judicial a que precautele el derecho de la protección constitucional reforzada de la menor para llevar la audiencia, que también es atribuible a la accionante, porque tiene la carga del diligenciamiento, debe comprender que hay otras jurisdicciones, la administrativa, disciplinaria, la penal si considera que se incurrió en dilaciones indebidas.

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de apertura de juicio oral de 5 de febrero de 2020, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Ayma Oxza               -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, donde el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz              -ahora demandado- señaló audiencia de juicio oral para el 8 de abril de igual año (fs. 69).

II.2.  Consta informes sobre la suspensión de la audiencia de juicio oral y público, de 29 de julio de 2020, que mereció providencia de 10 de agosto de igual año, que programó audiencia para el 9 de octubre del mismo año, informe de 21 de noviembre de 2022, que mereció el decreto de nueva fecha de audiencia para el 30 de enero de 2023, informe de 6 de marzo del año referido, que mereció el decreto señalando dicho actuado procesal para el 24 de abril de igual año, informe de 24 de abril de ese año, que mereció el decreto por el que se programó audiencia para el 23 de mayo el mismo año, informe de 29 de junio de ese año, que mereció la providencia que fijó audiencia para el 13 de julio de igual año (fs. 74 a 75; 181 y vta.; 187 y vta.; 188 y vta.; y, 208 y 209).

II.3.  Mediante Actas de suspensión de juicio oral y público de 9 de octubre de 2020, se señala nueva audiencia para el 11 de diciembre del mismo año, que se suspende para el 10 de febrero de 2021, luego para el               27 de abril de 2021, y así sucesivamente, para el 28 de junio, 17 de agosto, 4 de octubre, 24 y 25 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, 23 de marzo, 31 de marzo, 26 de julio, 25 de agosto, 4 de octubre, 25 de octubre de igual año, 21 de noviembre, 6 de marzo de 2023, 6 de junio y 29 de junio del mismo año (fs. 76, 77, 79, 80, 88, 95, 109, 112, 118, 149, 157, 160, 167, 173, 183, 192 y 200 ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad, igualdad e interés superior del menor; toda vez que, el Juez demandado no actuó con la debida diligencia en el proceso penal, dado que habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 8 de abril del 2020, hasta la presentación de la acción tutelar no se celebró la  referida audiencia, dilatando por más de tres años y seis meses, ocasionando que las pruebas desaparezcan porque los testigos cambiaron de lugar de residencia y la impunidad del caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes; ii) El derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la SC 1879/2012 de               12 de octubre[1], considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero[2] señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

III.2.  El derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia

El Tribunal constitucional plurinacional a través de la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento.

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblaciones que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido trascendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello nos demuestra que la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, menciona que: “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos”.[3] También, se señala que esta clase de violencia “constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.[4] Esta Declaración entiende por “violencia contra la mujer” todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Así los Estados, por un lado, identifican los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones y los ubica en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Elementos que han sido evidentes para el constituyente boliviano, y que ha incidido en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en artículo 15 la disposición que señala: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado”.

El reconocimiento de sus derechos a una vida digna y acceso a la justicia, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas (medidas legislativas, administrativas, etc.) que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional en su tarea es el referido al principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas conforme no sólo al texto constitucional, sino también las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE, y la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estos contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y las obligaciones que genera para el Estado:

-      Debida diligencia: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW)[5], instrumento jurídico internacional del sistema universal de derechos humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, emitió la Recomendación 19, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo Comité, en la Recomendación 33, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer,  mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de “Belem do Para” -, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.

La Convención Belem do Pará ha sido ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia y en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos la violencia en la familia.

En este marco, los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia, pues ha generado normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I hace referencia a la denuncia, establece en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos, (3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia, (7) la protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho, (8) la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

La misma Ley, en el Capítulo II, hace referencia a la Investigación, señalando en el art. 59 que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público  y no privado; por ello aún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe ser seguida de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la FELCV o del Ministerio Público, pues dichas afirmaciones vulneran no sólo la norma expresa contenida en el art. 59 de la Ley 348, sino también el principio de la debida diligencia y las obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El Capítulo III de la Ley, “Persecución penal”, en el art. 61, establece que además de las atribuciones comunes que establecen la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.

Por otra parte, en el Título V, “Legislación penal”, en el Capítulo III, la Ley 348 establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

(…)

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

En el mismo capítulo, respecto a las directrices de procedimiento, el art. 87 establece que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán, entre otras, las siguientes directrices: (4) “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (resaltado fuera del texto).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley, que determina que todos los delitos contemplados en la Ley 348 son delitos de acción pública, de ahí la obligación no sólo de perseguir de oficio, sino también de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación que se refuerza con lo previsto por e art. 94 de la Ley 348, que bajo el nombre de “Responsabilidad del Ministerio Público”, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (negrillas fuera del texto).

De lo anotado se concluye que, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Ahora bien, sobre el derecho de acceso de la justicia que garantiza la protección efectiva del sistema judicial a las personas y sus derechos, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica  -Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo[6], entre otras-. En cuanto a las perspectivas por las que puede ser abordada este derecho, que no tiene un carácter limitativo, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que el mismo implica:

“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.[7]

Por lo que, en situaciones de violencia en razón de género y en el marco del principio y estándar de la debida diligencia, el derecho de acceso a la justicia implicará no solo la posibilidad que tiene toda mujer en situación de violencia acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no solo para denunciar el hecho de violencia sino también recibir una respuesta efectiva tanto en la investigación, sanción y reparación de sus derechos; respuesta efectiva que alcanza aquellas solicitudes de medidas de medidas de protección; exigencia que no se limita a dictarlas u otorgarlas; sino a lograr su ejecución.

Por otra parte, es a partir del estándar de la debida diligencia que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para su acceso, no es necesario agotar los medios de impugnación existentes y que es posible la presentación directa de la acción de libertad o de amparo constitucional, por el riesgo existente para los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual de la víctima (En ese sentido, las SSCCPP 33/2012 y 19/2018-S2, entre otras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad, igualdad e interés superior del menor; toda vez que, el Juez demandado no actuó con la debida diligencia en el proceso penal, dado que habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 8 de abril del 2020, hasta la presentación de la acción tutelar no se celebró la  referida audiencia, dilatando por más de tres años y seis meses, ocasionando que las pruebas desaparezcan porque los testigos cambiaron de lugar de residencia y la impunidad del caso.

De lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el                 art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que para acudir a la acción de amparo constitucional, con carácter previo se debe acudir a los medios intra procesales existentes para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se consideren suprimidos o amenazados, y si bien el art. 54.II del mismo cuerpo legal, en la vía de la excepción desarrolla causales en las que excepcionalmente no es aplicable dicho principio, pero también la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante estableció circunstancias en las que se puede aplicar dicha excepción, entre los que se encuentran los grupos o sectores vulnerables de la sociedad que merecen una atención especial, encontrándose dentro de este sector los niños, niñas y adolescentes, a quienes además la propia Constitución Política del Estado brinda una protección especial, acorde a los tratados internacionales de protección a los niños y niñas, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó en sentido que exigir la interposición previa de los medios de defensa intra procesales, implicaría colocar en riesgo los derechos denunciados del menor de edad, es así que determinó abrir la competencia de la justicia constitucional, haciéndose una excepción al principio de subsidiariedad.

Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del estándar de la debida diligencia que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para su acceso, no es necesario agotar los medios de impugnación existentes y que es posible la presentación directa de la acción de libertad o de amparo constitucional, por el riesgo existente para los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual de la víctima.

En el presente caso, de los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, en primer lugar se establece que la misma esta interpuesta en nombre de una víctima adolescente, y que de acuerdo a los hechos fácticos, se observa la falta de la debida diligencia en la celebración del juicio oral, dado que el Juez demandado habría suspendido la celebración de la audiencia de juicio oral de manera sistemática por más de tres años y seis meses, es así que al tratarse de los derechos de una víctima adolescente, corresponde flexibilizar ingresar a analizar el fondo de la problemática.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursa en obrados, sintetizados en las conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Ayma Oxza -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, cursa Auto de apertura de juicio oral de                 5 de febrero de 2020, emitido por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, que señaló audiencia para el 8 de abril de 2020 (Conclusión II.1).

Sin embargo, en forma posterior, se tiene informes sobre la suspensión de la audiencia de juicio oral de 29 de julio de 2020, 21 de noviembre de 2022; 6 de marzo, 24 de abril, 29 de junio todas del 2023, con los que reprogramaron audiencias, durante las gestiones referidas (Conclusión II.2).

De igual forma, se advierte que, mediante actas de suspensión de juicio oral de 9 de octubre de 2020, se señalaron nuevas audiencias para el                 11 de diciembre del mismo año; 10 de febrero, 27 de abril y así sucesivamente, para el 28 de junio, 17 de agosto, 4 de octubre de ese año, 24 y 25 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, 23 y 31 de marzo, 6 y 26 de julio, 25 de agosto, 4 de octubre, 25 de octubre, 21 de noviembre todas del 2022; 6 de marzo de 2023, 6 de junio y 29 de junio del mismo año (Conclusión II.3).

Con relación a la denuncia efectuada por la accionante en sentido de que se señaló audiencia para el “lunes 13 de julio”, cuando el referido lunes era 10 de julio y el jueves era 13 de julio del 2023, que luego fue cambiado el decreto erróneo; a partir de la revisión de los antecedentes adjuntos, se tiene que la Secretaria del Juzgado informó al Juez demandado que el “29 de junio” se tenía la audiencia de juicio programada; sin embargo, no se celebró debido a que se encontraban en audiencia de otro acusado, por lo que se emitió el decreto de 30 de junio de ese año, en el que se señaló audiencia para el jueves 13 de julio del mismo año, advirtiéndose que con tal actuado se notificó el 12 del igual mes y año, a la víctima -ahora demandante de tutela- al acusado, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público -ahora terceros interesados-.

Ahora bien, en relación a la problemática planteada donde la accionante denuncia que el Juez demandado no actuó con la debida diligencia en la celebración del juicio oral, se tiene, que en el cuaderno del proceso, evidentemente se constata que habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 8 de abril de 2020, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional acaecido el 28 de julio de 2023, no se celebró la misma, por diferentes circunstancias, entre las que se encuentran inasistencia de las partes, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora terceros interesados-, así como por notificación tardía a los sujetos procesales o ausencia de notificación, por la celebración de otras audiencias, suspensión de actividades, actuados en los que se advierte de manera evidente una dilación indebida, donde inicialmente la autoridad jurisdiccional no cumple con lo que dispone el art. 335 del CPP, que refiere:

         

“(CASOS DE SUSPENSIÓN). La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando: 1. No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez; 2. La persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que el impida continuar su actuación en el juicio; 3. Sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; o, 4. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. La jueza, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y                2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso de los numerales 3 y 4, la suspensión de la audiencia no podrá ser por un plazo mayor a cinco (5) días hábiles. En todos los casos, la jueza, el juez o tribunal, previa verificación en el Sistema Informático de Gestión de Causas, señalará día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.”

De lo glosado se establece con bastante claridad que la suspensión de audiencia de juicio oral en el proceso penal no puede ser por más de cinco días, sin embargo, en el caso, se constata que la primera audiencia fue programada para el 8 de abril de 2020, que no se celebró debido a suspensión de actividades, recién como emergencia del informe de 29 de julio del mismo año, se señaló la nueva audiencia para el 9 de octubre de igual año, es decir a casi seis meses después.

Por otra parte, se constató que el 9 de octubre de 2020, se suspendió la audiencia de juicio oral para el 11 de diciembre de igual año, después de dos meses y dos días; de la misma forma, se instaló el referido actuado y se suspendió señalando audiencia para el 10 de febrero de 2021, después de dos meses y así sistemáticamente ocurre en todas las audiencias programadas, por lo que se incumplió el                  art. 335 del CPP e inobservó la debida diligencia y el principio de celeridad dispuesto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

En cuanto al poder ordenador y disciplinario que tiene el Juez o presidente del tribunal, el art. 339 del CPP, señala:

“(PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá: 1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento; 2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código; 3. Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad; 4. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación; 5. Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y, 6. Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal. La audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles.”

El ejercicio de tal poder ordenador que tiene el Juez demandado, ante la ausencia del Ministerio Público, le facultaba solicitar su reemplazo y reanudar en el día el juicio y ante actos de inasistencia reiterados de los otros sujetos, inclusive estaba facultado disponer la remisión de antecedentes ante el propio Ministerio Público y/o el Régimen Disciplinario para su investigación y procesamiento, según corresponda. Lo propio ocurre respecto a la ausencia al juicio oral de la Defensoría de la Niñez y adolescencia al juicio oral, la autoridad judicial demandada estaba autorizada para imponer multa y a su vez, hacer conocer de la inasistencia a la autoridad jerárquica de la institución a la que pertenece, para que adopte medidas sancionatorias. En caso de dos o más inconcurrencias de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a las audiencias de juicio oral convocados por la autoridad judicial, el Juez demandado incluso estaba en la obligación también de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes. En cuanto a la inasistencia de los abogados, la autoridad demandada estaba facultada para imponer multas por su inasistencia, sin embargo, contrariamente a lo anteriormente descrito, el Juez demandado no ejercitó estas facultades con la finalidad de desarrollar el juicio oral de manera efectiva, sino asumió un rol claramente pasivo y totalmente inerte.

Con mayor razón cuando, como en presente caso, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se trata de violencia en razón de género, donde todas las autoridades judiciales incluido los sujetos procesales tienen la obligación de actuar dentro del marco de la debida diligencia en todas las etapas del proceso, lo que no sucedió en el caso, olvidando que la obligación adquirida por el Estado boliviano en el marco de la debida diligencia no solo está vinculado al acceso a la justicia y la posibilidad que tiene toda mujer en situación de violencia acudir ante las autoridades judiciales o administrativas para denunciar el hecho de violencia sino también recibir una respuesta efectiva tanto en la investigación, sanción y reparación de sus derechos.

Asimismo, la conducta omisiva del Juez demandado, vulneró el principio de trato digno y atención diferenciada que impone la Ley 348, cuyos             arts. 4.4 y 13 establecen como principios rectores, el deber de todos los funcionarios públicos de actuar con prontitud, eficacia y sin dilaciones indebidas en la tramitación de causas vinculadas a violencia de género. El retardo injustificado incurrido por la autoridad demandada obstaculizó el ejercicio de derechos fundamentales de la víctima, y contravino la obligación de garantizar su protección integral mediante una actuación judicial efectiva y diligente.

En ese contexto, el Juez demandado al no haber ponderado que la víctima integra un grupo vulnerable de la sociedad por su condición de mujer y adolescente en situación de violencia sexual, estas circunstancias exigían la obligación de actuar con la mayor celeridad y debida diligencia en el señalamiento de la audiencia de juicio y posterior notificación a todas las partes con la debida anticipación del verificativo de la misma, asumiendo medidas proactivas en su función de control jurisdiccional y como director de proceso, adoptando decisiones oportunas y eficaces, sin dilación para realizar el juicio oral hasta su conclusión, resguardando los derechos fundamentales de la víctima; sin embargo, en el presente caso, ello no ocurrió, transcurrieron más de tres años y tres meses sin haberse efectivizado la audiencia de juicio oral, cuyas audiencias fueron suspendidas de manera sistemática, lo que implica una dilación indebida que llegó a vulnerar el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y la debida diligencia, situación que impide a la víctima acceder de manera oportuna a la justicia, por lo que corresponde conceder la tutela.

Finalmente, el Juez demandado al haber permitido la paralización injustificada del proceso, suspendiendo de manera reiterativa el juicio oral y la fijación de nuevas audiencias fuera del plazo establecido por el art. 335 del CPP, habiéndose realizado tal proceder reprochable por un período superior a tres años, constituyen actos omisivos y arbitrarios que no solo incumple el estándar de debida diligencia reforzada sino el interés superior previsto en los arts. 60 de la CPE y 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN). Esta dilación excesiva que se ha producido en la realización de la audiencia de juicio oral, convirtió al proceso penal en una fuente adicional de sufrimiento para la víctima, configurando una forma de violencia institucional prohibida por el art. 7.14 de la Ley 348. La autoridad judicial demandada incumplió también con su deber de ofrecer una protección efectiva a la víctima -ahora demandante de tutela-, ya que la falta de una resolución pronta en el caso, mantiene la afectación a la integridad psicológica de la prenombrada, impidiéndole cerrar el ciclo de violencia, obstaculizando de esa manera el acceso a una reparación integral, lo que viola de manera evidente el principio del interés superior de la adolescente, al no priorizar la resolución pronta en un caso que afecta gravemente sus derechos fundamentales; por estas razones, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Al evidenciarse en el presente caso, una grave dilación en la tramitación de juicio oral por la suspensión sistemática de las audiencias de juicio oral que duró más de tres años sin haber siquiera iniciado el mismo de manera efectiva, en el cual no se ha tomado en cuenta que está vinculado a una adolescente víctima de violencia sexual que forma parte de los grupos vulnerables y frágiles de la sociedad, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos disciplinarios que correspondan.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 100/23 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 247 vta. a 251 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional;

2° Disponer que, el Juez demandado señale audiencia de juicio oral dentro del plazo máximo de cinco días, controle al personal de apoyo jurisdiccional para que realice correctamente las notificaciones a las partes y celebre el referido actuado con la debida diligencia, aplicando su poder ordenador y disciplinario para realizar el actuado procesal de manera efectiva; y,

3°                                    Disponer que, por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la remisión de una copia legalizada de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a efectos de que,

CORRESPONDE A LA SCP 1113/2025-S1 (viene de la pág. 20).

      realice la auditoría jurídica pertinente, con finalidad de la determinación de responsabilidad administrativa, respecto a la autoridad judicial demandada en el marco de los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.2.2, señala: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.

De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia; estando totalmente justificado el control en sede de amparo constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad”.

[2]El FJ III.1, manifiesta: “…en caso de que la afectación de derechos invocada a través del amparo constitucional, involucre a niños, niñas y adolescentes, es deber del Estado brindarles atención prevalente, buscando su bienestar físico, psicológico, sexual y social, conforme el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

Siguiendo los preceptos internacionales, la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

[3]Preámbulo de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.  Disponible en: <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx>. 

[4]Ibid.

[5]Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 promulgada el 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación el 8 de junio de 1990.

[6]FJ.III.1 de la referida Sentencia Constitucional 0600/2003- R de 6 de mayo.

[7] FJ. III.1.1. de la mencionada SCP 1478/2012 de 24 de septiembre.

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