SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2025-S1
Fecha: 09-Sep-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 100/23 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 247 vta. a 251 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional;
2° Disponer que, el Juez demandado señale audiencia de juicio oral dentro del plazo máximo de cinco días, controle al personal de apoyo jurisdiccional para que realice correctamente las notificaciones a las partes y celebre el referido actuado con la debida diligencia, aplicando su poder ordenador y disciplinario para realizar el actuado procesal de manera efectiva; y,
3° Disponer que, por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la remisión de una copia legalizada de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a efectos de que,
CORRESPONDE A LA SCP 1113/2025-S1 (viene de la pág. 20).
realice la auditoría jurídica pertinente, con finalidad de la determinación de responsabilidad administrativa, respecto a la autoridad judicial demandada en el marco de los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2.2, señala: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia; estando totalmente justificado el control en sede de amparo constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad”.
[2]El FJ III.1, manifiesta: “…en caso de que la afectación de derechos invocada a través del amparo constitucional, involucre a niños, niñas y adolescentes, es deber del Estado brindarles atención prevalente, buscando su bienestar físico, psicológico, sexual y social, conforme el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
Siguiendo los preceptos internacionales, la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
[5]Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 promulgada el 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación el 8 de junio de 1990.
[6]FJ.III.1 de la referida Sentencia Constitucional 0600/2003- R de 6 de mayo.
[7] FJ. III.1.1. de la mencionada SCP 1478/2012 de 24 de septiembre.