SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2025-S1
Fecha: 09-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 223 a 229, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Ayma Oxza -ahora tercero interesado- a instancia de la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual -previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP)- de la revisión de obrados se verifica que éste -proceso- se dilató por más de cinco años, pues para la audiencia de juicio oral, los señalamientos de audiencia fueron suspendidos por defectuosas diligencias generadas por el personal de apoyo, así el 5 de febrero de 2020, se señaló la apertura de juicio oral para el 8 de abril del citado año, pero no notificaron al Ministerio Público; el 10 de agosto del mismo año, se señaló audiencia para el 9 de octubre de igual año; sin embargo, no se diligenció; y, ese mismo día programaron audiencia para el 11 de diciembre de esa gestión, pero tampoco notificaron; por lo que, igualmente fue suspendida, fijando audiencia para el 19 de febrero de “2020” -siendo lo correcto 2021-.
El 10 de febrero de 2021, se suspendió la audiencia por falta de notificación y señaló una nueva para el 27 de abril de igual año; en esa fecha, se pospuso para el 28 de junio de mismo año, nuevamente se suspendió por inasistencia del Ministerio Público, programando otra audiencia para el 17 de agosto de ese año, que fue aplazada también por la inasistencia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando para el 4 de octubre del referido año, que ni siquiera se instaló.
El 8 de octubre de 2021, se señaló audiencia para el 6 de diciembre de ese año, que fue reprogramada para el 24 y 25 de enero de 2022, mismas que también se suspendieron por inasistencia del Ministerio Público, señalando audiencia para el 23 de marzo de ese año, actuado que se suspendió por inasistencia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); programándose la audiencia para el 31 de igual mes y año; igualmente en esa fecha no se instaló y se determinó audiencia para el 3 de mayo del mismo año; en ese día, sin instalar la audiencia se señaló una nueva para el 6 de julio de ese año; que tampoco se celebró por ausencia del Ministerio Público, señalándose audiencia para el 26 de igual mes y año; la que no fue instalada por ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fijándose audiencia para el 25 de agosto del citado año.
El 4 de octubre de 2022, se señaló audiencia para inspección ocular, pero no se instaló por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y el abogado del acusado, por lo que se fijó nueva fecha para el 25 de mismo mes y año, pero se suspendió nuevamente por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando otra para el 21 de noviembre de ese año, que tampoco se llevó a cabo.
El 30 de enero del 2023, se suspendió la audiencia por falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para el 6 de marzo de igual año; misma que no se instaló; el 25 de abril de mismo año, se programó audiencia para el 23 de mayo de ese año; pero por falta de notificaciones se suspendió para el 6 de junio igual año, que también se suspendió por falta de notificaciones.
Asimismo, se señaló audiencia para el jueves 13 de julio del 2023, “…PERO LA DILIGENCIA ME NOTIFICAN CON AUDIENCIA para el lunes 13 de julio” (…) “Cambiaron las notificaciones con dicha diligencia errónea” (sic).
De lo expuesto se evidencia que el Juez demandado, no actuó como director del proceso, dado que existen actos de negligencia del personal de apoyo jurisdiccional que originaron la negación y el retardo de justicia, dilaciones que impidieron concluir dicho proceso; se efectuó una mala aplicación del procedimiento penal, porque sus actos, se salen del marco legal de los plazos. Además de la falta de notificaciones, y de designación defensor de oficio para proceder al inicio y conclusión del proceso que data desde el 4 de febrero de 2020, son tres años y seis meses sin que se notifique a las partes y asuman los abogados de oficio, cuando en el presente caso la víctima es una menor de edad. No ejerció las medidas necesarias para asegurar la instalación del juicio oral, compulsando a las partes para que estén presentes, disponiendo las medidas que sean necesarias, lo que restringe los derechos de la víctima -ahora impetrante de tutela-.
Por más de cinco años de dilación, los testigos cambiaron de residencia, algunos ya no se encuentran, existiendo el peligro de que desaparezca la prueba. Los testigos, peritos, ya no se están habilitados para que comparezcan y corre seria amenaza de que dicho proceso quede en la impunidad absoluta.
Asimismo, existe el pedido de abandono de la querella solicitado por el acusado por la dilación efectuada por el Juez ahora demandado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte demandante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad, igualdad e interés superior del menor; citando al efecto, los arts. 60, 115.II, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2 y 3 de la Declaración de los Derechos del Niño (DDN).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora demandado promueva las medidas necesarias con su personal de apoyo para lograr las notificaciones con el debido tiempo a las partes, ante la ausencia de las partes, conminar las medidas establecidas por ley y designar defensores de oficio tanto para la víctima como para el sindicado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se celebró el 8 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 247 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo y ampliando los mismos señaló que: La dilación es exagerada, porque son tres años y seis meses que no se instaló el juicio oral, dado que data de febrero de 2020, se señaló una última audiencia para el 3 de agosto de 2023, pero se vuelve a cometer el mismo error por falta de diligenciamiento a las partes, en este caso, no asistió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en su ausencia se decretó el abandono de querella, la última actuación para abrir esta acción de defensa; es la resolución de 30 de junio de 2023, donde se fija la audiencia para el “…lunes 13 de julio, pero el lunes era 10 de julio…” (sic), luego aparece en el cuaderno procesal que se instaló la audiencia el “13 de julio”, no se pudo tener certeza, si esta era para el 10 o el 13 de julio de ese año y eso aprovechó el sindicado pidiendo el abandono de querella y la autoridad judicial le concedió de forma pura y simple, en el actuado se olvidaron de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se sabe si anuló el proceso o no, existe ausencia de justicia. Desde que ocurrió la agresión sexual, pasaron más de seis años, los testigos ya cambiaron de distrito, ocupación, es casi imposible notificarlos y se está ante una disminución absoluta de las pruebas que se tenía para dicho juicio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito que cursante a fs. 244 y vta., señaló que: a) La aseveración realizada por la parte accionante no condice con la realidad, en razón a que todas las actuaciones por esta repartición judicial fueron realizadas de manera diligente, programando audiencias de juicio oral de oficio, precautelando el principio de celeridad, debido proceso y legalidad; b) La SCP 0366/2015-S2 8 de abril, estableció la subsidiariedad en la interposición de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia ut supra, no corresponde conceder la acción de defensa, en razón a que existen mecanismos intraprocesales para que la petición de la parte demandante de tutela sea precautelada, a través de los recursos de impugnación conforme prevé los arts. 401, 403 y 407 del CPP; por lo que, se colige que se debe aplicar el principio de subsidiariedad y corresponde denegar la tutela solicitada, en razón a que no existe conculcación a ningún derecho o garantía constitucional; y, c) Por todo lo expuesto, en base a la jurisprudencia supra emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuya resolución es vinculante conforme al art. 203 del CPE, solicitó se deniegue la acción impetrada
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que este caso se prolongó más allá de los plazos procesales y el procedimiento establecido por la Ley; sin embargo, el Ministerio Público está realizando todas las acciones necesarias para que este juicio se lleve adelante, toda vez que, la Fiscalía Departamental de Santa Cruz dispuso “como fiscales litigantes” para cada juzgado, a efecto que no se suspendan las audiencias y esta suspensión no es atribuible al Ministerio Público; y, 2) En ese sentido, al haber sido designada recientemente y tener señalada audiencia para el 17 de agosto de ese año, el Ministerio Público realizará todo lo necesario a efectos que se celebre la audiencia, también se coordinó con el abogado y la denunciante para hacer comparecer a todos los testigos a dicha audiencia; existe predisposición del Ministerio Público para concluir este proceso lo más antes posible, toda vez que, al tratarse de víctimas de agresiones sexuales, es una prioridad; por lo que solicitó se disponga conforme a derecho.
La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 234.
Eloy Ayma Oxza, no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a 236.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 100/23 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 247 vta. a 251 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante considera que “hasta la fecha” han transcurrido más de tres años sin que se instale la audiencia de juicio oral y para ello argumenta de forma precisa, que es la resolución de “30 de julio de 2023”, que después de un diligenciamiento y errores formales en el señalamiento y fechas de audiencia, aceptó el abandono de querella; al respecto una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de primera instancia, como toda resolución, está sujeta a un recurso que se encuentra vinculado al derecho de impugnación y acceso a la segunda instancia de quien se considera agraviado; ii) Esta situación, no permite a este Tribunal pronunciarse respecto del abandono de querella, por ello, cualquier otra consideración al respecto resulta estéril; y, iii) En cuanto a los argumentos vertidos en abstracto por la demandante de tutela, en sentido que las dilaciones son tales, que hasta la “fecha” no se puede instalar, que los testigos no pueden ser habidos, se verificó que el Auto de apertura de Juicio data del 5 de febrero de 2020, evidentemente transcurrieron tres años sin que este se hubiera realizado el juicio oral, menos su instalación, para ese Tribunal la ausencia de precisión de un agravio que revista relevancia constitucional a efectos de ser tutelado, es lo que induce a no conceder la tutela, dado que la misma amerita el reconocimiento de una lesión y por la misma razón una sanción, sin aquella carga argumentativa, el Tribunal se ve impedido, no es menos cierto que se encuentra en la obligación de verificar como en el caso de autos por más de tres años no se ha resuelto el juicio oral en el que también se encuentra inmiscuido una menor de edad que goza de protección constitucional reforzada y al ser mujer en situación de violencia, tiene una doble protección por lo que amerita que las autoridades jurisdiccionales impriman el trámite de rigor, sin formalismos, pueda instalar y resolver el acto.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se enmiende y complemente sobre la subsidiariedad, porque la audiencia de 3 de agosto de 2023, se estaba celebrando en ausencia de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, y fue el Ministerio Público que hizo notar esa situación y se suspendió, reprogramándose para el 17 de mismo mes y año, ante esta situación la decisión emitida quedó nula, por lo que impetró se señale qué medio de impugnación tendría para hacer valer sus derechos. Los hechos son concretos y están con pruebas presentadas que acreditan la dilación del personal del Juzgado, ante estas circunstancias, qué medios de impugnación se tendría para acudir a una instancia superior, cuando conforme el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece el principio de prioridad.
En respuesta, la Sala Constitucional, refirió que ese Tribunal no denegó la tutela por concurrir subsidiariedad, incluso desarrolló la audiencia y en el fondo aclaró las precisiones jurisprudenciales, por las cuales no amerita la concesión tutelar. Por el precepto iura novit curia debe aclarar que aunque carezca de precisión didáctica y jurídica está obligado a adecuarlo al derecho, este Tribunal fue expreso en que respecto a un Auto Interlocutorio, independientemente de lo que decida, está sujeto a impugnación, si a la fecha fue dejado sin efecto, y el peticionante de tutela considera que eso le agravia y se encuentra dentro de plazo, tiene el derecho de apelar en la vía incidental, si considera que no le causa agravio no lo impugna; tampoco denegó por no ingresar a verificar el Auto Interlocutorio que dispuso el abandono de querella, que a su turno fue dejado sin efecto, las razones de la decisión son la falta de carga argumentativa por haberse planteado en abstracto y la jurisdicción constitucional no puede estar supeditada a acontecimientos futuros e inciertos y que puedan ser de erróneo parecer a los sujetos procesales. Más allá de lo que dispuso este Tribunal, exhortando a la autoridad judicial a que precautele el derecho de la protección constitucional reforzada de la menor para llevar la audiencia, que también es atribuible a la accionante, porque tiene la carga del diligenciamiento, debe comprender que hay otras jurisdicciones, la administrativa, disciplinaria, la penal si considera que se incurrió en dilaciones indebidas.