SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2025-S1

Fecha: 09-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad, igualdad e interés superior del menor; toda vez que, el Juez demandado no actuó con la debida diligencia en el proceso penal, dado que habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 8 de abril del 2020, hasta la presentación de la acción tutelar no se celebró la  referida audiencia, dilatando por más de tres años y seis meses, ocasionando que las pruebas desaparezcan porque los testigos cambiaron de lugar de residencia y la impunidad del caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes; ii) El derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la SC 1879/2012 de               12 de octubre[1], considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero[2] señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

III.2.  El derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia

El Tribunal constitucional plurinacional a través de la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento.

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblaciones que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido trascendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello nos demuestra que la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, menciona que: “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos”.[3] También, se señala que esta clase de violencia “constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.[4] Esta Declaración entiende por “violencia contra la mujer” todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Así los Estados, por un lado, identifican los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones y los ubica en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Elementos que han sido evidentes para el constituyente boliviano, y que ha incidido en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en artículo 15 la disposición que señala: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado”.

El reconocimiento de sus derechos a una vida digna y acceso a la justicia, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas (medidas legislativas, administrativas, etc.) que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional en su tarea es el referido al principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas conforme no sólo al texto constitucional, sino también las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE, y la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estos contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y las obligaciones que genera para el Estado:

-      Debida diligencia: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW)[5], instrumento jurídico internacional del sistema universal de derechos humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, emitió la Recomendación 19, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo Comité, en la Recomendación 33, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer,  mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de “Belem do Para” -, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.

La Convención Belem do Pará ha sido ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia y en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos la violencia en la familia.

En este marco, los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia, pues ha generado normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I hace referencia a la denuncia, establece en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos, (3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia, (7) la protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho, (8) la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

La misma Ley, en el Capítulo II, hace referencia a la Investigación, señalando en el art. 59 que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público  y no privado; por ello aún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe ser seguida de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la FELCV o del Ministerio Público, pues dichas afirmaciones vulneran no sólo la norma expresa contenida en el art. 59 de la Ley 348, sino también el principio de la debida diligencia y las obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El Capítulo III de la Ley, “Persecución penal”, en el art. 61, establece que además de las atribuciones comunes que establecen la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.

Por otra parte, en el Título V, “Legislación penal”, en el Capítulo III, la Ley 348 establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

(…)

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

En el mismo capítulo, respecto a las directrices de procedimiento, el art. 87 establece que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán, entre otras, las siguientes directrices: (4) “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (resaltado fuera del texto).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley, que determina que todos los delitos contemplados en la Ley 348 son delitos de acción pública, de ahí la obligación no sólo de perseguir de oficio, sino también de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación que se refuerza con lo previsto por e art. 94 de la Ley 348, que bajo el nombre de “Responsabilidad del Ministerio Público”, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (negrillas fuera del texto).

De lo anotado se concluye que, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Ahora bien, sobre el derecho de acceso de la justicia que garantiza la protección efectiva del sistema judicial a las personas y sus derechos, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica  -Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo[6], entre otras-. En cuanto a las perspectivas por las que puede ser abordada este derecho, que no tiene un carácter limitativo, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que el mismo implica:

“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.[7]

Por lo que, en situaciones de violencia en razón de género y en el marco del principio y estándar de la debida diligencia, el derecho de acceso a la justicia implicará no solo la posibilidad que tiene toda mujer en situación de violencia acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no solo para denunciar el hecho de violencia sino también recibir una respuesta efectiva tanto en la investigación, sanción y reparación de sus derechos; respuesta efectiva que alcanza aquellas solicitudes de medidas de medidas de protección; exigencia que no se limita a dictarlas u otorgarlas; sino a lograr su ejecución.

Por otra parte, es a partir del estándar de la debida diligencia que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para su acceso, no es necesario agotar los medios de impugnación existentes y que es posible la presentación directa de la acción de libertad o de amparo constitucional, por el riesgo existente para los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual de la víctima (En ese sentido, las SSCCPP 33/2012 y 19/2018-S2, entre otras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad, igualdad e interés superior del menor; toda vez que, el Juez demandado no actuó con la debida diligencia en el proceso penal, dado que habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 8 de abril del 2020, hasta la presentación de la acción tutelar no se celebró la  referida audiencia, dilatando por más de tres años y seis meses, ocasionando que las pruebas desaparezcan porque los testigos cambiaron de lugar de residencia y la impunidad del caso.

De lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el                 art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que para acudir a la acción de amparo constitucional, con carácter previo se debe acudir a los medios intra procesales existentes para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se consideren suprimidos o amenazados, y si bien el art. 54.II del mismo cuerpo legal, en la vía de la excepción desarrolla causales en las que excepcionalmente no es aplicable dicho principio, pero también la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante estableció circunstancias en las que se puede aplicar dicha excepción, entre los que se encuentran los grupos o sectores vulnerables de la sociedad que merecen una atención especial, encontrándose dentro de este sector los niños, niñas y adolescentes, a quienes además la propia Constitución Política del Estado brinda una protección especial, acorde a los tratados internacionales de protección a los niños y niñas, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó en sentido que exigir la interposición previa de los medios de defensa intra procesales, implicaría colocar en riesgo los derechos denunciados del menor de edad, es así que determinó abrir la competencia de la justicia constitucional, haciéndose una excepción al principio de subsidiariedad.

Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del estándar de la debida diligencia que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para su acceso, no es necesario agotar los medios de impugnación existentes y que es posible la presentación directa de la acción de libertad o de amparo constitucional, por el riesgo existente para los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual de la víctima.

En el presente caso, de los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, en primer lugar se establece que la misma esta interpuesta en nombre de una víctima adolescente, y que de acuerdo a los hechos fácticos, se observa la falta de la debida diligencia en la celebración del juicio oral, dado que el Juez demandado habría suspendido la celebración de la audiencia de juicio oral de manera sistemática por más de tres años y seis meses, es así que al tratarse de los derechos de una víctima adolescente, corresponde flexibilizar ingresar a analizar el fondo de la problemática.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursa en obrados, sintetizados en las conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Ayma Oxza -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, cursa Auto de apertura de juicio oral de                 5 de febrero de 2020, emitido por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, que señaló audiencia para el 8 de abril de 2020 (Conclusión II.1).

Sin embargo, en forma posterior, se tiene informes sobre la suspensión de la audiencia de juicio oral de 29 de julio de 2020, 21 de noviembre de 2022; 6 de marzo, 24 de abril, 29 de junio todas del 2023, con los que reprogramaron audiencias, durante las gestiones referidas (Conclusión II.2).

De igual forma, se advierte que, mediante actas de suspensión de juicio oral de 9 de octubre de 2020, se señalaron nuevas audiencias para el                 11 de diciembre del mismo año; 10 de febrero, 27 de abril y así sucesivamente, para el 28 de junio, 17 de agosto, 4 de octubre de ese año, 24 y 25 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, 23 y 31 de marzo, 6 y 26 de julio, 25 de agosto, 4 de octubre, 25 de octubre, 21 de noviembre todas del 2022; 6 de marzo de 2023, 6 de junio y 29 de junio del mismo año (Conclusión II.3).

Con relación a la denuncia efectuada por la accionante en sentido de que se señaló audiencia para el “lunes 13 de julio”, cuando el referido lunes era 10 de julio y el jueves era 13 de julio del 2023, que luego fue cambiado el decreto erróneo; a partir de la revisión de los antecedentes adjuntos, se tiene que la Secretaria del Juzgado informó al Juez demandado que el “29 de junio” se tenía la audiencia de juicio programada; sin embargo, no se celebró debido a que se encontraban en audiencia de otro acusado, por lo que se emitió el decreto de 30 de junio de ese año, en el que se señaló audiencia para el jueves 13 de julio del mismo año, advirtiéndose que con tal actuado se notificó el 12 del igual mes y año, a la víctima -ahora demandante de tutela- al acusado, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público -ahora terceros interesados-.

Ahora bien, en relación a la problemática planteada donde la accionante denuncia que el Juez demandado no actuó con la debida diligencia en la celebración del juicio oral, se tiene, que en el cuaderno del proceso, evidentemente se constata que habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 8 de abril de 2020, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional acaecido el 28 de julio de 2023, no se celebró la misma, por diferentes circunstancias, entre las que se encuentran inasistencia de las partes, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora terceros interesados-, así como por notificación tardía a los sujetos procesales o ausencia de notificación, por la celebración de otras audiencias, suspensión de actividades, actuados en los que se advierte de manera evidente una dilación indebida, donde inicialmente la autoridad jurisdiccional no cumple con lo que dispone el art. 335 del CPP, que refiere:

“(CASOS DE SUSPENSIÓN). La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando: 1. No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez; 2. La persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que el impida continuar su actuación en el juicio; 3. Sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; o, 4. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. La jueza, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y                2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso de los numerales 3 y 4, la suspensión de la audiencia no podrá ser por un plazo mayor a cinco (5) días hábiles. En todos los casos, la jueza, el juez o tribunal, previa verificación en el Sistema Informático de Gestión de Causas, señalará día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.”

De lo glosado se establece con bastante claridad que la suspensión de audiencia de juicio oral en el proceso penal no puede ser por más de cinco días, sin embargo, en el caso, se constata que la primera audiencia fue programada para el 8 de abril de 2020, que no se celebró debido a suspensión de actividades, recién como emergencia del informe de 29 de julio del mismo año, se señaló la nueva audiencia para el 9 de octubre de igual año, es decir a casi seis meses después.

Por otra parte, se constató que el 9 de octubre de 2020, se suspendió la audiencia de juicio oral para el 11 de diciembre de igual año, después de dos meses y dos días; de la misma forma, se instaló el referido actuado y se suspendió señalando audiencia para el 10 de febrero de 2021, después de dos meses y así sistemáticamente ocurre en todas las audiencias programadas, por lo que se incumplió el                  art. 335 del CPP e inobservó la debida diligencia y el principio de celeridad dispuesto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

En cuanto al poder ordenador y disciplinario que tiene el Juez o presidente del tribunal, el art. 339 del CPP, señala:

“(PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá: 1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento; 2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código; 3. Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad; 4. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación; 5. Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y, 6. Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal. La audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles.”

El ejercicio de tal poder ordenador que tiene el Juez demandado, ante la ausencia del Ministerio Público, le facultaba solicitar su reemplazo y reanudar en el día el juicio y ante actos de inasistencia reiterados de los otros sujetos, inclusive estaba facultado disponer la remisión de antecedentes ante el propio Ministerio Público y/o el Régimen Disciplinario para su investigación y procesamiento, según corresponda. Lo propio ocurre respecto a la ausencia al juicio oral de la Defensoría de la Niñez y adolescencia al juicio oral, la autoridad judicial demandada estaba autorizada para imponer multa y a su vez, hacer conocer de la inasistencia a la autoridad jerárquica de la institución a la que pertenece, para que adopte medidas sancionatorias. En caso de dos o más inconcurrencias de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a las audiencias de juicio oral convocados por la autoridad judicial, el Juez demandado incluso estaba en la obligación también de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes. En cuanto a la inasistencia de los abogados, la autoridad demandada estaba facultada para imponer multas por su inasistencia, sin embargo, contrariamente a lo anteriormente descrito, el Juez demandado no ejercitó estas facultades con la finalidad de desarrollar el juicio oral de manera efectiva, sino asumió un rol claramente pasivo y totalmente inerte.

Con mayor razón cuando, como en presente caso, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se trata de violencia en razón de género, donde todas las autoridades judiciales incluido los sujetos procesales tienen la obligación de actuar dentro del marco de la debida diligencia en todas las etapas del proceso, lo que no sucedió en el caso, olvidando que la obligación adquirida por el Estado boliviano en el marco de la debida diligencia no solo está vinculado al acceso a la justicia y la posibilidad que tiene toda mujer en situación de violencia acudir ante las autoridades judiciales o administrativas para denunciar el hecho de violencia sino también recibir una respuesta efectiva tanto en la investigación, sanción y reparación de sus derechos.

Asimismo, la conducta omisiva del Juez demandado, vulneró el principio de trato digno y atención diferenciada que impone la Ley 348, cuyos             arts. 4.4 y 13 establecen como principios rectores, el deber de todos los funcionarios públicos de actuar con prontitud, eficacia y sin dilaciones indebidas en la tramitación de causas vinculadas a violencia de género. El retardo injustificado incurrido por la autoridad demandada obstaculizó el ejercicio de derechos fundamentales de la víctima, y contravino la obligación de garantizar su protección integral mediante una actuación judicial efectiva y diligente.

En ese contexto, el Juez demandado al no haber ponderado que la víctima integra un grupo vulnerable de la sociedad por su condición de mujer y adolescente en situación de violencia sexual, estas circunstancias exigían la obligación de actuar con la mayor celeridad y debida diligencia en el señalamiento de la audiencia de juicio y posterior notificación a todas las partes con la debida anticipación del verificativo de la misma, asumiendo medidas proactivas en su función de control jurisdiccional y como director de proceso, adoptando decisiones oportunas y eficaces, sin dilación para realizar el juicio oral hasta su conclusión, resguardando los derechos fundamentales de la víctima; sin embargo, en el presente caso, ello no ocurrió, transcurrieron más de tres años y tres meses sin haberse efectivizado la audiencia de juicio oral, cuyas audiencias fueron suspendidas de manera sistemática, lo que implica una dilación indebida que llegó a vulnerar el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y la debida diligencia, situación que impide a la víctima acceder de manera oportuna a la justicia, por lo que corresponde conceder la tutela.

Finalmente, el Juez demandado al haber permitido la paralización injustificada del proceso, suspendiendo de manera reiterativa el juicio oral y la fijación de nuevas audiencias fuera del plazo establecido por el art. 335 del CPP, habiéndose realizado tal proceder reprochable por un período superior a tres años, constituyen actos omisivos y arbitrarios que no solo incumple el estándar de debida diligencia reforzada sino el interés superior previsto en los arts. 60 de la CPE y 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN). Esta dilación excesiva que se ha producido en la realización de la audiencia de juicio oral, convirtió al proceso penal en una fuente adicional de sufrimiento para la víctima, configurando una forma de violencia institucional prohibida por el art. 7.14 de la Ley 348. La autoridad judicial demandada incumplió también con su deber de ofrecer una protección efectiva a la víctima -ahora demandante de tutela-, ya que la falta de una resolución pronta en el caso, mantiene la afectación a la integridad psicológica de la prenombrada, impidiéndole cerrar el ciclo de violencia, obstaculizando de esa manera el acceso a una reparación integral, lo que viola de manera evidente el principio del interés superior de la adolescente, al no priorizar la resolución pronta en un caso que afecta gravemente sus derechos fundamentales; por estas razones, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Al evidenciarse en el presente caso, una grave dilación en la tramitación de juicio oral por la suspensión sistemática de las audiencias de juicio oral que duró más de tres años sin haber siquiera iniciado el mismo de manera efectiva, en el cual no se ha tomado en cuenta que está vinculado a una adolescente víctima de violencia sexual que forma parte de los grupos vulnerables y frágiles de la sociedad, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos disciplinarios que correspondan.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.