SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2025-S3

Fecha: 18-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2025-S3

Sucre, 18 de septiembre de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  57277-2023-115-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 138/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 306 a 310, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Mateo Borda Mújica contra Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística (INE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de abril y 10 de mayo, ambos de 2023, cursantes de fs. 183 a 199; 202 a 205 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Resolución Administrativa (RA) SSC-023/2003 de 27 de febrero, se incorporó a la carrera administrativa, manteniéndose bajo esa figura legal hasta el 17 de marzo de 2021, cuando por comunicado con cite INE-DGE-DAS-URHyC 95/2021 de la misma fecha, se le notificó que pasaba a ser servidor público provisorio. En ese marco, el 5 de octubre de 2022, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), lo notificó con el Memorándum INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de ese mes, de agradecimiento de servicios, expedido por el Director General Ejecutivo del INE -ahora demandado-, a pesar de tener bajo su dependencia una persona con discapacidad y con un grave estado de salud, extremo plenamente comprobable.

Ante ello, efectuó una representación adjuntando toda la documentación médica que acredita la situación de salud de su esposa, la cual mereció respuesta mediante CITE: INE-DGE-UAL 2253/2022 de 24 de octubre, por el que la referida autoridad rechazó su solicitud de reincorporación laboral, manteniendo subsistente el Memorando cuestionado, sobre la base del Informe INE-DAS-URRHH/INF-083/2022 de 13 de octubre, el cual señaló: a) Que el hoy accionante no presentó el carnet de discapacidad de su esposa ni el certificado de su matrimonio, sino recién el 7 de dicho mes y año, después de haber sido desvinculado, cuando adjuntó una copia de un certificado extemporáneo de 17 de junio de 2011; b) Incumplió con el Comunicado INE-DAS-URHyC 023/2021 de 16 de septiembre, emitido por la Dirección de Administración y Servicios, que solicitó la presentación del respectivo carnet de discapacidad; y, c) No contaba con inamovilidad laboral porque incumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- y su Decreto Reglamentario.

Consiguientemente, reiteró su solicitud el 25 de octubre de ese año, adjuntando certificado de matrimonio, certificado médico emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) y una constancia de evaluación del Servicio Departamental de Salud (SEDES). Sin embargo, pese a que se tenía conocimiento de su estado civil y de la discapacidad de su esposa antes de su desvinculación, se le notificó con el Informe INE-DAS-URRHH/INF-752/2022 de 31 de octubre, de la Jefa de RR.HH. y Capacitación a.i., el cual señaló que se tomó en cuenta que fue notificado con su desvinculación cuando era servidor público provisorio y no contaba con inamovilidad laboral por discapacidad, a su vez señaló que incumplió los arts. 2.V de la Ley 977 y 4.b del Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017 así como el ya mencionado Comunicado 023/2021 y que no se evidenciaba el carnet de discapacidad de su esposa vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad para que sea parte del Registro Obligatorio de Empleadores (ROE); en ese marco, se rechazó su reincorporación y se mantuvo el Memorando de despido.

Finalmente, se apersonó ante la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual rechazó su solicitud de reincorporación mediante la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC AR 40 de 13 de diciembre de 2022, bajo el fundamento que no cumplió con el Comunicado 023/2021, que puso en conocimiento del personal permanente que se recibiría el carnet actualizado hasta el 31 de diciembre de 2021. No obstante, siempre fue de conocimiento de su empleador la discapacidad de su esposa, como se advierte de su archivo personal desde el 2019 al 2022 y los Formularios de la Unidad de RR.HH. del INE 26 y 29; dicho despido laboral es la causa de que su cónyuge se encuentre en un deterioro progresivo de su salud. Aclarando que, no consta su firma de recepción del citado Comunicado, además de acuerdo al DS 4645 de 29 de diciembre, se amplió la vigencia del carnet referido hasta el 31 de diciembre de 2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a cuyo efecto citó los arts. 46, 48.I al III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: 1) Se deje sin efecto el Memorándum INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de octubre; 2) La inmediata reincorporación a su fuente laboral con el mismo ítem y salario asignado con anterioridad a la emisión del citado Memorando; y, 3) El pago de salarios devengados y otros beneficios sociales restringidos desde su desvinculación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 300 a 305 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar y añadió: i) La desvinculación laboral que sufrió no fue producto de un debido proceso, ni existe causal alguna; ii) No se podía aplicar la Ley 977 porque ya estaba trabajando y esa Ley es aplicada a quienes están ingresando a trabajar; iii) La parte demandada refirió que no presentó el certificado de discapacidad de forma oportuna; empero, el DS 4645 amplió la vigencia del carnet de discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2022; es decir, que el certificado que ya tenía su esposa aún estaba vigente; y, iv) Su cónyuge no puede valerse por sí misma, ni trabajar y necesita medicamentos, lo cual le ha generado deudas.

A las preguntas de la Sala, respondió que la situación de discapacidad de su esposa la hizo conocer en los diferentes formularios de información personal anuales; asimismo, el certificado actualizado lo presentó después de su desvinculación laboral. De la ficha que les ha extendido RR.HH., cuyo sello es de 2019, se demuestra que desde entonces, incluso antes, se señaló que existía una persona con discapacidad.

 

I.2.2. Informe de los demandados

Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del INE, a través de sus abogados apoderados, por informe escrito presentado el 2 de junio de 2023, cursante de fs. 283 a 287, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) El solicitante de tutela no presentó ningún carnet de discapacidad de su esposa ni el certificado de matrimonio correspondiente; igualmente incumplió el Comunicado INE-DAS-URHyC 023/2021 porque no lo actualizó; consiguientemente, mediante Nota CITE: INE-DGE-UAL 2253/2022, el Director General Ejecutivo suplente del INE, rechazó su reincorporación laboral, pues no cumplió con la Ley 977; es decir, no presentó el citado carnet de discapacidad, sino de forma posterior a su desvinculación laboral, desactualizado y fuera del marco legal vigente; b) Ante una segunda solicitud de reincorporación se emitió el Informe INE-DAS-URRHH/INF-752/2022, que ratificó la conclusión del Informe INE-DAS-URRHH/INF-083/2022, disponiendo la emisión del memorando de agradecimiento de servicios de forma legal porque el accionante era servidor público provisorio, no contaba con inamovilidad laboral por discapacidad, no era padre progenitor y no estaba amparado por ninguna ley específica; c) Mediante CITE: INE-DGE-UAL 2334/2022 de 3 de noviembre, el Director General Ejecutivo suplente del INE respondió a su nueva solicitud de reincorporación ratificando la nota CITE: INE-DGE-UAL 2253/2022, manteniendo firme el Memorando de agradecimiento de servicios; por lo que, rechazó la segunda solicitud de reincorporación laboral porque no habría presentado el carnet de discapacidad vigente ni registró en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad, a su cónyuge a pesar del Comunicado INE-DAS-URHyC 023/2021, por el cual se señaló que la vigencia del carnet de discapacidad era ampliada hasta el 31 de diciembre de 2021; d) Ante una nota al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de solicitud de reincorporación laboral, se emitió Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC AR 40, suscrita por el Director General del Servicio Civil del referido Ministerio, que concluyó que durante la vigencia de su relación laboral con el INE, el reclamante no puso en conocimiento de la situación de discapacidad de su esposa e incumplió el indicado comunicado; y, e) En los registros respectivos del INE, el accionante no constaba como beneficiario por inserción laboral por discapacidad, pues no presentó los requisitos previstos por la norma al efecto; de esa forma el INE nunca tuvo conocimiento cierto y acreditado de la discapacidad de su esposa, para evidenciar mediante actos notorios y evidentes de su grado de discapacidad; consiguientemente, la Dirección General del Servicio Civil del señalado Ministerio rechazó su solicitud de reincorporación porque consideró dicha omisión como un acto negligente, por lo que rechazó su solicitud.

En audiencia, a través de sus abogados apoderados, añadió: 1) El accionante no presentó el certificado de discapacidad, como prueba de ello está el propio memorial que presentó el 25 de octubre de 2022, al INE, en el que señaló que dicho certificado se hallaba en actualización y se reservaba el derecho de presentarlo si el caso ameritaba; es decir, después de la desvinculación, “…pero en copia simple y sería con data de la gestión 2011…” (sic); es decir, es una certificación totalmente desactualizada y en fotocopia simple, lo que causó el rechazo de su solicitud de reincorporación laboral, pues no acreditó legalmente tener a una persona con discapacidad o carnet de discapacidad vigente; 2) El llenado del Formulario 29 no lo exime de presentar el carnet de discapacidad de su esposa, a cuyo efecto tenía un plazo hasta el 31 de diciembre de 2021; y, 3) El Comunicado INE-DAS-URHyC 023/2021 fue publicado en el correo electrónico de la institución, por lo que no es una excusa para su incumplimiento que no lo hubiera suscrito.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que presentó el certificado de discapacidad de su esposa después de su desvinculación laboral, y dicho certificado era de la gestión 2011. Se cuenta con su file personal donde consta que este hizo conocer la situación de su cónyuge; empero, no presentó documento alguno referido al carnet de discapacidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 306 a 310, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de octubre, ordenando, en consecuencia, la reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, así como el pago de todos los beneficios que le correspondían en derecho. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los formularios que forman parte del archivo personal del impetrante de tutela, se evidencia que este, de forma reiterada y uniforme, declaró ser casado y que su esposa tenía un grado de discapacidad; ii) Hasta la gestión “2022”, el accionante era un servidor público de carrera y este hecho le generó un estatus dentro de la estructura del servicio público y uno de ellos era el de inamovilidad y hasta esa gestión, no era necesario acreditar que su esposa tenía discapacidad, pues al ser de carrera contaba con inamovilidad y estabilidad laboral, determinada por el Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, luego pasó a ser funcionario provisional; empero, los formularios de su file informaban que su esposa tenía discapacidad; y, iii) La parte demandada fue negligente al no haber comprobado lo declarado por el accionante.

En atención a la solicitud de complementación y enmienda de la parte demandada se corrigió que desde la gestión 2021, el accionante pasó a ser funcionario público provisional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta RA SSC-023/2003 de 27 de febrero, por la que se determinó que Miguel Mateo Borda Mújica -ahora accionante-, entre otros, ingresaba a la carrera administrativa como funcionario del INE (fs. 25 vta. a 28 vta.).

II.2.    Cursa Certificación PD 031/11 de 27 de junio de 2011, suscrita por el Responsable Departamental del Programa de Discapacidad del SEDES de La Paz, que acredita que Yolanda Soto Salinas -cónyuge del impetrante de tutela- tiene una discapacidad física grave del setenta y dos por ciento, según consta en el Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad (fs. 101).

II.3.    Constan Inventarios de Personal recabados por el INE, correspondientes al accionante del 30 de agosto de 2019 y 29 de enero de 2020, de cuyos datos se evidencia que este señaló que estaba casado y que su esposa era su dependiente con un grado de discapacidad mayor a treinta y uno por ciento (fs. 11 vta. a 13).

II.4.    Por Cite: INE-DGE-DAS-URHyC 95/2021 de 17 de marzo, se le hizo conocer al accionante que ya no se encontraba comprendido en el alcance del art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que pasaba a ser funcionario provisional (fs. 29).

II.5.    Constan inventarios personales del accionante del 14 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022, de cuyos datos se evidencia que señaló que estaba casado y que su esposa era su dependiente con un grado de discapacidad mayor a treinta y uno por ciento (fs. 8 y 10 y vta.).

                                                                                

II.6.    Se evidencia Memorando INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de octubre, suscrito por el Director General Ejecutivo del INE, Humberto Mario Arandia Claure, dirigido al accionante, agradeciéndole sus servicios (fs. 7).

II.7.    Cursa copia legalizada por el Jefe de RR.HH. y Capacitación del INE, del Certificado Médico de 6 de octubre de 2022, que señala que Yolanda Soto Salinas tiene dificultad de deambulación, se apoya en un bastón, con deformidad en articulaciones de las manos y de los pies, con un diagnóstico de discapacidad física grave y artritis reumatoidea severa grado IV (fs. 44).

  

II.8.    Consta escrito presentado el 7 de octubre de 2022, dirigido al Director Ejecutivo del INE, por el cual el impetrante de tutela solicitó reincorporación a su fuente de trabajo, a cuyo efecto adjuntó la Certificación de Discapacidad de su esposa emitido por el SEDES, Programa de Discapacidad, que estableció que tenía una discapacidad del setenta y dos por ciento (fs. 100).

II.9.    Se verifica memorial del accionante presentado el 10 de octubre de 2022, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, solicitando su reincorporación laboral, poniendo en conocimiento que su esposa tenía una discapacidad del setenta y dos por ciento (fs. 102 y vta.).

II.10.  Se advierte fotocopia legalizada por el Jefe de RR.HH y Capacitación del INE, de constancia de evaluación de salud, de la Unidad de Tratamiento, Rehabilitación, Investigación Social en Drogodependencias y Discapacidad (UTRAID)-SEDES de La Paz, de 18 de octubre de 2022, emitida a solicitud verbal de Yolanda Soto Salinas, en la que se indicó que previa revisión de archivos físicos, se evidenció que fue evaluada y calificada el 13 de octubre de 2022, habiéndose determinado una discapacidad física motora, en un grado grave. Se advierte un sello original del INE que certifica que es copia del original (fs. 43 vta.).

II.11.  Cursa CITE: INE-DGE-UAL 2253/2022 de 24 de octubre, del Director General Ejecutivo -suplente- del INE, por el cual respondió a la nota del accionante presentada el 7 de dicho mes y año, señalando que de acuerdo al Informe INE-DAS-URRHH/INF-083/2022 de 13 de ese mes y año, mientras fue funcionario del INE hasta su desvinculación no presentó el certificado de matrimonio ni el carnet de discapacidad de su esposa e incumplió con el Comunicado INE-DAS-URHyC 23/2021 y además la documentación que presentó estaba en fotocopia simple y desactualizada, por lo que rechazó su petición de reincorporación laboral (fs. 50 y vta.).

II.12.  Consta memorial del impetrante de tutela presentado el 25 de octubre de 2022, ante el Director Ejecutivo del INE, pidiendo se deje sin efecto el memorándum de retiro y su reincorporación inmediata, porque su esposa depende de él, ya que tiene una discapacidad grave del setenta y dos por ciento; por consiguiente, no procedía su despido (fs. 105 y 107).

II.13.  Cursa memorial del accionante presentado el 26 de octubre de 2022, a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando que sea reincorporado inmediatamente a su fuente de trabajo (fs. 108 y vta.; y, 106).

II.14.  Consta CITE-INE-DGE-UAL 2334/2022 de 3 de noviembre, del Director General Ejecutivo del INE, dirigido al accionante respondiendo a su segunda solicitud de reincorporación, mediante el cual se ratificó en el CITE: INE-DGE-UAL 2253/2022, porque incumplió los arts. 2.v de la Ley 977 y 4 inc. b) del DS 3437 de 20 de diciembre, así como del Comunicado INE-DAS-URHyC 023/2021, pues no se evidencio el carnet de discapacidad de su cónyuge vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad o que haya sido presentado oportunamente a la Unidad de RR.HH. y Capacitación del INE a objeto que sea considerado en el marco de la normativa vigente y sea parte del Registro Obligatorio de Empleo y Previsión Social (fs. 61 a 62).

 

II.15.  Se evidencia oficio del accionante, presentado el 17 de noviembre de 2022, ante el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando que sea reincorporado a su fuente laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad, como es su esposa, registrada en el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), estando aún pendiente su trámite de actualización (fs. 110).

II.16.  Se verifica un oficio del accionante presentado el 28 de noviembre de 2022, ante el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adjuntando documentación extrañada y solicitando que sea reincorporado a su fuente laboral porque tiene una persona con discapacidad a su cargo (fs. 111).

II.17.  Cursa Resolución METPS/VESCyCOOP/DGSC AR 40 de 13 de diciembre de 2022, suscrita por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual rechazó la solicitud del accionante de ser reincorporado al INE porque recién el 28 de noviembre de 2022, adjuntó una copia simple del carnet de discapacidad de su esposa, Yolanda Soto Salinas, con vigencia del 16 de noviembre de 2022 al 16 de noviembre de 2023, el cual refiere discapacidad motora grave, sin señalar el grado de dicha discapacidad; es decir, que durante la vigencia de la relación laboral no puso en conocimiento de esa situación de salud de su cónyuge; además, no cumplió con el Comunicado INE-DAS-URHyC 023/2021 que fue puesto en conocimiento del personal permanente de la institución, que la Unidad de RR.HH. y Capacitación recibiría el carnet actualizado hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 34 a 38 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, porque en su calidad de funcionario público provisional del INE, bajo cuya dependencia se encuentra su esposa con discapacidad grave, el 5 de octubre de 2022, el Director General Ejecutivo de dicho Instituto, ahora demandado, emitió Memorando INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de octubre de desvinculación laboral sobre la base que no había acreditado su estado civil ni la situación de salud de su cónyuge, rechazando igualmente sus consiguientes solicitudes de reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la excepción al principio de subsidiariedad ante la vulneración del derecho al trabajo de funcionarios públicos a cuyo cargo se halla una persona con discapacidad

Al respecto, la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, estableció que: “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado...

Entendimiento que fue confirmado en la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre respecto a la protección del interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad.

En suma, las personas con discapacidad y quienes tengan bajo su cuidado a dichas personas, pueden acudir directamente ante la justicia constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional(las negrillas corresponden al texto original [entendimiento reiterado en la SCP 1090/2023 de 13 de noviembre]).

III.2.  De la protección de la estabilidad laboral de los funcionarios públicos provisorios, bajo cuya dependencia tengan una persona con discapacidad

La SC 0474/2011-R de 18 de abril, señaló: “Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.

Cabe referir, que el art. 12 del Reglamento del EFP DS 25749 de 20 de abril de 2000, prevé las clases de servidores públicos, en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera” (las negrillas fueron añadidas).

Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0633/2024-S4 de 24 de septiembre, que señaló: “De la jurisprudencia señalada, se infiere que un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos; a no ser que la causa de su desvinculación laboral sea atribuida al incumplimiento de las funciones que se le encomendó, en cuyo caso si es necesario un proceso administrativo previo”.

No obstante, los funcionarios provisorios gozan de estabilidad laboral cuando tienen a su cargo una persona con discapacidad, así lo señaló la SCP 0513/2024-S1 de 3 de septiembre, bajo los siguientes términos: “Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo (…); incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril, que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero que refiere:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social” (las negrillas y el subrayado conciernen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, porque en su calidad de funcionario público provisional del INE, bajo cuya dependencia se encuentra su esposa con discapacidad grave, el 5 de octubre de 2022, el Director General Ejecutivo de dicho Instituto, ahora demandado, emitió Memorando INE-RR.HH./5/10/2022 de 4 de octubre, de desvinculación laboral sobre la base que no acreditó su estado civil ni la situación de salud de su cónyuge, rechazando igualmente sus consiguientes solicitudes de reincorporación laboral.

En ese orden, cabe contextualizar el problema jurídico planteado y al efecto se tiene que el accionante, si bien accedió a la carrera administrativa en el INE el 27 de febrero de 2003, esa situación cambió y pasó a ser funcionario provisorio (Conclusiones II.1 y 4 de este fallo constitucional). En ese marco, se evidencia la Certificación 031/11 de 27 de junio de 2011, que acredita que su esposa, Yolanda Soto Salinas, tenía discapacidad física grave del setenta y dos por ciento (Conclusión II.2). Asimismo, se verifica que el impetrante de tutela a tiempo de hacer conocer sus datos personales en los inventarios recabados por el INE de 30 de agosto de 2019, 29 de enero de 2020, 14 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022, señalaba que su esposa tenía una discapacidad y que era su dependiente (Conclusiones II.3 y 5). En ese marco, consta la emisión del Memorando INE-RR.HH./5/10/2022 de despido laboral contra el impetrante de tutela (Conclusión II.6). Consiguientemente, existe el escrito del solicitante de tutela presentado el 7 de octubre de 2022, ante el Director Ejecutivo del INE, solicitando su reincorporación laboral (Conclusión II.8), que le rechazó su petición, a través de CITE: INE-DGE-UAL 2253/2022 de 24 de octubre (Conclusiones II.11); también presentó otro memorial el 25 de octubre con idéntica solicitud, a la misma autoridad, quien igualmente la rechazó mediante CITE-INE-DGE-UAL 2334/2022 de 3 de noviembre (Conclusiones II.12 y 14). Finalmente, se evidencian dos solicitudes de reincorporación laboral al Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentadas el 17 y 28 de noviembre de 2022, advirtiéndose la Resolución METPS/VESCyCOOP/DGSC AR 40 de 13 de diciembre de 2022, que rechazó la mencionada reincorporación laboral (Conclusiones II.15 a 17).

En ese marco, cabe referir inicialmente que el accionante argumenta que es funcionario provisional del INE a cuyo cargo se encuentra su esposa con discapacidad del setenta y dos por ciento; es decir, que ingresa en una situación que la jurisprudencia protege por atingir a personas de grupos vulnerables como lo es su cónyuge; en ese orden, no corresponde exigir el agotamiento de la vía legal al fin pretendido, como lo entendió la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Consiguientemente, corresponde revisar el fondo del presente caso; en ese marco, es evidente que el accionante hizo conocer a su empleador la situación de salud de su esposa, como se verificó por las fichas que llenó ante el INE, consistentes en los ya señalados inventarios de personal; es decir, que el indicado Instituto no podía desconocer esa situación particular del impetrante de tutela.

Asimismo, se puede verificar la Certificación de 27 de junio de 2011, que daba cuenta de esa situación de discapacidad de la referida cónyuge en un grado de setenta y dos por ciento; por lo que, resulta innegable que la desvinculación laboral del impetrante de tutela afectó a su esposa, siendo el daño evidente, lo que amerita su protección. Dicha necesidad fue corroborada por la copia legalizada del Certificado Médico de 6 de octubre de 2022 (Conclusión II.7), que si bien fue de data posterior al Memorando de despido de 4 de octubre de 2022, confirma la situación de salud de la prenombrada, al igual que la copia legalizada de constancia de evaluación (citada en la Conclusión II.10); documentos que acreditan una discapacidad que tuvo su origen, por lo menos, desde el referido año 2011; es decir, que no es posterior al despido.

Dada esa situación fáctica, se evidencia que el empleador no procedió de acuerdo a derecho al efectuar un despido contra un funcionario de quien depende una persona con alto grado de discapacidad, como lo es su esposa que fue diagnosticada con artritis reumatoidea, teniendo por tanto dependencia de otras personas, en este caso de su esposo, funcionario provisional del INE, situación que lo hace titular del derecho al trabajo, a la inamovilidad estabilidad laboral; y, por ende, obliga a su empleador a respetar dichos derechos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de la cual se entiende que si bien un funcionario provisorio no goza de la estabilidad laboral, esa situación cambia cuando está a su cargo una persona con discapacidad, como se da en el presente caso; consiguientemente, es aplicable esa jurisprudencia y se debe disponer la restitución del impetrante de tutela a su fuente laboral.

En ese mérito, corresponde conceder la tutela, por los referidos derechos y al encontrar ilegal su despido, corresponde que se deje sin efecto el Memorándum INE-RR.HH./5/10/2022; y, en consecuencia, la reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, así como el pago de todos los salarios y beneficios que le correspondían en derecho.

Finalmente, cabe aclarar que si bien existe un memorial del accionante presentado el 10 de octubre de 2022, al Ministerio de Trabajo del departamento de La Paz (Conclusión II.9) y otro el 26 de ese mes y año ante la Ministra de ese ramo, a fin de poder ser reincorporado (Conclusión II.13), se evidencia que no se trata de recursos legales formales previstos al efecto, sino solo de solicitudes de restitución laboral para lograr proteger sus derechos y los de su esposa, por lo que no se constituyen en la apertura de vías paralelas, ya que el imperante de tutela no activó, con esas peticiones, ningún proceso administrativo formal previsto al efecto y, por ende, no se emitirá una consecuente resolución relativa a atender el fondo de su pretensión, que sea susceptible de impugnación. De igual manera sucede con los oficios que presentó el accionante ante el Director General del Servicio Civil del citado Ministerio el 17 y 28 de noviembre de 2022 (Conclusiones II.15 y 16), con respecto a los cuales consta la Resolución METPS/VESCyCOOP/DGSC AR 40 de 13 de diciembre de 2022, suscrita por la referida autoridad, rechazando su pedido, pues tampoco se evidencia que exista alguna vía administrativa paralela, pues ya hubo una respuesta a su pedido y en todo caso no se enmarca en un proceso administrativo formal existente al efecto. Habiéndose definido, efectivamente, que hubo lesión de los derechos fundamentales del impetrante de tutela emergente de su desvinculación laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR

la Resolución 138/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 306 a 310, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, en los términos dispuestos por dicha Sala; es decir, la reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, así como el pago de todos los salarios y beneficios que le corresponden en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO